Ciento
veinticuatro. Se sustituye el actual contenido del
libro VI por el siguiente:
«LIBRO
VI
De
los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración
de Justicia y de otro personal
TÍTULO I
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Del personal de los
Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión
Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio
Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal
al servicio de la Administración de Justicia
Artículo
470.
1.
Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto
Jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo
122 de la Constitución Española, de los funcionarios que
integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial
y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
2.
Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos
Nacionales.
Artículo
471.
1.
Las competencias respecto de todo el personal al servicio
de la Administración de Justicia al que se refiere el
artículo anterior, corresponden en los términos establecidos
en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso,
a las comunidades autónomas con competencias asumidas,
en todas las materias relativas a su estatuto y régimen
jurídico, comprendidas la selección, formación inicial
y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y
régimen disciplinario.
2.
En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las
comunidades autónomas con competencias en la materia,
aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este
libro.
Artículo
472.
1.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados,
están vinculados a la Administración de Justicia en virtud
de nombramiento legal, por una relación estatutaria de
carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
2.
Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse
funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones
propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su
desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las
razones que motivaron su nombramiento.
Artículo
473.
1.
Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia
funcionarios de otras Administraciones que, con carácter
ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla
en el desarrollo de actividades concretas que no sean
las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere
este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
2.
Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios
cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria
para el desempeño de determinadas actividades específicas
o para la realización de actividades propias de oficios,
así como de carácter instrumental, correspondientes a
áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos
o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios
retribuidos en la Administración de Justicia personal
contratado en régimen laboral.
Artículo
474.
1.
El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia se regirá por las normas
contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones
que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio,
en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa
del Estado sobre Función Pública.
2.
A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen
de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado
a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación
el régimen de clases pasivas.
3.
Al personal funcionario de otras Administraciones que
preste servicios en la Administración de Justicia, para
la realización de funciones concretas y especializadas,
les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones
en la normativa de la Administración pública de la que
procedan.
4.
El personal laboral se regirá por las disposiciones legales
y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea
de aplicación y por las estipulaciones de su contrato
de trabajo.
Artículo
475.
Los
cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior
se clasificarán en:
a)
Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente
en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización
de funciones administrativas vinculadas a las anteriores.
Son
Cuerpos Generales:
El
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
La
titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la
de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto
Técnico o equivalente.
El
Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
Para
el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del
título de Bachiller o equivalente.
El
Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá
estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente.
b)
Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente
el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación
específica.
Son
Cuerpos Especiales:
El
Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de
Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura
en Medicina.
El
Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se
deberá ser licenciado en una carrera universitaria en
Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará
en las correspondientes convocatorias, según la especialidad
por la que se acceda al cuerpo.
El
Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este
Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico
Superior en Formación Profesional o equivalente de las
familias profesionales que se determinen en las bases
de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad
con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
El
Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
Para
el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del
título de Técnico en Formación Profesional o equivalente
de las familias profesionales que se determinen en las
bases de las convocatorias de los procesos selectivos,
de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo
que se oferten.
Artículo
476.
Corresponde
al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar
en la actividad procesal de nivel superior, así como la
realización de tareas procesales propias.
Con
carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin
perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo
que desempeñen, le corresponde:
a)
Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la
que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular
cuando determinados aspectos exijan una interpretación
de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar
al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido
para ello.
b)
Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las
partes en relación con los procedimientos que se sigan
en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad
de certificación.
c)
Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya
naturaleza lo requiera, con el carácter y representación
que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial
considere necesaria su intervención.
d)
Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento
datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo,
a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación,
dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior,
así como elaborar notas, que podrán ser de referencia,
de resumen de los autos y de examen del trámite a que
se refieran.
e)
Realizar las tareas de registro, recepción y distribución
de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran
tramitando en Juzgados y Tribunales.
f)
Expedir, con conocimiento del secretario judicial, y a
costa del interesado, copias simples de escritos y documentos
que consten en autos no declarados secretos ni reservados.
g)
Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones
de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran
las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales,
en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al
puesto concreto, se gestionarán la distribución de las
tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las
mismas.
h)
Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión
administrativa, desempeñando funciones relativas a la
gestión del personal y medios materiales de la unidad
de la Oficina judicial en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente
en la descripción que la relación de puestos de trabajo
efectúe del puesto de trabajo.
i)
Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las
Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados
de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz
de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo
justifique su establecimiento, así como los restantes
puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos
al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello
de conformidad con lo que se determine en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar
puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones
de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan,
siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.
j)
Su posibilidad de nombramiento como secretarios sustitutos,
siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás
exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente
se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme
a lo dispuesto en el artículo 447.5 para secretarios sustitutos
no profesionales.
k)
La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
477.
Corresponde
con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal
y Administrativa la realización de cuantas actividades
tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según
el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo
el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo.
Sin
perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo
que desempeñen, le corresponde:
a)
La tramitación general de los procedimientos, mediante
el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda,
para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas,
diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados,
así como copias de documentos y unión de los mismos a
los expedientes.
b)
El registro y la clasificación de la correspondencia.
c)
La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión
del superior jerárquico.
d)
La confección de las cédulas pertinentes para la práctica
de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.
e)
El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones
de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas
a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas
se establezcan.
f)
La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas,
siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos necesarios
exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos
de trabajo de las mismas.
g)
La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
478.
Corresponde
al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo
el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo, la realización
de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad
de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones,
le corresponderá:
a)
La práctica de los actos de comunicación que consistan
en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos,
en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto
ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las
credenciales necesarias.
b)
Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de
embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo
requiera, con el carácter y representación que le atribuyan
las leyes.
c)
Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente
de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en
la averiguación de los delitos y en el descubrimiento
y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d)
Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales,
bajo la supervisión del secretario judicial.
e)
Velar por las condiciones de utilización de las salas
de vistas y mantener el orden en las mismas.
f)
Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso
judicial se encuentren en condiciones de utilización,
requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios
técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento
de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del secretario
judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir
la celebración de actos procesales.
g)
El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones
de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas
a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas
se establezcan.
h)
La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas,
siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos
para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo
en las mismas.
i)
La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores
que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe,
sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
479.
1.
Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen
un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio
de la Administración de Justicia.
2.
Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica
a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro
Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto
en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas
como en la asistencia o vigilancia facultativa de los
detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo
la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la
forma que determinen las leyes.
A
estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos
legales en el marco del proceso judicial, realizarán el
control periódico de los lesionados y la valoración de
los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales.
Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración
que deriven de su propia función.
En
el curso de las actuaciones procesales o de investigación
de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal,
estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales
y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones
con plena independencia y bajo criterios estrictamente
científicos.
3.
Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto
de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses.
Excepcionalmente,
y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán
ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u
oficinas del Registro Civil.
4.
Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales
de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior
de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su
sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con
jurisdicción en una o más provincias.
No
obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma
con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha
sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad
autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del
Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo,
el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos
de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito
territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se
trate, con el ámbito de actuación que se determine.
Mediante
real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y de las
comunidades autónomas que han recibido los traspasos de
medios para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, se determinarán las normas generales de organización
y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y
de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio
de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma
dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.
Artículo
480.
1.
El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia,
cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia
y contribuir a la unidad de criterio científico y a la
calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo
de las ciencias forenses.
Su
organización y supervisión corresponde al Ministerio de
Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación
se extiende a todo el territorio nacional.
Su
estructura orgánica se determinará mediante real decreto.
En
el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos
Especiales a que se refieren los apartados siguientes
de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios
de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia, así como de otras Administraciones, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan en
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo,
así como, en su caso, profesionales o expertos que sean
necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal
para la realización de actividades propias de oficios
o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral.
2.
Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen
un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio
de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad
técnica y científica del Instituto, dentro del citado
cuerpo podrán establecerse especialidades.
Son
funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica
en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades
judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los
médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales
o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto
llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean
solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes
y evacuarán las consultas que les sean planteadas por
las autoridades citadas, así como por los particulares
en el curso de procesos judiciales y por organismos o
empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán
a la prevención de intoxicaciones.
Prestarán
sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina
Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
3.
Los Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios
de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio
especializado al servicio de la Administración de Justicia.
Son
funciones del Cuerpo de Técnicos Especialistas de Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades
científicas y de investigación propias del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
Prestarán
sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina
Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
4.
Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera
que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración
de Justicia, para la realización de funciones de apoyo
propias de su formación, en las actividades científicas
y de investigación del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, así como de los Institutos de Medicina
Legal, en la forma y con los requisitos y condiciones
que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo
de los citados organismos.
5.
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán
jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses o, en su caso, del Director
del Instituto de Medicina Legal en que presten servicios.
CAPÍTULO
II
Registro
de personal
Artículo
481.
1.
En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central
de personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos
los actos que afecten a la vida administrativa de los
mismos.
2.
Las comunidades autónomas podrán establecer en sus ámbitos
territoriales, registros respecto del personal al servicio
de la Administración de Justicia que preste servicios
en los mismos.
3.
El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán
la información que habrá de figurar en el Registro Central
de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para
garantizar la confidencialidad de los datos en los términos
que establezca la legislación vigente.
Para
la actualización de datos en los registros, el Ministerio
de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas
con competencias asumidas establecerá los procedimientos
e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen
la inmediata anotación de los datos de todo el personal,
con independencia del lugar de prestación de servicios.
4.
Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual,
en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo
a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia
personal o social que no sea relevante para su trabajo.
TÍTULO
II
De
la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional
CAPÍTULO
I
Oferta
de empleo público
Artículo
482.
1.
Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria
serán objeto de una única oferta de empleo público anual,
que se elaborará de conformidad con los criterios para
el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2.
Las comunidades autónomas determinarán en sus respectivos
ámbitos territoriales las necesidades de recursos humanos
respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia sobre los que han asumido
competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio
de Justicia.
3.
El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo
público integrando de forma diferenciada las necesidades
de recursos determinadas por las comunidades autónomas
con las existentes en el resto del territorio del Estado
que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al
Ministerio para las Administraciones Públicas quien la
elevará al Gobierno para su aprobación.
4.
Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de
Justicia procederá a la convocatoria de los procesos selectivos.
5.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo
no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual
o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas
selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y
la compatibilidad para el desempeño de las funciones y
tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO
II
Selección
del personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia
Artículo
483.
1.
De acuerdo con los principios contenidos en el artículo
103.1 de la Constitución Española, el personal funcionario
de carrera será seleccionado con criterios de objetividad
y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad
y también de publicidad.
2.
El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar
serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del
Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para
la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho
civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo
y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en
cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se
establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino
dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
3.
Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por
el Ministerio de Justicia y se realizarán, de forma territorializada
en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado
las vacantes.
Las
convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada
cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en
esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el
«Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia» y se publicarán
en el “Boletín Oficial del Estado” y en los “Boletines
Oficiales” de las comunidades autónomas, de forma simultánea.
Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos
y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán,
en todo caso, a partir de la publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.
4.
Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión
de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio
de Justicia, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas.
Las
citadas bases, que vincularán a la Administración y a
los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas,
sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las
normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
En las convocatorias se determinará el número de vacantes
y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las vacantes
ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial
de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia
expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación.
Asimismo,
cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los
procesos selectivos lo aconseje se podrán agrupar las
vacantes correspondientes a uno o varios territorios.
Los
aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación
por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en
la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados
obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en
el mismo.
En
ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo
en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el
de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno
derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta
limitación.
6.
En los procesos selectivos serán admitidas las personas
con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás
aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones
por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de
las incompatibilidades con el desempeño de las tareas
o funciones correspondientes. Para la realización de las
pruebas se establecerán para las personas con minusvalía
que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a
tiempo y medios.
Artículo
484.
El
acceso a los cuerpos será libre y público y se efectuará
a través de los sistemas de oposición, o concurso-oposición.
1.
La selección por oposición es el sistema ordinario de
ingreso y consiste en la realización de las pruebas que
se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad
y aptitud del aspirante.
2.
La selección por concurso-oposición consiste en la realización
de las pruebas correspondientes y en la valoración de
determinadas condiciones de formación, méritos o niveles
de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.
La
utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter
excepcional.
Artículo
485.
1.
Los procesos de selección incluirán la realización de
un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas,
que podrán tener carácter selectivo.
La
calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación,
no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes
que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento
como funcionarios de carrera.
2.
Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración
de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones
que se establezcan reglamentariamente.
3.
El curso selectivo o en su caso el periodo de prácticas,
podrán desarrollarse en los centros, institutos o servicios
de formación dependientes de las comunidades autónomas,
o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial
de las mismas.
Artículo
486.
1.
La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria
por las que han de regirse los procesos selectivos para
ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere
este libro, se encomendará a una Comisión de Selección
de Personal, que estará formada por:
Cuatro
vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno
de los cuales asumirá la Presidencia de la Comisión y
tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción
de acuerdos.
Cuatro
representantes de las comunidades autónomas con competencias
en materias de Administración de Justicia, uno de los
cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.
2.
Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo
correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo
en su caso.
3.
Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección
y la forma de designación de sus miembros, se establecerán
en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento
de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando
se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan
sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado
reglamento.
4.
Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección
y serán únicos para todo el territorio del Estado.
Artículo
487.
1.
El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas,
corresponde a los tribunales calificadores que, a tal
efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales
por los que se hayan ofertado las vacantes.
Estos
tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán
de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento
de las normas contenidas en la convocatoria.
2.
En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos
de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la
composición de los tribunales que, en todo caso estarán
formados por un número impar de miembros, así como sus
normas de funcionamiento, garantizándose la especialización
de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso
selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el
régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes
de sus miembros.
Los
miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio
de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los
territorios de las comunidades autónomas con competencias
asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por
el órgano competente de dicha comunidad.
Artículo
488.
1.
Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo
hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún
caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro
del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos
exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios
de carrera por el órgano competente del Ministerio de
Justicia.
2.
Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente,
en el “Boletín Oficial del Estado” y en los Boletines
o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias
asumidas.
3.
La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios
de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones
entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden
obtenido en el proceso selectivo.
Los
destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente
a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
Los
puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de
nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de
traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición
de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes
en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen,
en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes
para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con
carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán
incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente
en concurso de traslados.
En
este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de
nuevo ingreso tendrá carácter provisional.
Dicho
funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de
traslados que se convoque en el que se oferten plazas
del ámbito territorial en el que se encuentre destinado
provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo
en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo.
De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter
definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en
todo el territorio nacional.
4.
Para adquirir la condición de funcionario de carrera se
deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo
que reglamentariamente se establezca.
Artículo
489.
1.
El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes
de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por
necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la
urgencia exigida por las circunstancias, la prestación
por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios
objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su
caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
2.
Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación
necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión
en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán
los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo
la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones
básicas y complementarias, excepto trienios.
3.
Serán cesados según los términos que establezca la orden
ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad
autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante,
se incorpore su titular o desaparezcan las razones de
urgencia.
CAPÍTULO
III
De
la promoción interna
Artículo
490.
1.
Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso
desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada
titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la
titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos
Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes
especialidades de un mismo cuerpo.
2.
Se reservarán, para su provisión por promoción interna,
un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas,
para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las
plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna
acrecerán al turno libre.
3.
La promoción interna se efectuará mediante el sistema
de concurso-oposición en los términos que se establezcan
en el real decreto por el que se apruebe el reglamento
de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional.
En todo caso, se respetarán los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
4.
La promoción interna para el acceso a diferente especialidad
del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen
actividades sustancialmente coincidentes o análogas en
su contenido profesional y en su nivel técnico.
5.
En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación
académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades
de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos
años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos
y superar las pruebas que se establezcan.
Dichas
pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente
de las de ingreso general.
A
efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta
la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o
Agentes de la Administración de Justicia del que, en su
caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda
promocionar.
Los
funcionarios que accedan por promoción interna tendrán,
en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo
vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan
de este turno.
Las
convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas
encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos
para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse
los cursos y programas de formación superados.
TÍTULO
III
Adquisición
y pérdida de la condición de funcionario
Artículo
491.
1.
La condición de funcionario de carrera se adquiere por
el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos
en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de Secretarios
Judiciales.
2.
La condición de funcionario de carrera se pierde en los
mismos supuestos que los contemplados en el libro V para
el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo
492.
1.
La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a)
Voluntaria, a solicitud del funcionario b) Forzosa, al
cumplir la edad legalmente establecida c) Por incapacidad
permanente para el servicio.
2.
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado,
siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones
establecidos en el régimen de seguridad social que le
sea de aplicación.
3.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir
el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios
podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el
servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años
de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido.
4.
Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando
éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio
de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva
la instrucción del oportuno expediente de incapacidad,
que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo
493.
Podrán
ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente
se establezca:
Los
funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales,
como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española
o por incapacidad permanente para el servicio, una vez
desaparecida la causa objetiva que la motivó.
Quienes
hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación
absoluta o especial como pena principal o accesoria o
por condena a pena privativa de libertad por razón de
delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades
civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes
penales.
Asimismo
podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido
separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.
Artículo
494.
El
Ministro de Justicia, será competente para el nombramiento
de los funcionarios de carrera.
Asimismo,
será competente para acordar la pérdida de la condición
de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los
supuestos contemplados en esta ley orgánica en la forma
y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del
delito o falta cometida.
La
jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente,
así como la posible prórroga de permanencia en el servicio
activo será acordada por el órgano competente del Ministerio
de Justicia en todo caso.
TÍTULO
IV
Derechos,
deberes e incompatibilidades
CAPÍTULO
I
Derechos,
deberes e incompatibilidades
Artículo
495.
1.
Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos
profesionales:
a)
Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño
efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y
a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen
sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b)
A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón
del servicio establecidas en la normativa vigente.
c)
A la carrera profesional, a través de los mecanismos de
promoción profesional que se establezcan de acuerdo con
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
d)
A recibir por parte de la Administración la formación
necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar
sus capacidades profesionales de forma que les permita
una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo
y les posibilite su promoción profesional.
Con
el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones
formativas que se establezcan por las distintas Administraciones
públicas competentes en materia de gestión de personal
no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad
del personal al servicio de la Administración de Justicia
en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación
y homologación en materia de formación continua.
e)
A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas
o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución
de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten
sus servicios.
f)
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida
a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas
verbales o físicas de naturaleza sexual.
g)
A vacaciones, permisos y licencias.
h)
A recibir protección en materia de seguridad y salud en
el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes
adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la
aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención
de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación
de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes
de emergencia, así como a la creación de servicios de
prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.
i)
A la jubilación.
j)
A un régimen de seguridad social, que para los funcionarios
de carrera y funcionarios en prácticas, estará integrado
por los siguientes mecanismos de cobertura:
1.º
El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá
por sus normas específicas.
2.º
El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo
3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.
2.
El régimen de derechos contenido en el apartado anterior
será aplicable a los funcionarios interinos en la medida
que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados,
a efectos de seguridad social, en el Régimen General de
la Seguridad Social.
Artículo
496.
Los
funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos,
en los términos establecidos por la Constitución y las
leyes:
a)
A la libre asociación profesional.
b)
A la libre sindicación.
c)
A la actividad sindical.
d)
De huelga, en los términos contenidos en la legislación
general del Estado para funcionarios públicos, garantizándose
el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración
de Justicia.
e)
A la negociación colectiva, a la participación en la determinación
de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecerán
los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa
participación de los representantes de los funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, a través
de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo
y negociación.
f)
De reunión.
Artículo
497.
Los
funcionarios de la Administración de Justicia están obligados
a:
a)
Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
b)
Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad
y servir con objetividad los intereses generales.
c)
Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales
recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus
competencias.
d)
Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas
propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que,
relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes
o superiores para el cumplimiento de los objetivos de
la unidad.
e)
Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.
f)
Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón
de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la
información obtenida así como guardar secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
g)
Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes
que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas
de delito.
h)
Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
i)
Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.
j)
Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados
que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por
razones de seguridad.
k)
Velar por la conservación y uso correcto de los locales,
material, documentos e información a su cargo, no utilizando
los medios propiedad de la Administración en provecho
propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar
ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
l)
Tratar con corrección y consideración a los superiores
jerárquicos, compañeros y subordinados.
Artículo
498.
1.
Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades
previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios
al servicio de las Administraciones públicas.
2.
El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración
de compatibilidad, exigirá la previa autorización del
Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con
competencias asumidas.
No
se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio
de una actividad privada cuando se desempeñen puestos
con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización,
para los médicos forenses y técnicos facultativos que
desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos
de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3.
En todo caso, su función será incompatible con:
a)
Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:
1.º
La intervención como particulares en los casos que pudieran
tener relación con sus funciones.
2.º
La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras
o el desempeño de empleos en dichas entidades.
3.º
Cualquier actividad pericial privada.
4.º
Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que
presten servicios en el Registro Civil y únicamente en
el ejercicio de sus funciones.
b)
Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
1.º
El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al
servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión
que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
2.º
La condición de agentes de seguros y la de empleado de
los mismos o de una compañía de seguros.
3.º
El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores
de empresas que persigan fines lucrativos.
4.º
El desempeño de servicios de gestoría administrativa,
ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
5.º
El ejercicio de funciones periciales privadas ante los
tribunales y juzgados.
Artículo
499.
1.
La abstención del funcionario se comunicará por escrito
motivado a quien sea competente para dictar la resolución
que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado
en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De
ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
2.
Su recusación sólo será posible por las causas legalmente
previstas y por los trámites previstos para la recusación
de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones:
a)
El incidente gubernativo se instruirá por el secretario
del juzgado del que jerárquicamente dependa, y lo decidirá
quien sea competente para dictar la resolución que ponga
término al pleito o causa en la respectiva instancia.
b)
Si, a la vista del escrito de recusación, el secretario
judicial estimare que la causa no es de las tipificadas
en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando
las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta
resolución no se dará recurso alguno.
c)
Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día
siguiente a su recepción, el recusado manifestará al secretario
judicial si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca
como cierta la causa de recusación, el secretario judicial
acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le
deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso
alguno.
d)
Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como
fundamento de la recusación, el secretario judicial, oído
lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas
las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes
o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado
a quien haya de resolver para que decida el incidente.
3.
A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, les
serán de aplicación las prescripciones que establezcan
las normas procesales respecto a la recusación de peritos.
CAPÍTULO
II
Jornada
y horarios
Artículo
500.
1.
La duración de la jornada general de trabajo efectivo
en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser
realizadas en régimen de dedicación especial, así como
sus especificidades, será fijada por resolución del órgano
competente del Ministerio de Justicia, previo informe
de las comunidades autónomas con competencias asumidas
y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Los
funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos
que exijan las necesidades del servicio.
A
tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe
de las comunidades autónomas con competencias asumidas
y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán
las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando
la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables
suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
2.
La duración de la jornada general semanal será igual a
la establecida para la Administración General del Estado.
Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en
los supuestos y con las condiciones establecidas legal
y reglamentariamente.
3.
Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas
de mañana y tarde para determinados servicios u órganos
jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio
así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención
al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo
de atención a los ciudadanos.
La
incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana
y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas
incentivadoras.
4.
La distribución de la jornada y la fijación de los horarios
se determinará a través del calendario laboral que, con
carácter anual, se aprobará por el órgano competente del
Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos,
previo informe favorable del Consejo General del Poder
Judicial y negociación con las organizaciones sindicales.
El
calendario laboral se determinará en función del número
de horas anuales de trabajo efectivo.
Podrán
establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida
del trabajo, garantizándose en todo caso un número de
horas de obligada concurrencia continuada.
Los
horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso
el horario de audiencia pública.
5.
Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos
jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse
horarios especiales, que figurarán en las relaciones de
puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo
que se determine.
6.
El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento
automático de las retribuciones correspondientes al tiempo
no trabajado, calculado en la forma establecida por la
normativa de aplicación.
A
estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado
dentro del horario establecido en la forma que se determine,
teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan
y el que corresponda a permisos retribuidos, así como
los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
Artículo
501.
1.
El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores
de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales
y otros servicios de la Administración de Justicia que
han de permanecer en servicio de guardia, así como los
horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
2.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia
necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones
de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones
sindicales determinarán el número de funcionarios que
han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano
judicial o servicio o la situación de disponibilidad de
los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
CAPÍTULO
III
Vacaciones,
permisos y licencias
Artículo
502.
1.
Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas
serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por
año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente
si el tiempo de servicios efectivos prestados durante
el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias
podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes
a dos años.
2.
Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural
y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos
mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo
a la planificación que se efectúe por el órgano competente,
previa consulta con los representantes legales de los
funcionarios.
A
estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles,
salvo que en los horarios especiales se establezca otra
cosa.
3.
Además, y en función de los años de antigüedad que se
hayan completado en la Administración, se tendrá derecho
a un incremento en los días de vacaciones, que será igual
al que se establezca en la Administración General del
Estado.
4.
En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación
coincida con el período vacacional, quedará interrumpido
el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado
el período de permiso por maternidad, dentro del año natural
o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera
quedará interrumpido el período vacacional si durante
el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose
disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta
hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo
anterior.
5.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes
para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa
negociación con las organizaciones sindicales, dictarán
las normas que establezcan la forma de disfrute de las
mismas y el procedimiento para su concesión.
6.
En todo caso, las vacaciones se concederán a petición
del interesado y su disfrute vendrá determinado por las
necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado,
dicha denegación deberá ser motivada.
Artículo
503.
1.
Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho
a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos
en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de
la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración
de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún
caso a las vacaciones anuales retribuidas.
2.
El disfrute de estos permisos no afectará a los derechos
económicos de los funcionarios.
Artículo
504.
1.
Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho
a una licencia de quince días de duración y se concederá
con plenitud de derechos económicos.
2.
Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento
en los siguientes casos:
a)
Para la asistencia a cursos de formación incluidos en
los planes de formación que se celebren anualmente, organizados
por el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas,
las organizaciones sindicales u otras entidades públicas
o privadas.
La
duración y forma de disfrute estarán determinadas por
la duración y programación de los cursos a realizar y
no supondrán limitación alguna de haberes.
b)
Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre
que estén relacionadas con las funciones propias del cuerpo
al que pertenece el funcionario y supongan completar su
formación para el ejercicio de las mismas.
Su
concesión estará subordinada a las necesidades del servicio
y a las disponibilidades presupuestarias y su duración
vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.
Estas
licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas
y las prestaciones por hijo a cargo.
3.
Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos
propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración
acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses
cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará
subordinada a las necesidades del servicio.
4.
Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas
selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas
y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la
Administración de Justicia como funcionarios, tendrán
derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo
que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones
que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa
vigente.
5.
La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño
de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
Sin
perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que
reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia
al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada
laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios
deberán solicitar de la autoridad competente, licencia
por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en
que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
La
licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo
haya considerado como previsible para la curación y, en
ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado
de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará
automáticamente en la forma que se determine por la autoridad
competente para su concesión, quedando sin efecto si con
anterioridad se produce la curación.
Tanto
la licencia inicial como las prórrogas, se concederán
previa presentación del parte de baja o certificación
médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad
de asistir al trabajo.
Se
concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo
proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables
por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda
el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Transcurridos
dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento
de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente
o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder
de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia
inicial.
A
estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia
por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente
y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido
durante un mínimo de un año.
Las
licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos
económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha
en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las
mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma
continuada o con una interrupción de hasta un mes.
En
cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar
únicamente de la correspondiente inspección médica, la
revisión de un proceso para determinar que las causas
que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.
Artículo
505.
1.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
con competencias asumidas, serán competentes para la concesión
de los permisos y licencias establecidos en esta ley orgánica,
respecto de los funcionarios que presten servicios en
sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante
el procedimiento que se establezca en las disposiciones
que se dicten al efecto por las mismas.
2.
Así mismo les corresponde el control de la incapacidad
temporal del personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo
que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer
sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos
o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección,
evaluación y seguimiento del control de la incapacidad
temporal del régimen general de la seguridad social y
de los regímenes especiales.
TÍTULO
V
Situaciones
administrativas
Artículo
506.
Los
funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere
este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes
situaciones administrativas:
a)
Servicio activo.
b)
Servicios especiales.
c)
Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
d)
Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el
sector público.
e)
Excedencia voluntaria por interés particular.
f)
Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
g)
Suspensión de funciones.
Artículo
507.
1.
Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este
libro se hallarán en situación de servicio activo cuando
desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros
de destino que se determinan en el artículo 521 de esta
ley.
2.
Además, también se considerarán en servicio activo, los
citados funcionarios:
a)
Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional,
Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal de
Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en
las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales
les corresponda quedar en otra situación.
b)
Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General
de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.
c)
Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas y no perciban
retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones.
d)
Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones
locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación
exclusiva en las mismas.
e)
Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia
del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de
Estado y opten por permanecer en dicha situación.
f)
Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones
públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo,
contengan expresa previsión al efecto.
g)
Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General
Judicial, adscrito a funcionarios de la Administración
de Justicia.
h)
Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido
otro mediante procedimientos de provisión de puestos de
trabajo, durante el plazo posesorio.
i)
Cuando por razón de su condición de funcionarios presten
servicios en organismos o entes públicos.
j)
Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
3.
El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no
alterará la situación de servicio activo.
4.
Los funcionarios en situación de servicio activo tienen
todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades
inherentes a su condición.
Artículo
508.
1.
Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia serán declarados en la situación de servicios
especiales, en iguales supuestos a los establecidos en
la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración
General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido
en esta ley les corresponda quedar en otra situación.
2.
A los funcionarios en situación de servicios especiales
se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación,
a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto
para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado
al servicio de instituciones comunitarias europeas o al
de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho
de transferencias establecido en el artículo 11.2 del
anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades
Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que
puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados
hasta el momento del ejercicio de este derecho.
3.
Los funcionarios declarados en esta situación tendrán
derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma
localidad, en condiciones y con retribuciones similares
a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran
pasado a dicha situación, desde la de servicio activo
u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante
el tiempo de permanencia en la situación de servicios
especiales participasen en concursos, la reincorporación
se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones
del destino obtenidas en ellos.
4.
Los funcionarios en la situación de servicios especiales
recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que
desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios,
sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que
tuviesen reconocidos.
5.
En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos
jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.
Artículo
509.
1.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia
no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción
o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde
la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa. La concesión de la excedencia
estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar
otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2
También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a un año, los funcionarios para atender
al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo,
hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad
que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
3.
En ambos casos, el período de excedencia será único por
cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante
diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo
de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta
excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios.
En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a
disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El
período de permanencia en esta situación será computable
a efectos de trienios, y derechos pasivos.
Durante
el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse
a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso,
así como participar en los concursos que se convoquen.
Transcurrido
este período, dicha reserva lo será para un puesto en
la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar
en el mes anterior a la finalización del período máximo
de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo
y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo
510.
1.
Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este
libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria,
de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten
por interés particular, cuando se encuentren en servicio
activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones
públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades
del sector público y no les corresponda quedar en otra
situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos
y efectos a los establecidos en la legislación aplicable
a los funcionarios de la Administración General del Estado.
2.
Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia
voluntaria por interés particular de los funcionarios
públicos, cuando finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta de la del servicio activo,
incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el
mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo
511.
1.
El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará
privado, durante el tiempo de permanencia en la misma,
del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios
en ninguna Administración pública ni en organismos públicos
o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
2.
La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional
o definitiva.
3.
La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente,
durante la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:
a)
Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso
penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se
acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de
libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de
juicio oral en el procedimiento abreviado.
b)
Durante la tramitación de un expediente disciplinario,
por la autoridad que ordenó la incoación del expediente,
no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo
en caso de paralización del procedimiento imputable al
interesado.
c)
Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de
trabajo como consecuencia de haber sido privado por un
juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del
derecho a residir en determinados lugares o de acercarse
a determinadas personas.
4.
La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga
en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria
firme.
5.
Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya
sea provisional o definitiva, serán los establecidos para
los funcionarios de la Administración General del Estado
declarados en esta situación.
Artículo
512.
Corresponderá
al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas
con competencias asumidas acordar la concesión o declaración
en estas situaciones administrativas a los funcionarios
que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales,
dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes
a la forma y el procedimiento aplicable.
Artículo
513.
1.
Los cambios de situaciones administrativas deberán ser
comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal
a que se refiere el artículo 481, para su anotación y
podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos
exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo
al servicio activo.
2.
En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho
a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios
podrán participar en convocatorias de concurso para la
provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación
que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel
y similares retribuciones a las del puesto obtenido y
en el mismo municipio.
Artículo
514.
1.
Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas
con derecho a reserva de puesto de trabajo se reincorporarán
al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen
por la autoridad competente para su concesión.
2.
El reingreso al servicio activo desde situaciones que
no comporten reserva, se producirá mediante la participación
en los procedimientos de concurso general o específico
o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre
designación.
3.
Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con
carácter provisional, mediante la adscripción a una plaza
vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los
requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.
El
reingreso por adscripción provisional estará, en todo
caso, condicionado a las necesidades del servicio y el
funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino
definitivo, a participar en los concursos que se convoquen
para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar,
entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
Si
no obtuviera destino definitivo se le adscribirá, de nuevo
de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de
cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en
el área territorial en la que se hubiesen agrupado las
vacantes a efecto de concurso.
De
no participar en el primer concurso convocado con posterioridad
a la adscripción provisional, pasará a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
TÍTULO
VI
Régimen
retributivo
Artículo
515.
Los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia a que se refiere este libro, sólo podrán ser
remunerados por los conceptos retributivos que se establecen
en esta ley orgánica.
Artículo
516.
Las
retribuciones serán básicas y complementarias.
A)
Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los
establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal.
B)
Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en
su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables.
1.º
Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía
y de carácter periódico:
a)
El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos
tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo.
b)
El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de los mismos, en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,
penosidad o peligrosidad.
2.º
Son retribuciones complementarias variables:
a)
El complemento de productividad, destinado a retribuir
el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y
el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe
su trabajo, así como su participación en los programas
concretos de actuación y en la consecución de los objetivos
que se determinen por el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder
Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales
más representativas. El devengo de este complemento en
un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento
para períodos sucesivos.
b)
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas
a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados
fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún
caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo,
ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos
sucesivos.
Artículo
517.
1.
Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior,
los funcionarios que presten sus servicios en aquellos
órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General
del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y
las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya
considerado necesaria la atención permanente y continuada,
tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una
remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial
a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda,
previa negociación con las organizaciones sindicales,
en función del tipo de guardia de que se trate.
Este
complemento será igual en todo el territorio y su percepción
dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo
su abono una vez se haya acreditado su realización. Su
devengo no originará derechos individuales para sucesivos
períodos.
2.
El personal a que se refiere este libro percibirá, en
su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón
del servicio.
Artículo
518.
1.
Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas
o desarrollando cursos selectivos de los previstos en
el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas
y su régimen retributivo será el establecido en esta ley
para los funcionarios que estén realizando el período
de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
2.
Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto
de trabajo, la cuantía correspondiente a la retribución
complementaria del mismo será abonada por el Ministerio
de Justicia o las comunidades autónomas con competencias
asumidas, en cuyo ámbito territorial esté el puesto que
se desempeña.
Artículo
519.
1.
La cuantía de las retribuciones básicas será igual para
cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de
prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe,
y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para cada año, en función de la especialidad
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
La
cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento
del sueldo por cada tres años de servicio.
Cuando
un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes
cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos,
con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.
Cuando
un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un
trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará
como tiempo de servicios prestados en el nuevo.
Los
funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias
al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad
de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional
del complemento general del puesto en los términos que
se fijen por ley para la Administración de Justicia, que
se harán efectivas en los meses de junio y diciembre,
siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo
o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los
meses indicados.
2.
A efectos de complemento general de puesto, mediante real
decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas
unidades que integran las Oficinas judiciales, así como
otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las
valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.
La cuantía individualizada del complemento específico
se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente
de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones
sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las
relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración
de las condiciones particulares de los mismos.
Todos
los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento
específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento
específico a un puesto de trabajo.
4.
Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos,
la concreción individual de las cuantías del complemento
de productividad y la determinación de los funcionarios
con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios
de distribución que se establezcan para los diferentes
programas y objetivos. Por las citadas autoridades se
establecerán fórmulas de participación de los representantes
sindicales en su determinación concreta y el control formal
de la asignación.
5.
El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las
comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán
a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones
y a la determinación de los criterios para su percepción.
TÍTULO
VII
Ordenación
de la actividad profesional
Artículo
520.
1.
Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este
libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades
en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su
caso, en los correspondientes a las unidades administrativas
y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los
de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto
de Toxicología y sus departamentos.
2.
Además podrán prestar servicios en el Consejo General
del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en
el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones
previstas en la normativa reguladora del personal al servicio
de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad
General Judicial en los puestos que se determinen en la
relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
3.
También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones
públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo
contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación,
mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación
en materia de Función Pública de la Administración en
que se encuentren destinados y permanecerán en servicio
activo en su Administración de origen.
Artículo
521.
1.
La ordenación del personal y su integración en las distintas
unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales
se realizará a través de las relaciones de puestos de
trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
2.
Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación
de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades
que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que
hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales,
e indicarán su denominación, ubicación y características
esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño,
el complemento general de puesto y el complemento específico.
3.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener
necesariamente las siguientes especificaciones:
A)
Centro Gestor.
Centro
de destino.
A
efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de
su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración
de centros gestores, los órganos competentes del Ministerio
de Justicia o el órgano competente de las comunidades
autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá
la formulación de la relación de puestos de trabajo en
sus respectivos ámbitos territoriales.
Se
entenderá por centro de destino:
Cada
uno de los servicios comunes procesales.
El
conjunto de unidades procesales de apoyo directo a un
determinado órgano judicial colegiado que radiquen en
el mismo municipio.
El
conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos
judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden
jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio.
El
Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos
de cada localidad, donde los hubiese.
Cada
una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.
En
los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma
de creación establezca como tales.
En
el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
aquellos que su norma de creación establezca como tales.
La
Mutualidad General Judicial.
Cada
Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de
7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados
de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.
B)
Tipo de puesto.
A
estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y
singularizados.
Son
puestos genéricos los que no se diferencian dentro de
la estructura orgánica y que implican la ejecución de
tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no
tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos
correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo
a órganos judiciales como norma general serán genéricos.
Son
puestos singularizados los diferenciados dentro de la
estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas
o funciones asignadas de forma individualizada. A estos
efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean
lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá
elemento determinante de la naturaleza singularizada del
puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones
concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos
de trabajo.
C)
Sistema de provisión.
A
efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará
su forma de provisión definitiva por el procedimiento
de concurso o de libre designación.
D)
Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.
Los
puestos de trabajo se adscribirán como norma general a
un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos
de trabajo en los que la titulación no se considere requisito
esencial y la cualificación requerida se pueda determinar
por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos
cuerpos.
Los
puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo
de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter
exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.
4.
Además de los requisitos anteriormente señalados, las
relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
1.º
Titulación académica específica, además de la genérica
correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto,
cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole
de las funciones a desempeñar.
2.º
Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones
del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada
documentalmente.
3.º
Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia
en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida
como tal.
4.º
Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para
el desempeño del puesto.
5.º
Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes
en el contenido del puesto o su desempeño.
Artículo
522.
1.
El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación
con las organizaciones sindicales más representativas,
las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen
los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes
a su ámbito de actuación.
Asimismo,
será competente para la ordenación de los puestos de trabajo
de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios
Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial y negociación con
las organizaciones sindicales más representativas.
2.
Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación
con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación
inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las
Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales.
La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de
Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.
3.
El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación
definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará
aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios
Judiciales.
4.
Para la elaboración y aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas
a que se refiere el artículo 439, serán competentes el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo
523.
1.
Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales
las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia
podrán, en sus respectivos ámbitos:
1.º
Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados
dentro de cada Oficina judicial.
2.º
Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas
de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación
de las estructuras orgánicas.
3.º
Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas
judiciales.
4.º
Amortizar puestos de trabajo.
2.
En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales
de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en
cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución
y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes
reglas:
1.º
Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto
motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales
más representativas.
2.º
Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás
características de los puestos afectados y, en ningún
caso, supondrán cambio de municipio para el personal.
3.º
En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para
las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.
4.º
Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder
Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación
previa al Ministerio de Justicia.
TÍTULO
VIII
Provisión
de puestos de trabajo y movilidad
Artículo
524.
1.
La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo
por los procedimientos de concurso, que será el sistema
ordinario, o de libre designación, de conformidad con
lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo
y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
2.
Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante
adscripción provisional o en comisión de servicios.
3.
Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo
podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación
de efectivos.
Artículo
525.
Serán
competentes para la provisión de los puestos de trabajo
ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y
conforme a los procedimientos que se establezcan en esta
ley orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
Artículo
526.
1.
El concurso consiste en la comprobación y valoración de
los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases
de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca
en la misma.
Atendiendo
a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura
se pretende, el concurso podrá ser:
a)
Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán
los puestos de trabajo genéricos.
La
valoración de los méritos se realizará, en la forma y
conforme al baremo que determine el real decreto por el
que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
b)
Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán
los puestos de trabajo singularizados.
Constará
de dos fases:
1.º
En la primera se procederá a la comprobación y valoración
de los méritos generales, conforme a lo establecido en
el párrafo a) de este artículo.
2.º
En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes
concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones
académicas y aquellos otros elementos que garanticen la
adecuación del aspirante para el desempeño del puesto.
Estas
aptitudes se valorarán en la forma que se determine en
la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda
fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación
máxima total de ambas fases.
2.
En el procedimiento de libre designación, el órgano competente
apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación
con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Podrán
proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos
para los que, por su especial responsabilidad y dedicación,
así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
3.
Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública
en el “Boletín Oficial del Estado” y Boletín Oficial de
la comunidad autónoma, con indicación de la denominación
del puesto, localización, y retribución, así como, en
su caso, de los requisitos mínimos exigibles.
Artículo
527.
Sin
perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios
interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere
el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en
caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente
de la siguiente manera:
1.
Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan
los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos
no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo,
podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos
exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de
una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario
o forzoso.
Los
funcionarios que se encuentren en comisión de servicio,
conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las
retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si
la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones
del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen,
se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias
que resulten superiores.
2.
Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente
mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren
vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute
de licencias o permisos de larga duración.
Para
ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos
establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de
que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente
se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable
a las sustituciones.
Cuando
se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de
Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables
a la sustitución será el establecido expresamente para
el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo,
los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente
mediante adscripción provisional, en los supuestos de
cese y renuncia.
Los
funcionarios nombrados para puestos de libre designación,
podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante
resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente
a la competencia para adoptarla.
Los
titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso
específico o por libre designación, podrán renunciar a
los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán
constar, los motivos profesionales o personales y siempre
que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año.
En
los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos
provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter
definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su
cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día
siguiente al de la resolución del cese o aceptación de
la renuncia.
También
podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo
correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera
que reingresen al servicio activo desde situaciones que
no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto,
la adscripción estará condicionada a las necesidades del
servicio.
Artículo
528.
1.
Redistribución de efectivos.
Los
funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos
genéricos podrán ser adscritos por necesidades del sevicio
a otros de iguales naturaleza, complemento general de
puesto y complemento específico del mismo centro de destino.
El
puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución
tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del
tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar
desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo,
computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme
a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al
puesto que se desempeñaba en el momento de producirse
la redistribución.
2.
Reordenación de efectivos.
Por
razones organizativas y a través de las correspondientes
modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo,
los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los
mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino.
Este
proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto
presentado por las Administraciones competentes y negociado
con las organizaciones sindicales más representativas
mediante procedimientos de movilidad voluntaria.
Los
puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente
asignados mediante un proceso de reasignación forzosa,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los
funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán
exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto
de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia
para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino
de origen en el primer concurso en que se oferten plazas
de dicho centro.
A
efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación,
cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará
el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios
que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en
la ocupación.
Artículo
529.
1.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas
convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión
de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
El
Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de
la Administración de Justicia establecerá las normas a
que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos
generales a valorar.
2.
Podrán participar en estos concursos los funcionarios,
cualquiera que sea su situación administrativa, excepto
los declarados suspensos en firme que no podrán participar
mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones
generales exigidas y los requisitos determinados en la
convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias y sin ninguna limitación por razón de la
localidad de destino.
3.
No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para
la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto
no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución
por la que se convocó el concurso de traslado en el que
el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde
el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó
destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo
ingreso.
Para
el cómputo de los años se considerará como primer año
el año natural en que se dictaron las resoluciones de
que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo
año, el año natural siguiente.
4.
Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados
a participar en los concursos de acuerdo con la normativa
vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista
en el apartado anterior.
Artículo
530.
En
las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades
autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia
tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento
oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá
considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos,
cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar
se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones
de puestos de trabajo.
Artículo
531.
1.
La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará
mediante concursos de traslados, que serán convocados
y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio
de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales y en los que
podrán participar todos los funcionarios que reúnan los
requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio
en que se encuentren destinados.
2.
Estos concursos se convocarán al menos una vez al año,
en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y
se resolverán por cada Administración convocante de modo
que los interesados no puedan tomar posesión más que en
un único destino y en un mismo cuerpo.
A
tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
de la Administración de Justicia contendrá las normas
aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán
la efectiva participación en condiciones de igualdad de
todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice
de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión
de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria
y resolución de los concursos de traslados que permita
determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios
de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 488.3.
3.
Las convocatorias se harán públicas a través del “Boletín
Oficial del Estado” y de los Boletines o Diarios Oficiales
de las comunidades autónomas.
4.
En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que
determinen las Administraciones competentes y las que
resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista
su amortización.
Artículo
532.
1.
Los concursos específicos serán convocados y resueltos
por cada Administración competente en su ámbito territorial,
procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran
en los resultados de los concursos convocados por las
respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos
los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera
que sea el ámbito territorial en que estén destinados.
2.
Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen
en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos
de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
de la Administración de Justicia, conforme a los criterios
que en el mismo se establezcan.
3.
Los méritos específicos serán adecuados a las características
de cada puesto y se determinarán en la convocatoria, sin
que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo
de la puntuación total establecido en el artículo 526.
Artículo
533.
1.
Los citados méritos serán comprobados y valorados por
una comisión, que estará constituida por cuatro miembros
en representación de la Administración convocante designados
por la misma, de los que al menos uno será funcionario
al servicio de la Administración de Justicia.
Las
organizaciones sindicales más representativas en el ámbito
correspondiente participarán como miembros de la Comisión
de valoración, en número inferior al de los miembros designados
a propuesta de la Administración.
2.
Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual
o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado
y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al
convocado.
El
Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad
convocante entre los miembros designados por la Administración.
TÍTULO
IX
Responsabilidad
disciplinaria
Artículo
534.
1.
Los secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos
a que se refiere este libro estarán sujetos a responsabilidad
disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y de
acuerdo con los principios que se establecen en esta ley
orgánica.
2.
Además de los autores, serán responsables disciplinariamente
los superiores que consintieren, así como quienes indujeran
o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de
dichos actos se deriven graves daños para la Administración
o los ciudadanos.
3.
No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy
grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario
instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca
en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
que se dicte en desarrollo de esta ley.
Para
la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva
la previa instrucción del expediente, salvo el trámite
de audiencia al interesado.
4.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario
resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad,
se suspenderá su tramita- ción, poniéndolo en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
5.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo
para la iniciación de un expediente disciplinario por
los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de
sobreseimiento en la causa penal.
En
todo caso, la declaración de hechos probados contenida
en la resolución que pone término al procedimiento penal
vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación
jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo
podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos
hechos, cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico
y bien jurídico protegido.
6.
Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar
la suspensión provisional como medida cautelar, que requerirá
resolución motivada.
7.
Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el registro
de personal, con expresión de los hechos imputados. Dichas
anotaciones serán canceladas por el transcurso de los
plazos que se determinen reglamentariamente.
Artículo
535.
El
procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo
de esta ley orgánica deberá garantizar al funcionario
expedientado, además de los reconocidos por el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes derechos:
1.º
A la presunción de inocencia.
2.º
A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario,
así como a recusar a los mismos.
3.º
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción
que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan
imponerse, así como de la resolución sancionadora.
4.º
A formular alegaciones.
5.º
A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación
de los hechos.
6.º
A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado
o de los representantes sindicales que determine.
Artículo
536.
Las
faltas podrán ser muy graves, graves y leves.
A)
Se consideran faltas muy graves:
1.
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución
en el ejercicio de la función pública.
2.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de
sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento
o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
3.
El abandono del servicio.
4.
La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones
manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave
al interés público o lesionen derechos fundamentales de
los ciudadanos.
5.
La utilización indebida de la documentación o información
a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo
o función.
6.
La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar
a su difusión o conocimiento indebidos.
7.
El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes
al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
8.
La utilización de las facultades que tenga atribuidas,
para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza
y ámbito.
9.
El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución
tengan encomendadas.
10.
La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones
verbales o escritas de un superior emitidas por éste en
el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones
o tareas propias del puesto de trabajo del interesado,
salvo que sean manifiestamente ilegales.
11.
La utilización de la condición de funcionario para la
obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
12.
La realización de actividades declaradas incompatibles
por ley.
13.
La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas
de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
14.
Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales,
de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
15.
El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales
en caso de huelga.
16.
El acoso sexual.
17.
La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen
en el ejercicio de sus funciones.
18.
La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio
grave a los subordinados o al servicio.
19.
Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia
firme a una declaración de responsabilidad civil contraída
en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
20.
La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente
sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza,
sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación
de las anotaciones correspondientes.
B)
Se consideran faltas graves:
1.
La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones
de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus
competencias, referidas a funciones o tareas propias del
puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente
ilegales.
2.
El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución
les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy
grave.
3.
El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones
cuando no constituya falta muy grave.
4.
La negligencia en la custodia de documentos, así como
la utilización indebida de los mismos o de la información
que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas
no constituyan falta muy grave.
5.
La tercera falta injustificada de asistencia en un período
de tres meses.
6.
La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento
de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones
encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento
de las mismas.
7.
El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad,
conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
sobre incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización
o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos
alegados.
8.
La falta de consideración grave con los superiores, iguales
o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.
9.
Causar daño grave en los documentos o material de trabajo,
así como en los locales destinados a la prestación del
servicio.
10.
La utilización inadecuada de los medios informáticos y
materiales empleados en el ejercicio de sus funciones
y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para
su utilización, así como la indebida utilización de las
claves de acceso a los sistemas informáticos.
11.
Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas
de control de horarios o a impedir que sean detectados
los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
12.
Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria
que proceda al personal que integre su oficina, cuando
conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave
por los mismos de los deberes que les correspondan.
13.
Obstaculizar las labores de inspección.
14.
Promover su abstención de forma claramente injustificada.
15.
El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin
causa justificada.
16.
La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido
sancionado anteriormente por resolución firme por otras
dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido
la cancelación de las correspondientes anotaciones.
C)
Se consideran faltas leves:
1.
La falta de consideración con los superiores, iguales
o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos,
cuando no constituya una infracción más grave.
2.
El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o
puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre
que tales conductas no constituyan infracción más grave.
3.
El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones,
cuando no constituya falta más grave.
4.
La ausencia injustificada por un día.
5.
El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada
cuando no constituya falta grave.
Artículo
537.
En
el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
se fijarán los criterios para la determinación de la graduación
de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los
siguientes principios:
1.º
Intencionalidad.
2.º
Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
3.º
Grado de participación en la comisión de la falta.
4.º
Reiteración o reincidencia.
Artículo
538.
Las
sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por
las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:
a)
Apercibimiento.
b)
Suspensión de empleo y sueldo.
c)
Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
d)
Separación del servicio.
Las
sanciones de los párrafos b) y c) podrán imponerse por
la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose
su duración en función de las circunstancias que concurran
en el hecho objeto de sanción.
La
sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse
por faltas muy graves.
La
suspensión de funciones impuesta por la comisión de una
falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior
a tres años. Si se impone por falta grave, no excederá
de tres años.
Los
funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso
no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen
durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta
muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido
a la comisión de una falta grave.
Las
faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
Artículo
539.
Serán
competentes para la incoación y tramitación de expedientes
disciplinarios así como para la imposición de sanciones
de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito
de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia
y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas
con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos
territoriales y respecto de los funcionarios destinados
en los mismos.
La
separación del servicio, será acordada por el Ministro
de Justicia en todo caso.
Cuando
la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del
territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias
asumidas, será competente para acordarla el Ministro de
Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma
a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.
Artículo
540.
1.
Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves,
a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se
computará desde al fecha de su comisión.
2.
En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura
de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán
a computarse sino desde la conclusión de la misma.
3.
El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento
en que se inicie el procedimiento disciplinario volviendo
a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al
funcionario sujeto a procedimiento.
4.
Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses
en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de
faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas
muy graves. El plazo de prescripción se computará a partir
del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
en que se imponga.»
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