Ciento
veinticuatro. Se sustituye el actual contenido del
libro VI por el siguiente:
«LIBRO
VI
De
los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración
de Justicia y de otro personal
TÍTULO I
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Del personal de los
Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión
Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio
Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal
al servicio de la Administración de Justicia
Artículo
470.
1.
Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto
Jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo
122 de la Constitución Española, de los funcionarios que
integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial
y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
2.
Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos
Nacionales.
Artículo
471.
1.
Las competencias respecto de todo el personal al servicio
de la Administración de Justicia al que se refiere el
artículo anterior, corresponden en los términos establecidos
en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso,
a las comunidades autónomas con competencias asumidas,
en todas las materias relativas a su estatuto y régimen
jurídico, comprendidas la selección, formación inicial
y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y
régimen disciplinario.
2.
En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las
comunidades autónomas con competencias en la materia,
aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este
libro.
Artículo
472.
1.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados,
están vinculados a la Administración de Justicia en virtud
de nombramiento legal, por una relación estatutaria de
carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
2.
Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse
funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones
propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su
desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las
razones que motivaron su nombramiento.
Artículo
473.
1.
Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia
funcionarios de otras Administraciones que, con carácter
ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla
en el desarrollo de actividades concretas que no sean
las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere
este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
2.
Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios
cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria
para el desempeño de determinadas actividades específicas
o para la realización de actividades propias de oficios,
así como de carácter instrumental, correspondientes a
áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos
o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios
retribuidos en la Administración de Justicia personal
contratado en régimen laboral.
Artículo
474.
1.
El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia se regirá por las normas
contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones
que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio,
en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa
del Estado sobre Función Pública.
2.
A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen
de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado
a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación
el régimen de clases pasivas.
3.
Al personal funcionario de otras Administraciones que
preste servicios en la Administración de Justicia, para
la realización de funciones concretas y especializadas,
les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones
en la normativa de la Administración pública de la que
procedan.
4.
El personal laboral se regirá por las disposiciones legales
y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea
de aplicación y por las estipulaciones de su contrato
de trabajo.
Artículo
475.
Los
cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior
se clasificarán en:
a)
Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente
en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización
de funciones administrativas vinculadas a las anteriores.
Son
Cuerpos Generales:
El
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
La
titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la
de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto
Técnico o equivalente.
El
Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
Para
el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del
título de Bachiller o equivalente.
El
Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá
estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente.
b)
Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente
el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación
específica.
Son
Cuerpos Especiales:
El
Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de
Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura
en Medicina.
El
Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se
deberá ser licenciado en una carrera universitaria en
Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará
en las correspondientes convocatorias, según la especialidad
por la que se acceda al cuerpo.
El
Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este
Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico
Superior en Formación Profesional o equivalente de las
familias profesionales que se determinen en las bases
de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad
con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
El
Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
Para
el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del
título de Técnico en Formación Profesional o equivalente
de las familias profesionales que se determinen en las
bases de las convocatorias de los procesos selectivos,
de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo
que se oferten.
Artículo
476.
Corresponde
al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar
en la actividad procesal de nivel superior, así como la
realización de tareas procesales propias.
Con
carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin
perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo
que desempeñen, le corresponde:
a)
Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la
que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular
cuando determinados aspectos exijan una interpretación
de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar
al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido
para ello.
b)
Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las
partes en relación con los procedimientos que se sigan
en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad
de certificación.
c)
Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya
naturaleza lo requiera, con el carácter y representación
que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial
considere necesaria su intervención.
d)
Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento
datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo,
a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación,
dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior,
así como elaborar notas, que podrán ser de referencia,
de resumen de los autos y de examen del trámite a que
se refieran.
e)
Realizar las tareas de registro, recepción y distribución
de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran
tramitando en Juzgados y Tribunales.
f)
Expedir, con conocimiento del secretario judicial, y a
costa del interesado, copias simples de escritos y documentos
que consten en autos no declarados secretos ni reservados.
g)
Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones
de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran
las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales,
en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al
puesto concreto, se gestionarán la distribución de las
tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las
mismas.
h)
Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión
administrativa, desempeñando funciones relativas a la
gestión del personal y medios materiales de la unidad
de la Oficina judicial en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente
en la descripción que la relación de puestos de trabajo
efectúe del puesto de trabajo.
i)
Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las
Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados
de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz
de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo
justifique su establecimiento, así como los restantes
puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos
al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello
de conformidad con lo que se determine en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar
puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones
de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan,
siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.
j)
Su posibilidad de nombramiento como secretarios sustitutos,
siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás
exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente
se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme
a lo dispuesto en el artículo 447.5 para secretarios sustitutos
no profesionales.
k)
La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
477.
Corresponde
con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal
y Administrativa la realización de cuantas actividades
tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según
el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo
el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo.
Sin
perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo
que desempeñen, le corresponde:
a)
La tramitación general de los procedimientos, mediante
el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda,
para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas,
diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados,
así como copias de documentos y unión de los mismos a
los expedientes.
b)
El registro y la clasificación de la correspondencia.
c)
La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión
del superior jerárquico.
d)
La confección de las cédulas pertinentes para la práctica
de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.
e)
El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones
de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas
a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas
se establezcan.
f)
La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas,
siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos necesarios
exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos
de trabajo de las mismas.
g)
La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
478.
Corresponde
al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo
el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo, la realización
de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad
de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones,
le corresponderá:
a)
La práctica de los actos de comunicación que consistan
en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos,
en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto
ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las
credenciales necesarias.
b)
Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de
embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo
requiera, con el carácter y representación que le atribuyan
las leyes.
c)
Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente
de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en
la averiguación de los delitos y en el descubrimiento
y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d)
Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales,
bajo la supervisión del secretario judicial.
e)
Velar por las condiciones de utilización de las salas
de vistas y mantener el orden en las mismas.
f)
Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso
judicial se encuentren en condiciones de utilización,
requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios
técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento
de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del secretario
judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir
la celebración de actos procesales.
g)
El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones
de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas
a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas
se establezcan.
h)
La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas,
siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos
para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo
en las mismas.
i)
La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores
que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe,
sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
479.
1.
Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen
un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio
de la Administración de Justicia.
2.
Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica
a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro
Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto
en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas
como en la asistencia o vigilancia facultativa de los
detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo
la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la
forma que determinen las leyes.
A
estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos
legales en el marco del proceso judicial, realizarán el
control periódico de los lesionados y la valoración de
los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales.
Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración
que deriven de su propia función.
En
el curso de las actuaciones procesales o de investigación
de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal,
estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales
y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones
con plena independencia y bajo criterios estrictamente
científicos.
3.
Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto
de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses.
Excepcionalmente,
y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán
ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u
oficinas del Registro Civil.
4.
Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales
de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior
de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su
sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con
jurisdicción en una o más provincias.
No
obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma
con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha
sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad
autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del
Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo,
el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos
de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito
territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se
trate, con el ámbito de actuación que se determine.
Mediante
real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y de las
comunidades autónomas que han recibido los traspasos de
medios para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, se determinarán las normas generales de organización
y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y
de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio
de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma
dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.
Artículo
480.
1.
El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia,
cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia
y contribuir a la unidad de criterio científico y a la
calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo
de las ciencias forenses.
Su
organización y supervisión corresponde al Ministerio de
Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación
se extiende a todo el territorio nacional.
Su
estructura orgánica se determinará mediante real decreto.
En
el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos
Especiales a que se refieren los apartados siguientes
de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios
de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia, así como de otras Administraciones, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan en
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo,
así como, en su caso, profesionales o expertos que sean
necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal
para la realización de actividades propias de oficios
o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral.
2.
Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen
un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio
de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad
técnica y científica del Instituto, dentro del citado
cuerpo podrán establecerse especialidades.
Son
funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica
en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades
judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los
médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales
o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto
llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean
solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes
y evacuarán las consultas que les sean planteadas por
las autoridades citadas, así como por los particulares
en el curso de procesos judiciales y por organismos o
empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán
a la prevención de intoxicaciones.
Prestarán
sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina
Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
3.
Los Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios
de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio
especializado al servicio de la Administración de Justicia.
Son
funciones del Cuerpo de Técnicos Especialistas de Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades
científicas y de investigación propias del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
Prestarán
sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina
Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
4.
Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera
que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración
de Justicia, para la realización de funciones de apoyo
propias de su formación, en las actividades científicas
y de investigación del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, así como de los Institutos de Medicina
Legal, en la forma y con los requisitos y condiciones
que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo
de los citados organismos.
5.
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán
jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses o, en su caso, del Director
del Instituto de Medicina Legal en que presten servicios.
CAPÍTULO
II
Registro
de personal
Artículo
481.
1.
En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central
de personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos
los actos que afecten a la vida administrativa de los
mismos.
2.
Las comunidades autónomas podrán establecer en sus ámbitos
territoriales, registros respecto del personal al servicio
de la Administración de Justicia que preste servicios
en los mismos.
3.
El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán
la información que habrá de figurar en el Registro Central
de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para
garantizar la confidencialidad de los datos en los términos
que establezca la legislación vigente.
Para
la actualización de datos en los registros, el Ministerio
de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas
con competencias asumidas establecerá los procedimientos
e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen
la inmediata anotación de los datos de todo el personal,
con independencia del lugar de prestación de servicios.
4.
Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual,
en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo
a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia
personal o social que no sea relevante para su trabajo.
TÍTULO
II
De
la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional
CAPÍTULO
I
Oferta
de empleo público
Artículo
482.
1.
Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria
serán objeto de una única oferta de empleo público anual,
que se elaborará de conformidad con los criterios para
el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2.
Las comunidades autónomas determinarán en sus respectivos
ámbitos territoriales las necesidades de recursos humanos
respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia sobre los que han asumido
competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio
de Justicia.
3.
El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo
público integrando de forma diferenciada las necesidades
de recursos determinadas por las comunidades autónomas
con las existentes en el resto del territorio del Estado
que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al
Ministerio para las Administraciones Públicas quien la
elevará al Gobierno para su aprobación.
4.
Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de
Justicia procederá a la convocatoria de los procesos selectivos.
5.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo
no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual
o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas
selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y
la compatibilidad para el desempeño de las funciones y
tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO
II
Selección
del personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia
Artículo
483.
1.
De acuerdo con los principios contenidos en el artículo
103.1 de la Constitución Española, el personal funcionario
de carrera será seleccionado con criterios de objetividad
y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad
y también de publicidad.
2.
El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar
serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del
Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para
la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho
civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo
y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en
cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se
establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino
dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
3.
Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por
el Ministerio de Justicia y se realizarán, de forma territorializada
en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado
las vacantes.
Las
convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada
cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en
esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el
«Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia» y se publicarán
en el “Boletín Oficial del Estado” y en los “Boletines
Oficiales” de las comunidades autónomas, de forma simultánea.
Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos
y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán,
en todo caso, a partir de la publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.
4.
Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión
de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio
de Justicia, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas.
Las
citadas bases, que vincularán a la Administración y a
los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas,
sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las
normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
En las convocatorias se determinará el número de vacantes
y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las vacantes
ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial
de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia
expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación.
Asimismo,
cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los
procesos selectivos lo aconseje se podrán agrupar las
vacantes correspondientes a uno o varios territorios.
Los
aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación
por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en
la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados
obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en
el mismo.
En
ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo
en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el
de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno
derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta
limitación.
6.
En los procesos selectivos serán admitidas las personas
con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás
aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones
por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de
las incompatibilidades con el desempeño de las tareas
o funciones correspondientes. Para la realización de las
pruebas se establecerán para las personas con minusvalía
que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a
tiempo y medios.
Artículo
484.
El
acceso a los cuerpos será libre y público y se efectuará
a través de los sistemas de oposición, o concurso-oposición.
1.
La selección por oposición es el sistema ordinario de
ingreso y consiste en la realización de las pruebas que
se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad
y aptitud del aspirante.
2.
La selección por concurso-oposición consiste en la realización
de las pruebas correspondientes y en la valoración de
determinadas condiciones de formación, méritos o niveles
de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.
La
utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter
excepcional.
Artículo
485.
1.
Los procesos de selección incluirán la realización de
un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas,
que podrán tener carácter selectivo.
La
calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación,
no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes
que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento
como funcionarios de carrera.
2.
Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración
de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones
que se establezcan reglamentariamente.
3.
El curso selectivo o en su caso el periodo de prácticas,
podrán desarrollarse en los centros, institutos o servicios
de formación dependientes de las comunidades autónomas,
o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial
de las mismas.
Artículo
486.
1.
La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria
por las que han de regirse los procesos selectivos para
ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere
este libro, se encomendará a una Comisión de Selección
de Personal, que estará formada por:
Cuatro
vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno
de los cuales asumirá la Presidencia de la Comisión y
tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción
de acuerdos.
Cuatro
representantes de las comunidades autónomas con competencias
en materias de Administración de Justicia, uno de los
cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.
2.
Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo
correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo
en su caso.
3.
Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección
y la forma de designación de sus miembros, se establecerán
en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento
de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando
se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan
sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado
reglamento.
4.
Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección
y serán únicos para todo el territorio del Estado.
Artículo
487.
1.
El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas,
corresponde a los tribunales calificadores que, a tal
efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales
por los que se hayan ofertado las vacantes.
Estos
tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán
de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento
de las normas contenidas en la convocatoria.
2.
En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos
de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la
composición de los tribunales que, en todo caso estarán
formados por un número impar de miembros, así como sus
normas de funcionamiento, garantizándose la especialización
de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso
selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el
régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes
de sus miembros.
Los
miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio
de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los
territorios de las comunidades autónomas con competencias
asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por
el órgano competente de dicha comunidad.
Artículo
488.
1.
Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo
hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún
caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro
del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos
exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios
de carrera por el órgano competente del Ministerio de
Justicia.
2.
Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente,
en el “Boletín Oficial del Estado” y en los Boletines
o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias
asumidas.
3.
La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios
de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones
entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden
obtenido en el proceso selectivo.
Los
destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente
a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
Los
puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de
nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de
traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición
de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes
en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen,
en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes
para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con
carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán
incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente
en concurso de traslados.
En
este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de
nuevo ingreso tendrá carácter provisional.
Dicho
funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de
traslados que se convoque en el que se oferten plazas
del ámbito territorial en el que se encuentre destinado
provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo
en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo.
De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter
definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en
todo el territorio nacional.
4.
Para adquirir la condición de funcionario de carrera se
deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo
que reglamentariamente se establezca.
Artículo
489.
1.
El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes
de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por
necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la
urgencia exigida por las circunstancias, la prestación
por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios
objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su
caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
2.
Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación
necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión
en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán
los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo
la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones
básicas y complementarias, excepto trienios.
3.
Serán cesados según los términos que establezca la orden
ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad
autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante,
se incorpore su titular o desaparezcan las razones de
urgencia.
CAPÍTULO
III
De
la promoción interna
Artículo
490.
1.
Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso
desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada
titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la
titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos
Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes
especialidades de un mismo cuerpo.
2.
Se reservarán, para su provisión por promoción interna,
un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas,
para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las
plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna
acrecerán al turno libre.
3.
La promoción interna se efectuará mediante el sistema
de concurso-oposición en los términos que se establezcan
en el real decreto por el que se apruebe el reglamento
de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional.
En todo caso, se respetarán los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
4.
La promoción interna para el acceso a diferente especialidad
del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen
actividades sustancialmente coincidentes o análogas en
su contenido profesional y en su nivel técnico.
5.
En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación
académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades
de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos
años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos
y superar las pruebas que se establezcan.
Dichas
pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente
de las de ingreso general.
A
efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta
la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o
Agentes de la Administración de Justicia del que, en su
caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda
promocionar.
Los
funcionarios que accedan por promoción interna tendrán,
en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo
vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan
de este turno.
Las
convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas
encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos
para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse
los cursos y programas de formación superados.
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