Cien.
Se da una nueva redacción al artículo 363, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
363.
El
suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones
básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento
disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará
la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha
paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno
en caso de incomparecencia o de rebeldía.»
Ciento
uno. Se da una nueva redacción al artículo 364, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
364.
Cuando
la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde
la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará
como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación
del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los
derechos económicos y demás que procedan desde la fecha
en que la suspensión produjo efectos.»
Ciento
dos. El artículo 365 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
365.
1.
La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga
en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose
el tiempo de suspensión provisional.
2.
La suspensión definitiva superior a seis meses implicará
la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá
en forma ordinaria.
3.
La suspensión definitiva supondrá la privación de todos
los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado
hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
4.
En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá
cambio alguno de situación administrativa.»
Ciento
tres. Se da una nueva redacción al artículo 366, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
366.
1.
El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar
el reingreso al servicio activo con un mes de antelación
a la finalización del período de suspensión. El reingreso
producirá efectos económicos y administrativos desde la
fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2.
Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado
en el apartado anterior, se le declarará en situación
de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos
desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.»
Ciento
cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 367,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
367.
1.
El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá
la previa declaración de aptitud por el Consejo General
del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará
las actuaciones necesarias para su comprobación.
2.
Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá
obligado a participar en todos los concursos que se anuncien
para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino.
De no hacer- lo así, se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, quedando sin efecto
la declaración de aptitud.»
Ciento
cinco. Se da una nueva redacción al artículo 368,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
368.
La
concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes
entre quienes deban reingresar al servicio activo, se
regirá por el siguiente orden:
a)
Suspensos.
b)
Rehabilitados.
c)
Excedentes voluntarios.»
Ciento
seis. Se da una nueva redacción al artículo 369, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
369.
El
cambio de la situación administrativa en que se hallen
los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que
se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad
de reingreso al servicio activo.»
Ciento
siete. El artículo 370 queda redactado en los términos
siguientes:
«Artículo
370.
1.
Los jueces y magistrados residirán en la población donde
tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan y no podrán
ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones,
excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes
judiciales o usen de licencia o permiso.
2.
La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá
autorizar por causas justificadas la residencia en lugar
distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento
de las tareas propias del cargo.
3.
No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo
los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los
magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren
de guardia, desde el final de las horas de audiencia de
la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia
del primer día hábil siguiente.»
Ciento
ocho. Se da una nueva redacción al artículo 373, en
los siguientes términos:
«Artículo
373.
1.
Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por
razón de matrimonio de 15 días de duración.
2.
También tendrán derecho a una licencia en caso de parto,
adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente,
cuya duración y condiciones se regularán por la legislación
general en esta materia. El Consejo General del Poder
Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa
a las particularidades de la carrera judicial.
En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario
el desplazamiento previo de los padres al país de origen
del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituya la adopción.
3.
Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de
sus haberes, para realizar estudios relacionados con la
función judicial, previo informe favorable del Presidente
del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las
necesidades del servicio.
Finalizada
la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial
memoria de los trabajos realizados, y si su contenido
no fuera bastante para justificarla, se compensará la
licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones
del interesado.
4.
También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin
que puedan exceder de seis permisos en el año natural,
ni de uno al mes.
Para
su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad
a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener
autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan
con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se
justifique que la petición obedece a una causa imprevista
o de urgencia.
5.
Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de
persona a la que estuviese unido por análoga relación
de afectividad o de un familiar dentro del primer grado
de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados
podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que
se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo
caso será de cinco días.
Estos
permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente,
cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas
afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Ciento
nueve. Se da nueva redacción al artículo 401, en los
términos siguientes:
«Artículo
401.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución,
se reconoce el derecho de libre asociación profesional
de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial,
que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª
Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
2.ª
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros en todos los aspectos y
la realización de actividades encaminadas al servicio
de la Justicia en general.
No
podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones
con partidos políticos o sindicatos.
3.ª
Las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener
ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones
cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de
Justicia.
4.ª
Los jueces y magistrados podrán libremente asociarse o
no a asociaciones profesionales.
5.ª
Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten
la condición de jueces y magistrados en servicio activo.
Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de
una asociación profesional.
6.ª
Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados
integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente
constituidas desde que se inscriban en el registro que
será llevado al efecto por el Consejo General del Poder
Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de
cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el
texto de los estatutos y una relación de afiliados.
Sólo
podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o
sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente
exigidos.
7.ª
Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes
menciones:
a)
Nombre de la asociación.
b)
Fines específicos.
c)
Organización y representación de la asociación.
Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
d)
Régimen de afiliación.
e)
Medios económicos y régimen de cuotas.
f)
Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
8.ª
La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales
quedará sometida al régimen establecido para el derecho
de asociación en general.
9.ª
Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras
del derecho de asociación en general.»
Ciento
diez. El artículo 403 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
403.
1.
El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados
se inspirará en los principios de objetividad, equidad,
transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación
a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría
y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá,
además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
2.
En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados
estarán integradas, con carácter general, por un componente
fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente
su rendimiento individual.
3.
Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas
y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad
en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así
como las características objetivas de las plazas que ocupen.
Son
retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad.
Son
retribuciones complementarias el complemento de destino
y el complemento específico.
4.
Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas
al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado
en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
5.
Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones
especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios
sin relevación de funciones y sustituciones.
6.
Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados
anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera
judicial.»
Ciento
once. El artículo 404 queda redactado así:
«Artículo
404.
Junto
a las demás partidas correspondientes a retribuciones
de jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del
Estado contendrán una consignación anual para la dotación
de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial
a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias
de la Administración de Justicia.»
Ciento
doce. Se da una nueva redacción al artículo 410, con
el siguiente tenor:
«Artículo
410.
En
el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona
que tuviese interés en él, formulasen querella contra
el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso,
con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente
para su instrucción podrá recabar los antecedentes que
considere oportunos a fin de determinar su propia competencia
así como la relevancia penal de los hechos objeto de la
misma o la verosimilitud de la imputación.»
Ciento
trece. Se modifica el artículo 417, en los siguientes
términos:
«Artículo
417.
Son
faltas muy graves:
1.
El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a
la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta
ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2.
La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el
desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3.
La provocación reiterada de enfrentamientos graves con
las autoridades de la circunscripción en que el juez o
magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio
de la función jurisdiccional.
4.
La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier
clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de
otro juez o magistrado.
5.
Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia
firme a una declaración de responsabilidad civil contraída
en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme
al artículo 411 de esta ley.
6.
El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles
con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el
artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo
418.14 de la misma.
7.
Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales
cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones
de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos
391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del
cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del
Consejo General del Poder Judicial las circunstancias
necesarias para proceder al traslado forzoso previsto
en el artículo 394.
8.
La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de
que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9.
La desatención o el retraso injustificado y reiterado
en la iniciación, tramitación o resolución de procesos
y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias
judiciales.
10.
El abandono de servicio o la ausencia injustificada y
continuada, por siete días naturales o más, de la sede
del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
11.
Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos,
autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas
y ayudas económicas.
12.
La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos
conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión
de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación
de un proceso o a cualquier persona.
13.
El abuso de la condición de juez para obtener un trato
favorable e injustificado de autoridades, funcionarios
o profesionales.
14.
La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes
judiciales.
15.
La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones
judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya
sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución
inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder
la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
16.
La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves,
que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas
o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.»
Ciento
catorce. Se modifica el artículo 418, en el siguiente
sentido:
«Artículo
418.
Son
faltas graves:
1.
La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico,
en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.
Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación,
en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro
juez o magistrado.
3.
Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos
o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por
sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose
de esta condición.
4.
Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional,
salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5.
El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración
respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios,
médicos forenses o del resto del personal al servicio
de la Administración de Justicia, de los miembros del
Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados
sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6.
La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones
innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente
ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del
razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General
del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido
o comunicación remitida por el tribunal superior respecto
de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma
en vía de recurso.
7.
Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria
que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado,
cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento
grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
8.
Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de
información judicial establecidos, hechos o datos de los
que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión
de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado
12 del artículo 417 de esta ley.
9.
El abandono del servicio o la ausencia injustificada y
continuada por más de tres días naturales y menos de siete
de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado
se halle destinado.
10.
El incumplimiento injustificado y reiterado del horario
de audiencia pública y la inasistencia injustificada a
los actos procesales con audiencia pública que estuvieren
señalados, cuando no constituya falta muy grave.
11.
El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación
de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado
en el ejercicio de su función, si no constituye falta
muy grave.
12.
El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos
que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen
el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización
de sus funciones inspectoras.
13.
El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde
o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido
en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14.
El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas
compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º
de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente
autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad
en los presupuestos alegados.
15.
La abstención injustificada, cuando así sea declarada
por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 221.3 de esta ley.
16.
Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal,
generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en
relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo
General del Poder Judicial.
17.
Obstaculizar las labores de inspección.
18.
La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido
sancionado anteriormente por resolución firme por otras
dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido
la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme
a lo establecido en el artículo 427.»
Ciento
quince. Se da una nueva redacción al artículo 419,
en los siguientes términos:
«Artículo
419.
Son
faltas leves:
1.
La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando
no concurran las circunstancias que calificarían la conducta
de falta grave.
2.
La desatención o desconsideración con iguales o inferiores
en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros
del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores,
graduados sociales, con los secretarios o demás personal
que preste servicios en la Oficina judicial, o con los
funcionarios de la Policía Judicial.
3.
El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos
legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier
clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
4.
La ausencia injustificada y continuada por más de un día
natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial
en que el juez o magistrado se halle destinado.
5.
La desatención a los requerimientos que en el ejercicio
de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General
del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia o Salas de Gobierno.»
Ciento
dieciséis. Se da la siguiente redacción al párrafo
b) del apartado 1 del artículo 420:
«b)
Multa de hasta 6.000 euros.»
Ciento
diecisiete. Se da una nueva redacción al artículo
421, en el sentido siguiente:
«Artículo
421.
1.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
a)
Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes
de los mismos.
b)
Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente
a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes
de cada una de ellas.
c)
Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la
Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
d)
Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
2.
No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores
reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que
las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar
un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior
reproche disciplinario.
3.
En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos
competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
y la sanción aplicada.»
Ciento
dieciocho. El artículo 422 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
422.
1.
La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite
que la audiencia del interesado, previa una información
sumaria.
Contra
la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción
podrá interponer el sancionado con carácter potestativo,
antes de acudir a la vía contencioso- administrativa,
recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir
a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las
normas de legitimación establecidas en la ley reguladora
de la expresada jurisdicción.
2.
Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
3.
Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta
Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria
y previa audiencia del juez o magistrado contra el que
se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar
los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior
a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase
de la formulada por el instructor.»
Ciento
diecinueve. Se da una nueva redacción al artículo
423, que queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo
423.
1.
El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio
en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la
Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su
caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa,
como consecuencia de orden o petición razonada de distinto
órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia
del Ministerio Fiscal.
2.
Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración
de Justicia en general y de la actuación de los jueces
y magistrados en particular será objeto, en el plazo de
un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección
del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá
proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias
informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
3.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o
la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente
se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla
en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si
se incoare expediente disciplinario se notificarán al
denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular
alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente
en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
4.
En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará
un instructor delegado de igual categoría, al menos, a
la de aquél contra el que se dirija el procedimiento.
A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»
Ciento
veinte. El artículo 424 pasa a tener la redacción
siguiente:
«Artículo
424.
1.
La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder
Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado
o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado
contra el que se dirija el expediente y del Ministerio
Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá
acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado
por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan
indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
2.
Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior,
el interesado podrá interponer recurso de alzada ante
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los
términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta
ley.»
Ciento
veintiuno. Se crea el artículo 425 bis, con el siguiente
tenor:
«Artículo
425 bis.
1.
Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas
en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común serán de aplicación al instructor delegado y al
secretario del expediente disciplinario.
2.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento
en que el interesado tenga conocimiento formal de la identidad
del instructor delegado y del secretario.
3.
La abstención y recusación se plantearán ante el órgano
que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al instructor
delegado o al secretario, resolverá en el término de tres
días.
4.
Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención
y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de que el interesado pueda alegar la recusación en el
escrito de interposición del correspondiente recurso que
se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento
disciplinario.»
Ciento
veintidós. Se añade un nuevo título V al libro IV,
integrado por un único artículo, el 433 bis, en los siguientes
términos:
«TÍTULO
V
De
la formación continua de los jueces y magistrados
Artículo
433 bis.
1.
El Consejo General del Poder Judicial garantizará que
todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada,
individualizada, especializada y de alta calidad durante
toda su carrera profesional.
2.
El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente
un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial
en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades
formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
3.
Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan
Especializado en Formación Continuada mediante el cual
se programarán de forma individualizada, en períodos de
cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la
plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
El
cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de
Formación de cada uno de los jueces y magistrados será
evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en
la forma reglamentariamente establecida, a efectos de
ascensos y promoción profesional.
4.
La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá
los cursos de formación que integren el Plan de Formación
Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello,
celebrar actividades formativas de manera descentralizada,
en el ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración,
en su caso, con entidades y organismos expertos en la
impartición de la formación de que se trate.»
El
actual título V del libro IV pasa a ser el título VI.
Ciento
veintitrés. Se sustituye el actual contenido del libro
V por el siguiente:
«LIBRO
V
De
los secretarios judiciales y de la oficina judicial
TÍTULO
I
Régimen
de organización y funcionamiento de la administración
al servicio de jueces y tribunales
CAPÍTULO
I
De
la oficina judicial
Artículo
435.
1.
La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental
que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional
de jueces y tribunales.
2.
La estructura básica de la Oficina judicial, que será
homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia
del carácter único del Poder al que sirve, estará basada
en los principios de jerarquía, división de funciones
y coordinación.
3.
La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad,
eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad
por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones,
de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo
y de calidad, con respeto a los principios recogidos en
la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
4.
Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán
ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán
de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos
de trabajo.
«Artículo
436.
1.
El elemento organizativo básico de la estructura de la
Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos
de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por
razón de sus cometidos.
2.
En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos
de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios
comunes procesales. La actividad principal de estas unidades
viene determinada por la aplicación de normas procesales.
3.
El diseño de la Oficina judicial será flexible.
Su
dimensión y organización se determinarán, por la Administración
pública competente, en función de la actividad que en
la misma se desarrolle.
4.
La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de
ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de
partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito
competencial al de los órganos a los que presta su apoyo.
Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.
5.
Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar
sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción,
de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin
que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial,
pueda modificar el número y composición de los órganos
judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción
territorial de los mismos establecida por la ley.
6.
Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento
tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario
responsable cuanta información consideren necesaria.
«Artículo
437.
1.
A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad
procesal de apoyo directo aquélla unidad de la Oficina
judicial que directamente asiste a jueces y magistrados
en el ejercicio de las funciones que les son propias,
realizando las actuaciones necesarias para el exacto y
eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
2.
Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo
como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales
estén creados y en funcionamiento, integrando junto a
sus titulares el respectivo órgano judicial.
3.
Las unidades procesales de apoyo directo contarán con
un secretario judicial que ejercerá las competencias y
funciones que le son propias.
Por
motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario
judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
4.
Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo
necesarios para la atención del órgano de que se trate,
de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca,
que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos
de trabajo.
5.
El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, determinará las dotaciones
básicas de estas unidades procesales de apoyo directo,
que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento
del órgano jurisdiccional.
«Artículo
438.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común
procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que,
sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume
labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones
derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2.
Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales
de su ámbito territorial, con independencia del orden
jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su
jurisdicción.
3.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
en sus respectivos territorios serán competentes para
el diseño, creación y organización de los servicios comunes
procesales, con funciones de registro y reparto, actos
de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones
judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno
y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio
y a las comunidades autónomas la creación de servicios
comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo,
podrán crear servicios comunes procesales que asuman la
ordenación del procedimiento u otras funciones distintas
a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder
Judicial.
4.
En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios
comunes procesales, podrán estructurarse en secciones,
a las que se dotará de los correspondientes puestos de
trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere,
en equipos.
5.
Al frente de cada servicio común procesal constituido
en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario
judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto
de los secretarios judiciales y el personal destinado
en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio
de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente
y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
6.
El secretario judicial que dirija un servicio común procesal
deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional
que le es propio, las ordenes y circulares que reciba
de sus superiores jerárquicos.
En
el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento
de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales
en el ejercicio de sus competencias.
7.
El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer
criterios generales que permitan la homogeneidad en las
actuaciones de los servicios comunes procesales de la
misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún
caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional
o en las competencias de las Administraciones públicas
en el ámbito de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO
II
De
las unidades administrativas
«Artículo
439.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial,
se constituye en el ámbito de la organización de la Administración
de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de
los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los
que se tienen competencias, así como sobre los medios
informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Asimismo,
dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y
las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos,
podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias
oficinas judiciales, para la prestación de servicios,
cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas
como propias por esta ley orgánica a los funcionarios
de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que
se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento
de las mismas.
2.
Corresponde a cada Administración en su propio ámbito
territorial, el diseño, la creación y organización de
las unidades administrativas necesarias y de las oficinas
comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración
en la Administración pública de que se trate, su ámbito
de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento
de los puestos de trabajo, así como la dotación de los
créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3.
Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas,
cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia
y a las comunidades autónomas con competencias asumidas,
en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal
de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia, de la Administración del Estado y de las
comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones
establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
4.
Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas
judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales,
sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente
del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas
con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
TÍTULO
II
Del
cuerpo de los secretarios judiciales
CAPÍTULO
I
Estatuto
personal
Artículo
440.
Los
secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen
un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional,
al servicio de la Administración de Justicia, dependiente
del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones
con el carácter de autoridad.
Artículo
441.
1.
En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres
categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por
la tercera categoría.
2.
Todo secretario judicial poseerá una categoría personal.
En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría
podrá optar a una plaza de la primera.
3.
La consolidación de una categoría personal exige el desempeño
de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría
al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4.
No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior
sin previamente haber consolidado la inferior.
5.
La categoría consolidada determina la percepción del sueldo
correspondiente a la misma, con independencia del puesto
de trabajo que se desempeñe.
6.
A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá
los tres grupos en los que se clasificarán los puestos
de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
Artículo
442.
1.
Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales
serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio
de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que
será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición
libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las
pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a
las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán
garantizar, en todo caso, los principios de igualdad,
mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma
en que dispone esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias
que la desarrollen.
2.
Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes
del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión
por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición
por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión
procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años
de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se
computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales
de la Administración de Justicia del que, en su caso,
procedan.
Las
restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que
no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se
cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso,
concurso-oposición.
3.
Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales,
cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser
español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa
de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las
pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente
curso teórico- práctico que podrá tener carácter selectivo.
Artículo
443.
1.
La condición de secretario judicial se adquiere por el
cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a)
Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas
en la convocatoria.
b)
Superación de los procesos selectivos.
c)
Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado
en el «Boletín Oficial del Estado».
d)
Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones
del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como
norma fundamental.
e)
Tomar posesión dentro del plazo establecido.
2.
La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes
supuestos:
a)
Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada
expresamente por el Ministerio de Justicia.
b)
Por pérdida de la nacionalidad española.
c)
Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
d)
Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena
principal o accesoria por los tribunales cuando la misma
sea firme.
e)
Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad
permanente para el servicio.
f)
Por condena a pena de privativa de libertad superior a
tres años por razón de delito doloso.
Artículo
444.
1.
Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales
tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes,
que los establecidos en el libro VI de esta ley orgánica.
2.
El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable
a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida
que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados,
a efectos de seguridad social, en el Régimen General de
la Seguridad Social.
Artículo
445.
1.
Las situaciones administrativas en que se puedan hallar
los secretarios judiciales, así como su jubilación serán
iguales y procederá su declaración en los supuestos y
con los efectos establecidos en esta ley orgánica para
jueces y magistrados.
2.
Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades
y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo
395.
Artículo
446.
1.
Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos
establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo
hicieran, podrán ser recusados.
2.
La abstención se formulará por escrito motivado dirigido
al juez o magistrado, si se tratare de un juzgado, al
Presidente, si se trata de una Sala o Sección o al Juez
Decano si desempeñase sus funciones en un servicio común,
quienes decidirán, respectivamente, la cuestión.
En
caso de confirmarse la abstención, el secretario judicial
que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto
legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando
en el asunto.
3.
Serán aplicables a la recusación de los secretarios las
prescripciones que establece esta ley para jueces y magistrados
con las siguientes excepciones:
a)
Los secretarios judiciales no podrán ser recusados durante
la práctica de cualquier diligencia o actuación de que
estuvieren encargados.
b)
La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los
mismos jueces o magistrados competentes para conocer de
la abstención.
c)
Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial
recusado informará detalladamente por escrito si reconoce
o no como cierta y legítima la causa alegada.
d)
Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la
recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites
y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima
que la causa es legal. Si estima que la causa no es de
las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a
la recusación.
Contra
este auto no se dará recurso alguno.
Cuando
el recusado niegue la certeza de la causa alegada como
fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo
previsto en el apartado 3 del artículo 225 de esta ley.
e)
El secretario judicial recusado, desde el momento en que
sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado
por su sustituto legal.
Artículo
447.
1.
Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2.
Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los
establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
3.
Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a)
El complemento general de puesto, que retribuye las características
generales de los mismos; b) El complemento específico,
único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir
las condiciones particulares de los mismos; c) El complemento
de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa
con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como
su participación en los programas concretos de actuación
y en la consecución de los objetivos que se determinen
por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General
del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones
sindicales más representativas.
También
se podrá retribuir mediante este complemento la participación
de los secretarios judiciales en los programas o en la
consecución de los objetivos que se hayan determinado
por los órganos competentes de las comunidades autónomas
con competencias asumidas para las oficinas judiciales
de su territorio, siempre que exista autorización previa
del Ministerio de Justicia.
A
tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación
necesarios entre las Administraciones competentes.
d)
Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios
de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada
normal de trabajo.
4.
Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los
secretarios judiciales podrán percibir las siguientes
retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a)
Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b)
Las correspondientes a sustituciones que impliquen el
desempeño conjunto de otra función, además de aquellas
de las que sea titular.
Estas
retribuciones serán compatibles con todos los conceptos
retributivos previstos anteriormente.
5.
Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán
las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo
desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de
antigüedad.
Artículo
448.
1.
La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de
las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios
Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento
sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente
a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio.
En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida
a los secretarios judiciales pertenecientes al extinguido
Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo.
Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir
dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una
de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y,
en su caso, una cantidad proporcional del complemento
general de puesto, en los términos que se fijen por ley
para la Administración de Justicia, que se harán efectivas
en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores
estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo
del sueldo el día primero de los meses indicados.
2.
La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos
generales de puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada año.
3.
Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta
de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán
los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios
judiciales a efectos del complemento general de puesto,
la asignación inicial de los complementos específicos
que correspondan y las retribuciones que procedan por
sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra
función.
4.
La concreción de la cuantía individual del complemento
de productividad y la determinación del número de funcionarios
con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante
resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación
con las organizaciones sindicales más representativas.
5.
Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los
Ministros de Justicia y de Hacienda, previa negociación
con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación
de la remuneración por servicio de guardia.
6.
La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones
y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán
por resolución del Ministerio de Justicia.
Artículo
449.
1.
Los funcionarios que se encuentren en periodo de prácticas
o desarrollando cursos selectivos a los que se refiere
el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas
y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las
pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Secretarios
Judiciales de la tercera categoría.
2.
Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando
servicios remunerados en la Administración de Justicia,
durante el periodo de prácticas no podrán percibir remuneración
alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar
por una remuneración de igual importe a la que les correspondía
en el puesto de trabajo de origen o por la que les corresponda
como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado anterior.
3.
Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto
de trabajo, el importe señalado en el apartado primero
se incrementará en las retribuciones complementarias de
dicho puesto.
Artículo
450.
1.
La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por
el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario
de provisión.
Cuando
se trate de puestos de carácter directivo o de especial
responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento
de libre designación.
El
nombramiento de secretarios judiciales para puestos de
trabajo radicados en el ámbito territorial de una comunidad
autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse
por este procedimiento, requerirá el informe previo del
órgano competente de dicha comunidad.
En
todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2.
Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio
lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse
de forma temporal mediante adscripción provisional o en
comisión de servicios.
3.
Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos
a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión
de puestos de trabajo.
En
todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido
un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha
de la resolución por la que se convocó el concurso de
traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino
definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de
la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo,
si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios
judiciales que no tenga destino definitivo, obligados
a participar en los concursos de acuerdo con la normativa
vigente, están excluidos de esta limitación temporal.
4.
En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho
civil, foral o especial, y de idioma oficial propios,
el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
Artículo
451.
1.
Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión
o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas por
quien designe su inmediato superior jerárquico.
2.
Esta designación únicamente podrá recaer en otro secretario
judicial o en un secretario judicial sustituto, quien
ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica
para los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho
cuerpo, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad
temporal, ostentando los mismos derechos y deberes que
su titular y con idéntica amplitud que éste.
En
este segundo caso, el Ministerio de Justicia determinará
los requisitos y procedimiento para su nombramiento y
cese.
3.
Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número
de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas
y registros en lugares cerrados acordados por un único
órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser
realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución
del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios
y levantar la correspondiente acta.
CAPÍTULO
II
De
las funciones de los secretarios judiciales
Artículo
452.
1.
Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones
con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad
en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio
de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación
y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden
esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así
como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios
judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
2.
En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales
cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones
que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus
competencias.
3.
Los secretarios judiciales colaborarán con las comunidades
autónomas con competencias asumidas para la efectividad
de las funciones que estas ostentan en materia de medios
personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones
que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos.
Para
una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones
Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos territoriales.
Artículo
453.
1.
Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad
y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En
el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente
de la realización de actos procesales en el tribunal o
ante éste y de la producción de hechos con trascendencia
procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Cuando
se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción,
el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad
de lo grabado o reproducido.
2.
Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o
testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas
secretas ni reservadas a las partes, con expresión de
su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3.
Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes
para pleitos, en los términos establecidos en las leyes
procesales.
4.
En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención
adicional de testigos.
Artículo
454.
1.
Los secretarios judiciales son responsables de la función
de documentación que les es propia, así como de la formación
de los autos y expedientes, dejando constancia de las
resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos
mismos cuando así lo autorice la ley.
2.
Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización,
gestión, inspección y dirección del personal en aspectos
técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación
con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las
comunidades autónomas con competencias transferidas.
3.
Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad
con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de
Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables
del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta
materia sean solicitadas por las partes.
4.
Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten
y justifiquen un interés legítimo y directo, la información
que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales
no declaradas secretas ni reservadas.
5.
Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales
e informáticos de documentación con que cuente la unidad
donde prestan sus servicios.
Artículo
455.
Será
responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta,
que se realizará en los términos establecidos en las leyes
procesales.
Artículo
456.
1.
El secretario judicial impulsará el proceso en los términos
que establecen las leyes procesales.
2.
A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para
la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes
procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones
se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación,
de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias
de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente,
en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
3.
Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes
procesales tendrán competencias en las siguientes materias:
a)
La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen
las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.
b)
Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución,
sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
c)
Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que
les sea propia.
d)
Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
4.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario
judicial con el fin de poner término al procedimiento
del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando
sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre
motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados,
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
en que se basa.
Artículo
457.
Los
secretarios judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal
al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando
su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones
que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.
Artículo
458.
1.
Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo
Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la
normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán
aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté
finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder
del juez o del magistrado ponente u otros magistrados
integrantes del tribunal.
2.
Por real decreto se establecerán las normas reguladoras
de la ordenación y archivo de autos y expedientes que
no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como
del expurgo de los archivos judiciales.
3.
Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación
de los libros de registro que han de existir en los juzgados
y tribunales y establecer las normas reguladoras de la
llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
4.
El secretario judicial será responsable de la llevanza
de los libros de registro a través de las aplicaciones
informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente,
impartiendo las oportunas instrucciones al personal de
él dependiente.
Artículo
459.
1.
Los secretarios judiciales responderán del depósito de
los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales,
así como del de las piezas de convicción en las causas
penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello,
sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse
reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse
a éstos en supuestos especiales.
2.
Los secretarios judiciales responderán del debido depósito
en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades
y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo
las instrucciones que al efecto se dicten.
Artículo
460.
Los
secretarios judiciales colaborarán con la Administración
tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada
en la normativa específica.
Artículo
461.
1.
La estadística judicial, que se elaborará conforme a los
criterios que se establezcan, será responsabilidad de
los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno
respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la
veracidad de los datos.
2.
La Estadística Judicial constituye un instrumento básico
al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo
General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo
y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración
de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:
a)
El ejercicio de la política legislativa del Estado en
materia de justicia.
b)
La modernización de la organización judicial.
c)
La planificación y gestión de los recursos humanos y medios
materiales al servicio de la Administración de Justicia.
d)
El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados
y tribunales.
La
Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan
de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones
de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las
comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial
y la Fiscalía General del Estado de información actualizada,
rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad
y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas
judiciales de España, así como sobre las características
estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial.
3.
La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada
por el Ministerio de Justicia, una representación de las
comunidades autónomas con competencias en la materia,
el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General
del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales
y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá
criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos
sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión
y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial
español.
La
estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional
de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente
por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General
del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de
las comunidades autónomas con competencias en la materia.
4.
No obstante, las Administraciones públicas con competencias
en materias de Administración de Justicia podrán llevar
a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que
puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos,
siempre que se consideren necesarias o útiles para su
gestión.
Artículo
462.
Los
secretarios judiciales asumirán todas aquéllas otras funciones
que legal y reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO
III
De
la ordenación del Cuerpo de Secretarios
Artículo
463.
1.
Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia
el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente
en la forma que se determine en las relaciones de puestos
de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas
funciones de naturaleza análoga a las que les son propias,
inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean
encomendadas por sus superiores.
2.
Los órganos superiores son:
a)
El Secretario de Gobierno.
b)
El Secretario Coordinador Provincial.
3.
Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios
varios secretarios judiciales, la relación de puestos
de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.
4.
Como instrumento de participación democrática del colectivo
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un
Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de
Justicia, con funciones consultivas en las materias que
afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento
y competencias se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo
464.
1.
Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo,
en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior
de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla,
elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios
Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría
segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá
además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno
del respectivo Tribunal.
2.
El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico,
la dirección de los secretarios judiciales que prestan
sus servicios en las oficinas judiciales dependientes
de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica
les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente
se establezcan.
3.
Será nombrado y removido libremente por el Ministerio
de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta
del órgano competente de las comunidades autónomas cuando
éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración
de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En
todo caso para su nombramiento se recabará informe de
la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del
Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta
y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Para
el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal
Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe
favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
4.
En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante
del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la
Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor
antigüedad escalafonal.
En
estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno
de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus
funciones el Secretario Coordinador de la provincia en
donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto,
el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
5.
Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán
adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación
de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría
de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter
preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier
plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso
voluntario.
6.
Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos
territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de
los medios materiales y recursos humanos necesarios para
el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Artículo
465.
Serán
competencias de los Secretarios de Gobierno:
1.
La inspección de los servicios que sean responsabilidad
de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito
competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo
General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o,
en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
2.
La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles
infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer
en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición
de la sanción de apercibimiento.
3.
Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de
los secretarios judiciales de libre designación en su
ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente
convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
4.
Control y seguimiento estadístico.
5.
Dirección y organización de los secretarios judiciales
que de él dependan, respetando y tutelando su independencia
en el ejercicio de la fe pública.
6.
Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de
su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades
autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa
la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad
de las funciones que tienen éstas en materia de medios
personales ymateriales al servicio de la Administración
de Justicia.
7.
Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la
comunidad autónoma con competencias transferidas, las
medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor
funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren
de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio
de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios
judiciales que de él dependan.
8.
Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios
judiciales de su territorio, así como velar por el correcto
cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio
de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer
una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal
de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones
adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus
competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares
relativas a asuntos concretos en los que un secretario
judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio
de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
9.
Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales
de su territorio.
10.
Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo
de Secretarios Judiciales.
Artículo
466.
1.
En cada provincia existirá un Secretario Coordinador,
nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento
de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno,
de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias
asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la
convocatoria pública.
Además,
en la comunidad autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad
Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y
de La Palma.
En
las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones
del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario
de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio,
sea aconsejable su existencia.
2.
Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se
determinarán en el reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al
menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría.
3.
En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante,
será sustituido por el secretario judicial que designe
el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su
provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos
para su nombramiento.
4.
Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo
quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen
hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o
a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia,
pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos
años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de
las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo
467.
Bajo
la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el
Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
1.
Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales
de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento
de los servicios que tienen encomendados.
2.
Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones
de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que
dependa.
3.
Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno
de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento
de la Administración de Justicia, así como de las necesidades
de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas
en su territorio.
4.
Colaborar con las comunidades autónomas con competencias
asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas
ostenten en materia de medios personales y materiales.
5.
Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes
procesales se encuentren ubicados en su territorio, o
en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista
un único servicio común procesal provincial.
6.
Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio
de secretarios judiciales que, dentro de su territorio,
sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas
judiciales.
7.
Resolver las sustituciones de los secretarios judiciales
de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer
por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir.
8.
Las demás que establezcan las leyes y su propio reglamento
orgánico.
CAPÍTULO
IV
De
la responsabilidad disciplinaria
Artículo
468.
1.
Los secretarios judiciales estarán sujetos a responsabilidad
disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios
que se establecen en el libro VI de esta ley orgánica
para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
2.
No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta
grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario
instruido al efecto, mediante el procedimiento que se
establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario
de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.
Para
la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva
la previa instrucción del expediente, salvo el trámite
de audiencia al interesado.
Además
de los autores, serán responsables disciplinariamente
los superiores que teniendo conocimiento de los hechos,
los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran
las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos
se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
3.
Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán
promover la responsabilidad disciplinaria de los secretarios
judiciales con destino en órganos judiciales radicados
en su territorio ante las autoridades competentes para
la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios,
quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que
se adopten.
4.
El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo
de esta ley orgánica deberá garantizar al secretario judicial
expedientado, además de los reconocidos por el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes derechos:
a)
A la presunción de inocencia.
b)
A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario,
así como a recusar a los mismos.
c)
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción
que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan
imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d)
A formular alegaciones.
e)
A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación
de los hechos.
f)
A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado
o de los representantes sindicales que determine.
5.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario
resulte la existencia de indicios fundados de la comisión
de una infracción penal, se suspenderá su tramitación,
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
6.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo
para la iniciación de un expediente disciplinario por
los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de
sobreseimiento en la causa penal.
En
todo caso, la declaración de hechos probados contenida
en la resolución que pone término al procedimiento penal,
vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación
jurídica que pueda merecer una y otra vía.
Sólo
podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos
hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico
y bien jurídico protegido.
Artículo
469.
1.
Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios
a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y
los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación
de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
2.
Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves,
de acuerdo con el catalogo previsto en el artículo 536
de esta ley.
3.
Para la imposición de las sanciones serán competentes:
a)
el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador
Provincial, para la sanción de apercibimiento.
b)
el Ministro de Justicia, para la de suspensión, traslado
forzoso y separación del servicio.»
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