Cien.
Se da una nueva redacción al artículo 363, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
363.
El
suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones
básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento
disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará
la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha
paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno
en caso de incomparecencia o de rebeldía.»
Ciento
uno. Se da una nueva redacción al artículo 364, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
364.
Cuando
la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde
la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará
como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación
del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los
derechos económicos y demás que procedan desde la fecha
en que la suspensión produjo efectos.»
Ciento
dos. El artículo 365 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
365.
1.
La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga
en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose
el tiempo de suspensión provisional.
2.
La suspensión definitiva superior a seis meses implicará
la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá
en forma ordinaria.
3.
La suspensión definitiva supondrá la privación de todos
los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado
hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
4.
En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá
cambio alguno de situación administrativa.»
Ciento
tres. Se da una nueva redacción al artículo 366, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
366.
1.
El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar
el reingreso al servicio activo con un mes de antelación
a la finalización del período de suspensión. El reingreso
producirá efectos económicos y administrativos desde la
fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2.
Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado
en el apartado anterior, se le declarará en situación
de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos
desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.»
Ciento
cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 367,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
367.
1.
El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá
la previa declaración de aptitud por el Consejo General
del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará
las actuaciones necesarias para su comprobación.
2.
Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá
obligado a participar en todos los concursos que se anuncien
para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino.
De no hacer- lo así, se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, quedando sin efecto
la declaración de aptitud.»
Ciento
cinco. Se da una nueva redacción al artículo 368,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
368.
La
concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes
entre quienes deban reingresar al servicio activo, se
regirá por el siguiente orden:
a)
Suspensos.
b)
Rehabilitados.
c)
Excedentes voluntarios.»
Ciento
seis. Se da una nueva redacción al artículo 369, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
369.
El
cambio de la situación administrativa en que se hallen
los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que
se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad
de reingreso al servicio activo.»
Ciento
siete. El artículo 370 queda redactado en los términos
siguientes:
«Artículo
370.
1.
Los jueces y magistrados residirán en la población donde
tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan y no podrán
ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones,
excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes
judiciales o usen de licencia o permiso.
2.
La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá
autorizar por causas justificadas la residencia en lugar
distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento
de las tareas propias del cargo.
3.
No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo
los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los
magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren
de guardia, desde el final de las horas de audiencia de
la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia
del primer día hábil siguiente.»
Ciento
ocho. Se da una nueva redacción al artículo 373, en
los siguientes términos:
«Artículo
373.
1.
Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por
razón de matrimonio de 15 días de duración.
2.
También tendrán derecho a una licencia en caso de parto,
adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente,
cuya duración y condiciones se regularán por la legislación
general en esta materia. El Consejo General del Poder
Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa
a las particularidades de la carrera judicial.
En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario
el desplazamiento previo de los padres al país de origen
del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituya la adopción.
3.
Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de
sus haberes, para realizar estudios relacionados con la
función judicial, previo informe favorable del Presidente
del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las
necesidades del servicio.
Finalizada
la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial
memoria de los trabajos realizados, y si su contenido
no fuera bastante para justificarla, se compensará la
licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones
del interesado.
4.
También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin
que puedan exceder de seis permisos en el año natural,
ni de uno al mes.
Para
su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad
a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener
autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan
con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se
justifique que la petición obedece a una causa imprevista
o de urgencia.
5.
Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de
persona a la que estuviese unido por análoga relación
de afectividad o de un familiar dentro del primer grado
de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados
podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que
se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo
caso será de cinco días.
Estos
permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente,
cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas
afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Ciento
nueve. Se da nueva redacción al artículo 401, en los
términos siguientes:
«Artículo
401.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución,
se reconoce el derecho de libre asociación profesional
de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial,
que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª
Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
2.ª
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros en todos los aspectos y
la realización de actividades encaminadas al servicio
de la Justicia en general.
No
podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones
con partidos políticos o sindicatos.
3.ª
Las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener
ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones
cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de
Justicia.
4.ª
Los jueces y magistrados podrán libremente asociarse o
no a asociaciones profesionales.
5.ª
Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten
la condición de jueces y magistrados en servicio activo.
Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de
una asociación profesional.
6.ª
Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados
integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente
constituidas desde que se inscriban en el registro que
será llevado al efecto por el Consejo General del Poder
Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de
cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el
texto de los estatutos y una relación de afiliados.
Sólo
podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o
sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente
exigidos.
7.ª
Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes
menciones:
a)
Nombre de la asociación.
b)
Fines específicos.
c)
Organización y representación de la asociación.
Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
d)
Régimen de afiliación.
e)
Medios económicos y régimen de cuotas.
f)
Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
8.ª
La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales
quedará sometida al régimen establecido para el derecho
de asociación en general.
9.ª
Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras
del derecho de asociación en general.»
Ciento
diez. El artículo 403 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
403.
1.
El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados
se inspirará en los principios de objetividad, equidad,
transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación
a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría
y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá,
además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
2.
En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados
estarán integradas, con carácter general, por un componente
fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente
su rendimiento individual.
3.
Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas
y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad
en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así
como las características objetivas de las plazas que ocupen.
Son
retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad.
Son
retribuciones complementarias el complemento de destino
y el complemento específico.
4.
Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas
al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado
en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
5.
Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones
especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios
sin relevación de funciones y sustituciones.
6.
Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados
anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera
judicial.»
Ciento
once. El artículo 404 queda redactado así:
«Artículo
404.
Junto
a las demás partidas correspondientes a retribuciones
de jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del
Estado contendrán una consignación anual para la dotación
de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial
a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias
de la Administración de Justicia.»
Ciento
doce. Se da una nueva redacción al artículo 410, con
el siguiente tenor:
«Artículo
410.
En
el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona
que tuviese interés en él, formulasen querella contra
el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso,
con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente
para su instrucción podrá recabar los antecedentes que
considere oportunos a fin de determinar su propia competencia
así como la relevancia penal de los hechos objeto de la
misma o la verosimilitud de la imputación.»
Ciento
trece. Se modifica el artículo 417, en los siguientes
términos:
«Artículo
417.
Son
faltas muy graves:
1.
El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a
la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta
ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2.
La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el
desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3.
La provocación reiterada de enfrentamientos graves con
las autoridades de la circunscripción en que el juez o
magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio
de la función jurisdiccional.
4.
La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier
clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de
otro juez o magistrado.
5.
Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia
firme a una declaración de responsabilidad civil contraída
en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme
al artículo 411 de esta ley.
6.
El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles
con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el
artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo
418.14 de la misma.
7.
Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales
cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones
de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos
391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del
cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del
Consejo General del Poder Judicial las circunstancias
necesarias para proceder al traslado forzoso previsto
en el artículo 394.
8.
La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de
que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9.
La desatención o el retraso injustificado y reiterado
en la iniciación, tramitación o resolución de procesos
y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias
judiciales.
10.
El abandono de servicio o la ausencia injustificada y
continuada, por siete días naturales o más, de la sede
del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
11.
Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos,
autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas
y ayudas económicas.
12.
La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos
conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión
de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación
de un proceso o a cualquier persona.
13.
El abuso de la condición de juez para obtener un trato
favorable e injustificado de autoridades, funcionarios
o profesionales.
14.
La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes
judiciales.
15.
La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones
judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya
sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución
inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder
la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
16.
La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves,
que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas
o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.»
Ciento
catorce. Se modifica el artículo 418, en el siguiente
sentido:
«Artículo
418.
Son
faltas graves:
1.
La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico,
en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.
Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación,
en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro
juez o magistrado.
3.
Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos
o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por
sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose
de esta condición.
4.
Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional,
salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5.
El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración
respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios,
médicos forenses o del resto del personal al servicio
de la Administración de Justicia, de los miembros del
Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados
sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6.
La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones
innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente
ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del
razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General
del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido
o comunicación remitida por el tribunal superior respecto
de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma
en vía de recurso.
7.
Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria
que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado,
cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento
grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
8.
Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de
información judicial establecidos, hechos o datos de los
que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión
de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado
12 del artículo 417 de esta ley.
9.
El abandono del servicio o la ausencia injustificada y
continuada por más de tres días naturales y menos de siete
de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado
se halle destinado.
10.
El incumplimiento injustificado y reiterado del horario
de audiencia pública y la inasistencia injustificada a
los actos procesales con audiencia pública que estuvieren
señalados, cuando no constituya falta muy grave.
11.
El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación
de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado
en el ejercicio de su función, si no constituye falta
muy grave.
12.
El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos
que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen
el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización
de sus funciones inspectoras.
13.
El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde
o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido
en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14.
El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas
compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º
de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente
autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad
en los presupuestos alegados.
15.
La abstención injustificada, cuando así sea declarada
por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 221.3 de esta ley.
16.
Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal,
generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en
relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo
General del Poder Judicial.
17.
Obstaculizar las labores de inspección.
18.
La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido
sancionado anteriormente por resolución firme por otras
dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido
la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme
a lo establecido en el artículo 427.»
Ciento
quince. Se da una nueva redacción al artículo 419,
en los siguientes términos:
«Artículo
419.
Son
faltas leves:
1.
La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando
no concurran las circunstancias que calificarían la conducta
de falta grave.
2.
La desatención o desconsideración con iguales o inferiores
en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros
del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores,
graduados sociales, con los secretarios o demás personal
que preste servicios en la Oficina judicial, o con los
funcionarios de la Policía Judicial.
3.
El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos
legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier
clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
4.
La ausencia injustificada y continuada por más de un día
natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial
en que el juez o magistrado se halle destinado.
5.
La desatención a los requerimientos que en el ejercicio
de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General
del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia o Salas de Gobierno.»
Ciento
dieciséis. Se da la siguiente redacción al párrafo
b) del apartado 1 del artículo 420:
«b)
Multa de hasta 6.000 euros.»
Ciento
diecisiete. Se da una nueva redacción al artículo
421, en el sentido siguiente:
«Artículo
421.
1.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
a)
Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes
de los mismos.
b)
Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente
a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes
de cada una de ellas.
c)
Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la
Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
d)
Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
2.
No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores
reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que
las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar
un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior
reproche disciplinario.
3.
En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos
competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
y la sanción aplicada.»
Ciento
dieciocho. El artículo 422 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
422.
1.
La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite
que la audiencia del interesado, previa una información
sumaria.
Contra
la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción
podrá interponer el sancionado con carácter potestativo,
antes de acudir a la vía contencioso- administrativa,
recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir
a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las
normas de legitimación establecidas en la ley reguladora
de la expresada jurisdicción.
2.
Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
3.
Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta
Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria
y previa audiencia del juez o magistrado contra el que
se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar
los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior
a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase
de la formulada por el instructor.»
Ciento
diecinueve. Se da una nueva redacción al artículo
423, que queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo
423.
1.
El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio
en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la
Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su
caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa,
como consecuencia de orden o petición razonada de distinto
órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia
del Ministerio Fiscal.
2.
Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración
de Justicia en general y de la actuación de los jueces
y magistrados en particular será objeto, en el plazo de
un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección
del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá
proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias
informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
3.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o
la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente
se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla
en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si
se incoare expediente disciplinario se notificarán al
denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular
alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente
en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
4.
En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará
un instructor delegado de igual categoría, al menos, a
la de aquél contra el que se dirija el procedimiento.
A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»
Ciento
veinte. El artículo 424 pasa a tener la redacción
siguiente:
«Artículo
424.
1.
La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder
Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado
o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado
contra el que se dirija el expediente y del Ministerio
Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá
acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado
por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan
indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
2.
Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior,
el interesado podrá interponer recurso de alzada ante
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los
términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta
ley.»
Ciento
veintiuno. Se crea el artículo 425 bis, con el siguiente
tenor:
«Artículo
425 bis.
1.
Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas
en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común serán de aplicación al instructor delegado y al
secretario del expediente disciplinario.
2.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento
en que el interesado tenga conocimiento formal de la identidad
del instructor delegado y del secretario.
3.
La abstención y recusación se plantearán ante el órgano
que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al instructor
delegado o al secretario, resolverá en el término de tres
días.
4.
Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención
y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de que el interesado pueda alegar la recusación en el
escrito de interposición del correspondiente recurso que
se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento
disciplinario.»
Ciento
veintidós. Se añade un nuevo título V al libro IV,
integrado por un único artículo, el 433 bis, en los siguientes
términos:
«TÍTULO
V
De
la formación continua de los jueces y magistrados
Artículo
433 bis.
1.
El Consejo General del Poder Judicial garantizará que
todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada,
individualizada, especializada y de alta calidad durante
toda su carrera profesional.
2.
El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente
un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial
en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades
formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
3.
Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan
Especializado en Formación Continuada mediante el cual
se programarán de forma individualizada, en períodos de
cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la
plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
El
cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de
Formación de cada uno de los jueces y magistrados será
evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en
la forma reglamentariamente establecida, a efectos de
ascensos y promoción profesional.
4.
La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá
los cursos de formación que integren el Plan de Formación
Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello,
celebrar actividades formativas de manera descentralizada,
en el ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración,
en su caso, con entidades y organismos expertos en la
impartición de la formación de que se trate.»
El
actual título V del libro IV pasa a ser el título VI.
Ciento
veintitrés. Se sustituye el actual contenido del libro
V por el siguiente:
«LIBRO
V
De
los secretarios judiciales y de la oficina judicial
TÍTULO
I
Régimen
de organización y funcionamiento de la administración
al servicio de jueces y tribunales
CAPÍTULO
I
De
la oficina judicial
Artículo
435.
1.
La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental
que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional
de jueces y tribunales.
2.
La estructura básica de la Oficina judicial, que será
homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia
del carácter único del Poder al que sirve, estará basada
en los principios de jerarquía, división de funciones
y coordinación.
3.
La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad,
eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad
por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones,
de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo
y de calidad, con respeto a los principios recogidos en
la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
4.
Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán
ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán
de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos
de trabajo.
«Artículo
436.
1.
El elemento organizativo básico de la estructura de la
Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos
de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por
razón de sus cometidos.
2.
En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos
de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios
comunes procesales. La actividad principal de estas unidades
viene determinada por la aplicación de normas procesales.
3.
El diseño de la Oficina judicial será flexible.
Su
dimensión y organización se determinarán, por la Administración
pública competente, en función de la actividad que en
la misma se desarrolle.
4.
La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de
ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de
partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito
competencial al de los órganos a los que presta su apoyo.
Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.
5.
Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar
sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción,
de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin
que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial,
pueda modificar el número y composición de los órganos
judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción
territorial de los mismos establecida por la ley.
6.
Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento
tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario
responsable cuanta información consideren necesaria.
«Artículo
437.
1.
A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad
procesal de apoyo directo aquélla unidad de la Oficina
judicial que directamente asiste a jueces y magistrados
en el ejercicio de las funciones que les son propias,
realizando las actuaciones necesarias para el exacto y
eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
2.
Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo
como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales
estén creados y en funcionamiento, integrando junto a
sus titulares el respectivo órgano judicial.
3.
Las unidades procesales de apoyo directo contarán con
un secretario judicial que ejercerá las competencias y
funciones que le son propias.
Por
motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario
judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
4.
Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo
necesarios para la atención del órgano de que se trate,
de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca,
que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos
de trabajo.
5.
El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, determinará las dotaciones
básicas de estas unidades procesales de apoyo directo,
que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento
del órgano jurisdiccional.
«Artículo
438.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común
procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que,
sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume
labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones
derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2.
Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales
de su ámbito territorial, con independencia del orden
jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su
jurisdicción.
3.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
en sus respectivos territorios serán competentes para
el diseño, creación y organización de los servicios comunes
procesales, con funciones de registro y reparto, actos
de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones
judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno
y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio
y a las comunidades autónomas la creación de servicios
comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo,
podrán crear servicios comunes procesales que asuman la
ordenación del procedimiento u otras funciones distintas
a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder
Judicial.
4.
En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios
comunes procesales, podrán estructurarse en secciones,
a las que se dotará de los correspondientes puestos de
trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere,
en equipos.
5.
Al frente de cada servicio común procesal constituido
en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario
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