Ciento veinticinco. Se crea un nuevo libro VII «Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia», con el siguiente contenido:

 

 

«LIBRO VII

 

Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia

 

TÍTULO I

 

Del Ministerio Fiscal

 

Artículo 541.

 

1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

 

2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.

 

 

TÍTULO II

 

De los Abogados y Procuradores

 

Artículo 542.

 

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

 

2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

 

3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

 

Artículo 543.

 

1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

 

2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.

 

3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

 

4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador.

 

También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.

 

Artículo 544.

 

1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

 

2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

 

Artículo 545.

 

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.

 

2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención.

 

La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.

 

3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta ley.

 

Artículo 546.

 

1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

 

2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.

 

3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales.

 

La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.

 

 

TÍTULO III

 

De la Policía Judicial

 

Artículo 547.

 

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

 

Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

 

Artículo 548.

 

1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.

 

2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

 

Artículo 549.

 

1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

 

a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.

 

b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

 

c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

 

d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

 

e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

 

2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.

 

Artículo 550.

 

1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.

 

2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.

 

 

TÍTULO IV

 

De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos

 

Artículo 551.

 

1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.

 

Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

 

2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.

 

3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

 

 

TÍTULO V

 

De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas

 

Artículo 552.

 

Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.

 

Artículo 553.

 

Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:

 

1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

 

2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.

 

3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

 

4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

 

Artículo 554.

 

1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:

 

a) Apercibimiento.

 

b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

 

2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

 

Artículo 555.

 

1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.

 

2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.

 

Artículo 556.

 

Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judi- cial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

 

Artículo 557.

 

Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.»

 

Ciento veintiséis. Se da una nueva redacción a la disposición adicional séptima, en los siguientes términos:

 

«Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»

 

 

Ciento veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

 

«La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán programas para eliminar las barreras de las dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o comunicación.»

 

 

Disposición adicional primera. Categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

 

Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se convierten en categorías personales, suprimiéndose el ascenso forzoso. El Ministerio de Justicia procederá a la confirmación de los secretarios judiciales en la categoría que posean en dicha fecha. Los que se consideren perjudicados en la asignación de su categoría personal, podrán solicitar la revisión de la misma conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en el cuerpo.

 

Asimismo, el Ministerio de Justicia procederá a clasificar en grupos los puestos de trabajo adscritos a secretarios judiciales. La asignación de categorías personales y la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos correspondientes, no supondrá el cese en los destinos obtenidos por concurso, tanto si el puesto desempeñado se clasificara en grupo superior o inferior a la categoría personal.

 

Si el puesto de trabajo se clasificara en grupo superior, el secretario judicial que lo sirva comenzará a consolidar la nueva categoría a partir del momento en que se aprueben los citados grupos de clasificación de los puestos de trabajo.

 

 

Disposición adicional segunda. Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología se integrarán con efectos de uno de enero de 2004, en el Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.

 

 

Disposición adicional tercera. Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes.

 

Los miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de siete mil habitantes declarados a extinguir se integrarán en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa si reúnen los requisitos de titulación para el acceso a dicho cuerpo. Los que en la fecha de entrada en vigor de esta ley no tuviesen tal titulación, quedarán integrados en la Escala a extinguir de dicho cuerpo que se crea por esta ley.

 

La integración tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2004.

 

 

Disposición adicional cuarta. Integración de Cuerpos.

 

1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que se crea por la presente ley.

 

2. Los funcionarios de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología que ostentaren a la fecha de entrada en vigor de esta ley el título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

3. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que se crea por esta ley.

 

4. Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.

 

5. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio Judicial que se crea por esta ley.

 

6. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan integrarse en los cuerpos que se crean, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en las escalas a extinguir que a continuación se relacionan:

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en la que se integrarán los funcionarios de carrera del Cuerpo de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la que se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua Escala de Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en la que se integrarán los funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Administración de Justicia.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Auxilio Judicial, en la que se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes al servicio de la Administración de Justicia.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la que se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología.

 

7. La integración en los cuerpos o en las escalas no supondrá diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción ni en el resto de los derechos laborales regulados en esta ley.

 

Los efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.

 

8. Por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento para la integración de los citados cuerpos.

 

 

Disposición adicional quinta. Haberes reguladores a efectos pasivos.

 

Los haberes reguladores a efectos pasivos de los cuerpos y escalas de nueva creación establecidos en esta ley, tanto para la determinación de las pensiones de clases pasivas a que haya lugar, como para el cálculo de las cuotas de derechos pasivos y del mutualismo administrativo, serán sin efectos retroactivos y con independencia de la forma de acceso a dichos cuerpos los que correspondan a la titulación exigida para el ingreso en los mismos, según lo dispuesto en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y disposiciones concordantes.

 

 

Disposición adicional sexta. Supresión de habilitaciones.

 

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.

 

 

Disposición adicional séptima. Funcionarios destinados en Fiscalías.

 

Las disposiciones y normas organizativas establecidas en esta ley orgánica serán referencia en la organización de los puestos de trabajo de las fiscalías y adscripciones de fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del Estatuto Jurídico que para dichos cuerpos se establecen en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

 

 

Disposición adicional octava. Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

 

Las disposiciones de esta ley orgánica referidas al personal funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 122 y la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

 

 

Disposición adicional novena. Nuevo órgano de dirección y coordinación.

 

En la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.

 

 

Disposición adicional décima. Reforma de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

 

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal:

 

a) Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que pasa a tener el siguiente contenido:

 

«Disposición adicional cuarta.

Los jueces a los que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones básicas correspondientes a la categoría de juez y las retribuciones complementarias, variables y especiales correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

En tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo a los presupuestos del Consejo General del Poder Judicial.» b) Se añade una nueva disposición adicional séptima, en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional séptima.

Los miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta ley, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta ley de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir, asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones especiales por el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en la cuantía y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia.

 

Si ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

 

Esta disposición adicional se aplicará con los efectos económicos previstos en la disposición transitoria primera de esta ley.» Disposición adicional undécima. Reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

 

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial:

 

 

Uno. Se modifican los artículos 3; 8, apartado 2, y 23, apartados 1 y 3, que tendrán la redacción siguiente:

 

«Artículo 3.

 

1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia.

 

2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias los juzgados de los órdenes a que se refiere el párrafo anterior en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X, XI y XII de esta ley.

 

3. A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.

 

4. Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.

 

5. En los casos en que el anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado anexo, estén adscritos a las mismas.

 

6. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos efectos se denominaran Juzgados de Marca Comunitaria.

 

7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen, conocerán además, en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.»

 

Artículo 8, apartado 2.

 

«2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.» Artículo 23, apartados 1 y 3.

 

«1. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará su jefatura.»

 

«3. Podrán ser removidos libremente por el Presidente del Tribunal Supremo. Al cesar, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñado. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.»

 

Dos. Se añaden los artículos 19 bis y 46 bis, que tendrán el siguiente texto:

 

«Artículo 19 bis.

 

1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta ley.

 

Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:

 

a) Creación de Juzgados de lo Mercantil.

 

1.o) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.

 

2.o) Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.

 

b) Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

 

En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

 

c) Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

 

En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

 

2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.

 

3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil.

 

A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

 

«Artículo 46 bis.

 

El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil.»

 

 

Tres. Se modifican parcialmente los anexos I, V, VI y VII, en los siguientes términos:

 

 

«ANEXO I

 

Relación de términos municipales agrupados por Partidos Judiciales

 

 

Comunidad Autónoma de Andalucía

 

Provincia de Málaga

 

PJ

CM

Nombre del municipio

3

007

Alhaurín de la Torre.

3

003

Alfarnate.

3

004

Alfarnatejo.

3

011

Almogía.

3

012

Álora.

3

013

Alozaina.

3

018

Ardales.

3

036

Carratraca.

3

038

Cártama.

3

039

Casabermeja.

3

040

Casarabonela.

3

043

Colmenar.

3

067

Málaga.

3

080

Pizarra.

3

082

Rincón de la Victoria.

3

083

Riogordo.

3

092

Totalán.

3

100

Yunquera.

12

025

Benalmádena.

12

901

Torremolinos.

 

 

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

 

Provincia de Illes Balears

 

PJ

CM

Nombre del municipio

3

004

Algaida.

3

010

Bunyola.

3

018

Deyá.

3

020

Esporles.

3

025

Fornalutx.

3

031

Llucmajor.

3

036

Marratxí.

3

040

Palma de Mallorca.

3

045

Puigpunyent.

3

053

Santa Eugènia.

3

056

Santa María del Camí.

3

061

Sóller.

3

063

Valldemossa.

7

005

Andratx.

7

007

Banyalbufar.

7

011

Estellencs.

 

 

Comunidad Autónoma de Canarias

 

Provincia de Las Palmas

 

PJ

CM

Nombre del municipio

5

011

Ingenio.

5

026

Telde.

5

031

Valsequillo de Gran Canaria.

6

012

Mogán.

6

019

San Bartolomé de Tirajana.

8

002

Agüimes.

8

022

Santa Lucía de Tirajana.

 

 

Comunidad Valenciana

 

Provincia de Alicante

 

PJ

CM

Nombre del municipio

3

014

Alicante/Alacant.

3

050

El Campello.

3

119

San Juan de Alicante.

10

004

Aigües.

10

046

Busot.

10

083

Jijona/Xixona.

10

090

Mutxamel.

10

122

San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig.

10

132

Torremanzanas/La Torre de les Maçanes.

 

 

Comunidad de Madrid Provincia de Madrid

 

PJ

CM

Nombre del municipio

12

080

Majadahonda.

12

127

Las Rozas de Madrid.

21

115

Pozuelo de Alarcón.

 

 

 

ANEXO V

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES

 

Provincia sede

Magistrados

Jurisdicción

Comunidad Valenciana

 

 

Alicante

19

Partidos Judiciales

1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12.

Sección Octava

(Tribunal Marca Comunitaria)

3

Partidos Judiciales

1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 y ámbito nacional para Marca Comunitaria.

Elche

4

Partidos Judiciales

4, 8 y 13.

 

 

 

Total

26

 

 

 

 

ANEXO VI

 

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

 

Provincia

Partido judicial número

Primera Instanc.

Instruc.

Primera Instancia e Instrucción

 

Illes Balears

 

 

 

 

Illes Balears.

1

 

 

2 servidos por magistrados.

 

 

 

 

 

 

2

 

 

5

 

3

18

11

 

 

4

 

 

5

 

5

 

 

7 servidos por magistrados.

 

6

 

 

2

 

7

 

 

2

Total

 

 

 

52

Canarias

 

 

 

 

Las Palmas

1

 

 

6

 

2

13

7

 

 

3

 

 

4

 

4

 

 

2

 

5

 

 

7 servidos por magistrados.

 

6

 

 

8

 

7

 

 

2

 

8

 

 

4

Total

 

 

 

53

Madrid

 

 

 

 

Madrid

1

 

 

1

 

2

 

 

5 servidos por magistrados.

 

3

 

 

3

 

4

 

 

7 servidos por magistrados.

 

5

 

 

7 servidos por magistrados.

 

6

6

4

 

 

7

 

 

3

 

8

 

 

3

 

9

 

 

7 servidos por magistrados.

 

10

 

 

6 servidos por magistrados.

 

11

76

50

 

 

12

 

 

7 servidos por magistrados.

 

13

 

 

5 servidos por magistrados.

 

14

 

 

4 servidos por magistrados.

 

15

 

 

6 servidos por magistrados.

 

16

 

 

5 servidos por magistrados.

 

17

 

 

5 servidos por magistrados.

 

18

 

 

9 servidos por magistrados.

 

19

 

 

4 servidos por magistrados.

 

20

 

 

3

 

21

 

 

4

Total

 

 

 

230

 

 

ANEXO VII

 

Juzgados de lo Penal

 

Sede en partido judicial número Número de Juzgados Provincia Jurisdicción

 

Provincia

Sede en partido judicial número

Jurisdicción

Número de Juzgados

Cataluña

 

 

 

Barcelona

2

Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 2 y 8.

2

 

3

Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 3 y 22.

2

 

4

Extiende su jurisdicción al partido judicial número 4.

2

 

5

Extiende su jurisdicción al partido judicial número 5.

1

 

6

Extiende su jurisdicción al partido judicial número 6.

2

 

11

Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 1, 7, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23 y 25.

24

 

13

Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 13 y 19.

3

 

14

Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 9, 14 y 21.

2

 

15

Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales 15 y 24.

2

 

 

Cuatro. Se añade un nuevo anexo XII, con la siguiente redacción:

 

 

«ANEXO XII

 

Juzgados de lo Mercantil

 

 

Número Juzgados de lo Mercantil

Jurisdicción

 

Andalucía

 

 

Almería.

1

Ámbito provincial.

Cádiz.

1

Ámbito provincial.

Córdoba.

1

Ámbito provincial.

Granada.

1

Ámbito provincial.

Huelva.

1

Ámbito provincial.

Jaén.

1

Ámbito provincial.

Málaga.

1

Ámbito provincial.

Sevilla.

1

Ámbito provincial.

Aragón

 

 

Huesca.

1

Ámbito provincial.

Teruel.

1

Ámbito provincial.

Zaragoza.

1

Ámbito provincial.

Asturias

 

 

Asturias.

1

Ámbito provincial.

Illes Balears

 

 

Illes Balears.

1

Ámbito provincial.

Canarias

 

 

Las Palmas.

1

Ámbito provincial.

Santa Cruz de Tenerife.

1

Ámbito provincial.

Cantabria

 

 

Cantabria.

1

Ámbito provincial.

Castilla y León

 

 

Ávila.

1

Ámbito provincial.

Burgos.

1

Ámbito provincial.

León.

1

Ámbito provincial.

Palencia.

1

Ámbito provincial.

Salamanca.

1

Ámbito provincial.

Segovia.

1

Ámbito provincial.

Soria.

1

Ámbito provincial.

Valladolid.

1

Ámbito provincial.

Zamora.

1

Ámbito provincial.

Castilla-La Mancha

 

 

Albacete.

1

Ámbito provincial.

Ciudad Real.

1

Ámbito provincial.

Cuenca.

1

Ámbito provincial.

Guadalajara.

1

Ámbito provincial.

Toledo.

1

Ámbito provincial.

Cataluña

 

 

Barcelona.

1

Ámbito provincial.

Girona.

1

Ámbito provincial.

Lleida.

1

Ámbito provincial.

Tarragona.

1

Ámbito provincial.

Comunidad Valenciana

 

 

Alicante/Alacant.

1

Ámbito provincial (como Juzgado Marca Comunitaria- Ámbito Nacional).

Castellón/Castello.

1

Ámbito provincial.

Valencia.

1

Ámbito provincial.

Extremadura

 

 

Badajoz.

1

Ámbito provincial.

Cáceres.

1

Ámbito provincial.

Galicia

 

 

A Coruña.

1

Ámbito provincial.

Lugo.

1

Ámbito provincial.

Ourense.

1

Ámbito provincial.

Pontevedra.

1

Ámbito provincial.

Madrid

 

 

Madrid.

1

Ámbito provincial.

Murcia

 

 

Murcia.

1

Ámbito provincial.

Navarra

 

 

Navarra.

1

Ámbito provincial.

País Vasco

 

 

Álava.

1

Ámbito provincial.

Guipúzcoa.

1

Ámbito provincial.

Vizcaya.

1

Ámbito provincial.

La Rioja

 

 

La Rioja.

1

Ámbito provincial.

Ciudad de Ceuta

 

 

Ceuta.

1

Ámbito Ciudad Autónoma.

Ciudad de Melilla

 

 

Melilla.

1

Ámbito Ciudad Autónoma.»

Total

52

 

 

 

Cinco. Se añaden dos nuevas disposiciones transitorias, novena y décima, con la siguiente redacción:

 

 

«Disposición transitoria novena.

 

1. En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados de lo Penal, ésta se entenderá situada en donde se hubieran constituido los Juzgados de lo Penal correspondientes según lo dispuesto en el anexo VII de esta ley.

 

2. En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados de lo Mercantil, ésta se entenderá situada en aquellas capitales de provincia o poblaciones que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas competencias con exclusividad al resto, resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional con respecto a los plazos procesales.»

 

 

«Disposición transitoria décima.

 

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal y de lo Mercantil correspondientes a las nuevas circunscripciones territoriales creadas por esta ley, mantendrán su competencia los órganos judiciales que tuvieran a la entrada en vigor de la disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellos hasta su definitiva conclusión.» Seis. Se añade una disposición final única con la siguiente redacción:

 

«Disposición final única. Facultad de desarrollo.

 

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley.»

 

 

Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

 

Uno. El artículo 143 pasa a tener la siguiente redacción:

 

«Artículo 143. Intervención de intérpretes.

 

1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal, por medio de providencia, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.

 

De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete.

 

2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado.

 

De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta.»

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 525, en los siguientes términos:

 

«3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»

 

Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:

 

Disposición adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos civiles.

 

1. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.

 

Estas Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la presente disposición adicional.

 

2. En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias:

 

a) Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley.

 

b) Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.

 

c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla 6.ª del artículo 770.

 

d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.

 

e) Demandas de nulidad, separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

 

3. Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes especialidades:

 

Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:

 

a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.

 

b) Acordarán su reparto al juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo 440.3.

 

c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al juzgado correspondiente.

 

d) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al juzgado que corresponda.

 

Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440.

 

Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.

 

Tercera. Recibida la demanda o solicitud, el juzgado acordará lo procedente sobre su admisión a trámite, ordenando en su caso la subsanación de defectos procesales, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días. En el supuesto en que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados.

 

Cuando alguna de las partes hubiera solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, el Juzgado de Primera Instancia requerirá la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.

 

Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:

 

a) Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados a partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.

 

b) Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.

 

c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.

 

d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a unmes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista.

 

Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos.

 

El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos.

 

Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.

 

4. En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional, los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley.

 

Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

 

A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.

 

En las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable, debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.»

 

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Se modifica el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

«Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

 

El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.»

 

Disposición adicional decimocuarta. Reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

Se introducen la siguientes modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

 

Uno. El artículo 2.e) queda redactado de la siguiente forma:

 

«e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.»

 

Dos. El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

 

«Artículo 8.

 

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

 

2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

 

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

 

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

 

c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

 

3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

 

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

 

4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado.

 

5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

 

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

 

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.»

 

Tres. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

 

«Artículo 9.

 

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

 

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

 

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.

 

c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

 

d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

 

e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.»

 

Cuatro. El artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:

 

«1. Se considera parte demandada:

 

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

 

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

 

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.»

 

Cinco. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:

 

«Artículo 37.

 

1. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

 

2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

 

3. La sentencia se notificará a las partes afectadas por la suspensión, que podrán interesar la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111, o bien desistir del recurso. De no hacerlo, se llevará testimonio a los recursos suspendidos.»

 

Seis. El artículo 78.1 queda redactado de la siguiente forma:

 

«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.»

 

Siete. El artículo 80.2 queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.»

 

Ocho. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 110.

 

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

 

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

 

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

 

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

 

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

 

4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

 

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Si existiera cosa juzgada.

 

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

 

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

 

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

 

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.»

 

9. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente texto:

 

«Disposición adicional séptima.

 

Los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.»

 

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Se añade un apartado 3 al artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la siguiente redacción:

 

«3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

 

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.»

 

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

 

La actual disposición adicional de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pasa a ser disposición adicional primera, y se añade a dicha ley una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

 

«1. El Ministerio Fiscal contará con un sistema de información y una red de comunicaciones electrónicas plenamente integrados, a través de los cuales se asegurará eficazmente su unidad de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución.

 

2. El sistema de información y la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal serán definidos y gestionados por los órganos competentes de la Fiscalía General del Estado. A estos efectos contarán con el soporte administrativo y tecnológico del Ministerio de Justicia.

 

Las comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias en materia de provisión de medios materiales para la Administración de Justicia participarán junto al Ministerio de Justicia en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal, con sujeción a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y a los acuerdos y resoluciones adoptados por la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal.

 

3. La red integrada de comunicaciones del Ministerio Fiscal garantizará:

 

a) Un sistema de identificación y de codificación único de los procedimientos y actuaciones en que intervenga el Ministerio Fiscal.

 

b) La obtención inmediata, actualizada y rigurosa de información estadística. A estos efectos, existirá una base de datos centralizada de los procedimientos de que conozca el Ministerio Fiscal.

 

c) El acceso telemático de todas las fiscalías a los registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia.

 

d) La conexión telemática permanente del Fiscal General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalías y los miembros de la Carrera Fiscal, así como de ellos entre sí. A estos efectos se implantará un sistema único de identificación y de comunicaciones electrónicas.

 

4. La Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal, presidida por el Fiscal General del Estado, dictará instrucciones y criterios de obligado cumplimiento en todas las Fiscalías sobre la implantación, utilización, gestión y explotación de todos los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas. La estructura, composición y funciones de esta Comisión Nacional, así como la organización, funcionamiento y características técnicas de la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, será establecida reglamentariamente, mediante real decreto.»

 

Disposición adicional decimoséptima. Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con extranjeros.

 

Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador.

 

Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

 

 

Disposición transitoria primera. Escala de Agentes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

 

La Escala de Agentes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, declarados a extinguir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, permanecerán en dicha situación de «a extinguir» a su entrada en vigor y ejercerán funciones instrumentales y de apoyo, conforme se establezca en las relaciones de puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones correspondientes al Cuerpo de Auxilio Procesal.

 

Disposición transitoria segunda. Regularización de situaciones administrativas.

 

Los miembros de la carrera judicial, del Secretariado Judicial y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se vean afectados por el régimen de situaciones administrativas previstas en esta ley, deberán solicitar su regularización en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor. Si no lo hicieran en el plazo previsto, su regularización se realizará de oficio.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de ascensos.

 

El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá un procedimiento transitorio que permita la promoción de los actuales funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los Cuerpos superiores.

 

Esta promoción interna se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

 

Disposición transitoria cuarta. Establecimiento de relaciones de puestos de trabajo.

 

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos, a la organización de las Oficinas judiciales y unidades administrativas en la forma establecida en esta ley, así como a la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo conforme a las normas y procedimientos contenidos en la misma.

 

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, se procederá al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo en el ámbito territorial respectivo, mediante:

 

La confirmación de los funcionarios en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando.

 

La reordenación o redistribución de efectivos en supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a los procedimientos establecidos.

 

La convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante.

 

La convocatoria de procedimientos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.

 

Estos procesos se desarrollarán en el plazo máximo de 15 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

 

Disposición transitoria quinta. Régimen retributivo transitorio.

 

1. Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en el título II del libro V de esta ley, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula el complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicio de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia y en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley.

 

3. Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento a que se refiere la disposición transitoria cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicio en sus actuales destinos.

 

Disposición transitoria sexta. Procesos selectivos en curso y concursos de traslados.

 

En tanto se realice el proceso de acoplamiento, no se convocarán procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos que se crean, garantizándose, en cualquier caso, la aprobación de oferta de empleo público en el año 2004.

 

Aquellos procesos para el acceso al Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia que estuvieren en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.

 

Los aspirantes que adquieran la condición de funcionario en los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior pasarán a integrarse en el cuerpo o escala que corresponda de los que se establecen en esta ley, de conformidad con la titulación exigida para participar en los mismos.

 

Durante igual período no se otorgarán con carácter general comisiones de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente para su concesión ni se concederán reingresos provisionales.

 

Los concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos que se puedan convocar en el año 2004, tanto para los secretarios judiciales como para el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales o del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, respectivamente, se regirán por la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrá su vigencia.

 

A los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo en los citados concursos les será de aplicación, para volver a concursar, el período mínimo establecido en los artículos 450 y 529 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición transitoria séptima. Irretroactividad de disposiciones sancionadoras.

 

1. Para la tipificación de hechos o conductas que den lugar a responsabilidad disciplinaria así como las sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley orgánica a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable al funcionario sometido a expediente disciplinario, a juicio del mismo.

 

2. Los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario que se dicte en desarrollo de esta ley orgánica, se regirán, en cuanto a órganos competentes para su tramitación, procedimientos y recursos, por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

 

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio para los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

 

Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que lleven más de 10 años en su cargo a la fecha de entrada en vigor de esta ley y hubieren sido nombrados con carácter temporal, continuarán en su destino hasta que venza el período correspondiente de su actual nombramiento, sin que puedan ser nuevamente prorrogados.

 

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

 

A la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandato de todos aquellos Presidentes de Sala a los que se refiere el artículo 333 que llevaren desempeñando su cargo por más de cinco años. Los que hubieren sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que no hubieren desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo computado desde la fecha de su nombramiento.

 

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

 

Los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización.

 

A los asuntos que se registren a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la distribución de competencias establecida por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la que se refiere el párrafo anterior.

 

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de los actuales Secretarios de Gobierno.

 

Los actuales Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, continuarán desempeñando sus cargos hasta que por el Ministerio de Justicia se proceda al nombramiento de los Secretarios de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de esta ley orgánica.

 

Producido el nombramiento, cesarán en sus cargos actuales, quedando adscritos respectivamente al Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia en el que prestaban sus servicios, y serán destinados con carácter definitivo para ocupar la primera vacante que se produzca en el Tribunal o Audiencia al que estuvieran adscritos, salvo que hubieran obtenido con anterioridad otra plaza a su instancia mediante la participación en un concurso de traslados, en el que gozarán de preferencia por una sola vez para ocupar las vacantes que se produjeran en la localidad.

 

En todo caso mantendrán su categoría personal.

 

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los expedientes disciplinarios abiertos a jueces o magistrados al momento de la entrada en vigor de esta ley.

 

Los expedientes disciplinarios que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en tramitación seguirán regulándose por las disposiciones anteriores, salvo que las contenidas en esta ley resulten más favorables.

 

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de funcionarios interinos.

 

Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Durante el citado período transitorio el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento.

 

Disposición transitoria decimocuarta. Derecho de opción de los funcionarios destinados en órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

 

Los funcionarios de las Administraciones públicas pertenecientes o integrados en cuerpos o escalas clasificados en los grupos B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, y en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, y sus correspondientes escalas, que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estén desempeñando puestos de trabajo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que no sean de nivel superior, y que se encuentren en situación de servicios especiales por el desempeño de dichos puestos, podrán optar entre permanecer en dicha situación o ser declarados en servicio activo de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Dicha opción se presentará por escrito ante el Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, y los funcionarios que la hayan ejercitado serán declarados en servicio activo con efectos desde dicha fecha. Los funcionarios que en el plazo señalado no ejercitasen el derecho de opción continuarán en la situación de servicios especiales, procediéndose a su regularización con arreglo a las previsiones de esta ley.

 

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales.

 

La determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazos establecidos en la misma.

 

Hasta tanto se produzcan los citados procesos de acoplamiento y nombramiento, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicios en sus actuales destinos.

 

Disposición transitoria decimosexta. Régimen aplicable a Jueces y Magistrados en excedencia forzosa.

 

Los jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley, se encontrasen en situación de excedencia forzosa en virtud de la redacción anterior de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán optar entre seguir en tal situación hasta agotar el plazo a que se refería dicho precepto, aplicándose en ese momento el régimen previsto en el actual apartado 3 del artículo 358 de la mencionada ley orgánica, o reingresar en la carrera sin agotar el referido plazo, con idéntica aplicación del citado apartado 3 del artículo 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los Magistrados del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.

 

Los magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, se encuentren en servicio activo en el Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, pasarán en ese momento a la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. Para hacer efectivos los derechos inherentes a esta nueva situación deberán obtener, mediante concurso reglado, plaza en propiedad en el plazo de tres años.

 

Si durante el transcurso de este plazo cesaren o si transcurrido el mismo no hubieren obtenido plaza en propiedad, quedarán adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos que les sea de aplicación de entre los establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición transitoria decimoctava. Régimen transitorio aplicable a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

 

1. En cualquier caso todos los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que en la fecha de entrada en vigor de esta ley no se encontrasen en la situación de servicios especiales en su carrera o cuerpo de origen, pasarán a esta situación en dicho momento. Esta nueva situación tendrá la consideración de primer nombramiento a los efectos del artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo aplicable, a partir de ese momento, el régimen de prórrogas que se prevé en dicho artículo.

 

2. Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, la reserva de puesto de trabajo inherente a la situación de servicios especiales operará respecto de un puesto correspondiente a su categoría en la provincia en la que hubiesen prestado servicios antes de pasar a la situación de activo en el Consejo General del Poder Judicial o, a su elección, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios pertenecientes a cualquier Administración pública u órgano constitucional, quedarán a disposición de los mismos cuando se produzca la extinción de la situación de servicios especiales, que les asignarán un puesto de trabajo de condiciones semejantes al que ocupaban cuando pasaron a desempeñar servicios en el Consejo General del Poder Judicial.

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan