Ciento
veinticinco. Se crea un nuevo libro VII «Del Ministerio
Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con
la Administración de Justicia», con el siguiente contenido:
«LIBRO
VII
Del
Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que
cooperan con la Administración de Justicia
TÍTULO
I
Del
Ministerio Fiscal
Artículo
541.
1.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción
de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la
ley, de oficio o a petición de los interesados, así como
velar por la independencia de los tribunales y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social.
2.
El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su
Estatuto Orgánico.
TÍTULO
II
De
los Abogados y Procuradores
Artículo
542.
1.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de
abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente
la dirección y defensa de las partes en toda clase de
procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
2.
En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados
son libres e independientes, se sujetarán al principio
de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad
de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad
de expresión y defensa.
3.
Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos
o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de
las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo
ser obligados a declarar sobre los mismos.
Artículo
543.
1.
Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación
de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la
ley autorice otra cosa.
2.
Podrán realizar los actos de comunicación a las partes
del proceso que la ley les autorice.
3.
Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado
3 del artículo anterior.
4.
En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán
ser sustituidos por otro procurador.
También
para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente
podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
Artículo
544.
1.
Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio
profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento
a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2.
La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria
para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos
previstos en esta ley y por la legislación general sobre
Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de
las Administraciones públicas o entidades públicas por
razón de dependencia funcionarial o laboral.
Artículo
545.
1.
Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán
designar libremente a sus representantes y defensores
entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos
exigidos por las leyes.
2.
Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas
se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos,
siendo preceptiva su intervención.
La
defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien
acredite insuficiencia de recursos para litigar en los
términos que establezca la ley.
3.
En los procedimientos laborales y de Seguridad Social
la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado
social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones
inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en
su ordenamiento jurídico profesional, en este título y
especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta
ley.
Artículo
546.
1.
Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa
y la asistencia de abogado, en los términos establecidos
en la Constitución y en las leyes.
2.
Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio
de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria,
según proceda.
3.
Las correcciones disciplinarias por su actuación ante
los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido
en esta ley y en las leyes procesales.
La
responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional
compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos
conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo
caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento
sancionador.
TÍTULO
III
De
la Policía Judicial
Artículo
547.
La
función de la Policía Judicial comprende el auxilio a
los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la
averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
de los delincuentes.
Esta
función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla,
a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades
autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo
548.
1.
Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán
funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio
Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas
les encomienden.
2.
Por ley se fijará la organización de estas unidades y
los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.
Artículo
549.
1.
Corresponden específicamente a las unidades de Policía
Judicial las siguientes funciones:
a)
La averiguación acerca de los responsables y circunstancias
de los hechos delictivos y la detención de los primeros,
dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal,
conforme a lo dispuesto en las leyes.
b)
El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas
actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran
la presencia policial.
c)
La realización material de las actuaciones que exijan
el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial
o fiscal.
d)
La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones
de la autoridad judicial o fiscal.
e)
Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria
su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial
o fiscal.
2.
En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas
unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias
de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
Artículo
550.
1.
En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial
actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales
y del Ministerio Fiscal.
2.
Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera
encomendado una actuación o investigación concreta dentro
de las competencias a que se refiere el artículo 547 de
esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que
finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento
judicial que la originó, si no es por decisión o con la
autorización del juez o fiscal competente.
TÍTULO
IV
De
la representación y defensa del Estado y demás entes públicos
Artículo
551.
1.
La representación y defensa del Estado y de sus organismos
autónomos, así como la representación y defensa de los
órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan
un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados
del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.
Los
Abogados del Estado podrán representar y defender a los
restantes organismos y entidades públicos, sociedades
mercantiles estatales y fundaciones con participación
estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997,
de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo.
La representación y defensa de las entidades gestoras
y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá
a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social,
sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas
a abogado colegiado especialmente designado al efecto.
2.
La representación y defensa de las Cortes Generales, del
Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral
Central y de los órganos e instituciones vinculados o
dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados
de las Cortes Generales integrados en las secretarías
generales respectivas.
3.
La representación y defensa de las comunidades autónomas
y las de los entes locales corresponderán a los letrados
que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones
públicas, salvo que designen abogado colegiado que les
represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán
representar y defender a las comunidades autónomas y a
los entes locales en los términos contenidos en la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
TÍTULO
V
De
las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen
en los pleitos o causas
Artículo
552.
Los
abogados y procuradores que intervengan en los pleitos
y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone
esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos
a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el
hecho no constituya delito.
Artículo
553.
Los
abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente
por su actuación ante los juzgados y tribunales:
1.º)
Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por
escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales,
fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier
persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2.º)
Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no
obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
3.º)
Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada
una vez citados en forma.
4.º)
Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación
que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores
a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Artículo
554.
1.
Las correcciones que pueden imponerse a las personas a
que se refieren los dos artículos anteriores son:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código
Penal como pena correspondiente a las faltas.
2.
La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo
a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos
cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia
del interesado.
Artículo
555.
1.
La corrección se impondrá por la autoridad ante la que
se sigan las actuaciones.
2.
Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento
aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar
el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones
del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o
por la sala.
Artículo
556.
Contra
el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse,
en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia
ante el secretario judi- cial, el juez o la sala, que
lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo
o contra el de imposición de la sanción, en el caso de
que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en
justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco
días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo
informe del secretario judicial, del juez o de la sala
que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.
Artículo
557.
Cuando
fuere procedente alguna de las correcciones especiales
previstas en las leyes procesales para casos determinados,
se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos
utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.»
Ciento
veintiséis. Se da una nueva redacción a la disposición
adicional séptima, en los siguientes términos:
«Cuando
el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación
negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas
de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía
a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad
autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad,
se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente.
Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de
los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»
Ciento
veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional
decimocuarta, con la siguiente redacción:
«La
accesibilidad para personas con discapacidad y mayores
de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional
constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado
por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios
judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones
normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad
y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de
aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes,
en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán
programas para eliminar las barreras de las dependencias
y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos
presenten obstáculos para los usuarios con problemas de
movilidad o comunicación.»
Disposición
adicional primera. Categorías del Cuerpo de Secretarios
Judiciales.
Se
mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios
Judiciales que, a partir de la entrada en vigor de esta
ley, se convierten en categorías personales, suprimiéndose
el ascenso forzoso. El Ministerio de Justicia procederá
a la confirmación de los secretarios judiciales en la
categoría que posean en dicha fecha. Los que se consideren
perjudicados en la asignación de su categoría personal,
podrán solicitar la revisión de la misma conforme a criterios
objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos
prestados en el cuerpo.
Asimismo,
el Ministerio de Justicia procederá a clasificar en grupos
los puestos de trabajo adscritos a secretarios judiciales.
La asignación de categorías personales y la clasificación
de los puestos de trabajo en los grupos correspondientes,
no supondrá el cese en los destinos obtenidos por concurso,
tanto si el puesto desempeñado se clasificara en grupo
superior o inferior a la categoría personal.
Si
el puesto de trabajo se clasificara en grupo superior,
el secretario judicial que lo sirva comenzará a consolidar
la nueva categoría a partir del momento en que se aprueben
los citados grupos de clasificación de los puestos de
trabajo.
Disposición
adicional segunda. Cuerpo de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Los
funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de
Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología se
integrarán con efectos de uno de enero de 2004, en el
Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.
Disposición
adicional tercera. Secretarios de Juzgados de Paz
de municipios de más de 7.000 habitantes.
Los
miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz
de municipios de más de siete mil habitantes declarados
a extinguir se integrarán en el Cuerpo de Gestión Procesal
y Administrativa si reúnen los requisitos de titulación
para el acceso a dicho cuerpo. Los que en la fecha de
entrada en vigor de esta ley no tuviesen tal titulación,
quedarán integrados en la Escala a extinguir de dicho
cuerpo que se crea por esta ley.
La
integración tendrá efectos desde el día 1 de enero de
2004.
Disposición
adicional cuarta. Integración de Cuerpos.
1.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de
Oficiales de la Administración de Justicia que ostentaren,
en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica,
titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalente, se integrarán con efectos
de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal
y Administrativa que se crea por la presente ley.
2.
Los funcionarios de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas
del Instituto de Toxicología que ostentaren a la fecha
de entrada en vigor de esta ley el título de Técnico Superior
en Formación Profesional o equivalente, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.
3.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de
Auxiliares de la Administración de Justicia que ostentaren,
en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica,
titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con
efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrativa que se crea por esta ley.
4.
Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala
de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología
que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta
ley orgánica, título de Técnico en Formación Profesional
o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero
de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea
en esta ley.
5.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de
Agentes de la Administración de Justicia que ostentaren,
en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica,
el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio
Judicial que se crea por esta ley.
6.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración
de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y
de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto
de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación
exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley,
no puedan integrarse en los cuerpos que se crean, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en las escalas a extinguir
que a continuación se relacionan:
Escala
a extinguir del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa,
en la que se integrarán los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Oficiales al servicio de la Administración de
Justicia.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la que
se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua
Escala de Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa,
en la que se integrarán los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Administración
de Justicia.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Auxilio Judicial, en la que
se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo
de Agentes al servicio de la Administración de Justicia.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Ayudantes de laboratorio del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
en la que se integrarán los funcionarios de carrera de
la antigua Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto
de Toxicología.
7.
La integración en los cuerpos o en las escalas no supondrá
diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción
ni en el resto de los derechos laborales regulados en
esta ley.
Los
efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios
cualquiera que sea su situación administrativa.
8.
Por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento
para la integración de los citados cuerpos.
Disposición
adicional quinta. Haberes reguladores a efectos pasivos.
Los
haberes reguladores a efectos pasivos de los cuerpos y
escalas de nueva creación establecidos en esta ley, tanto
para la determinación de las pensiones de clases pasivas
a que haya lugar, como para el cálculo de las cuotas de
derechos pasivos y del mutualismo administrativo, serán
sin efectos retroactivos y con independencia de la forma
de acceso a dichos cuerpos los que correspondan a la titulación
exigida para el ingreso en los mismos, según lo dispuesto
en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado y disposiciones concordantes.
Disposición
adicional sexta. Supresión de habilitaciones.
A
partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan
sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del
artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.
Disposición
adicional séptima. Funcionarios destinados en Fiscalías.
Las
disposiciones y normas organizativas establecidas en esta
ley orgánica serán referencia en la organización de los
puestos de trabajo de las fiscalías y adscripciones de
fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de
los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia,
a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del
Estatuto Jurídico que para dichos cuerpos se establecen
en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que
se dicten en su desarrollo.
Disposición
adicional octava. Aplicación en la Comunidad Foral
de Navarra.
Las
disposiciones de esta ley orgánica referidas al personal
funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia se aplicarán
en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos
en el artículo 122 y la disposición adicional primera
de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10
de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra.
Disposición
adicional novena. Nuevo órgano de dirección y coordinación.
En
la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano
encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios
de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo
titular se denominará Secretario General de la Administración
de Justicia.
Disposición
adicional décima. Reforma de la Ley 15/2003, de 26
de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras
judicial y fiscal.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2003,
de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal:
a)
Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Disposición
adicional cuarta.
Los
jueces a los que se refiere el artículo 308 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los
presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones
básicas correspondientes a la categoría de juez y las
retribuciones complementarias, variables y especiales
correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez
sean llamados para el ejercicio de las funciones a que
se refieren los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis
2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En
tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder
Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas
funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones
básicas y complementarias con cargo a los presupuestos
del Consejo General del Poder Judicial.» b) Se añade una
nueva disposición adicional séptima, en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional séptima.
Los
miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados
en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto
de retribuciones complementarias fijadas en esta ley,
el complemento de destino correspondiente a los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando
ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el
complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando
ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las
retribuciones básicas serán las previstas en esta ley
de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir,
asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones
especiales por el desempeño o prestación de determinados
servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en
esta ley, en la cuantía y condiciones que establezca el
Ministerio de Justicia.
Si
ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo
percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad
con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Esta
disposición adicional se aplicará con los efectos económicos
previstos en la disposición transitoria primera de esta
ley.» Disposición adicional undécima. Reforma de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial:
Uno.
Se modifican los artículos 3; 8, apartado 2, y 23, apartados
1 y 3, que tendrán la redacción siguiente:
«Artículo
3.
1.
Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal,
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados
de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,
los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil
tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva
provincia.
2.
Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo
partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada
a varias provincias los juzgados de los órdenes a que
se refiere el párrafo anterior en los casos previstos
en los anexos VII, VIII, IX, X, XI y XII de esta ley.
3.
A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de
Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción
territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de
la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla,
respectivamente.
4.
Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla
tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido
judicial.
5.
En los casos en que el anexo V de esta ley prevea la existencia
de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital
de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se
ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado
anexo, estén adscritos a las mismas.
6.
Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen
tendrán competencia, además, para conocer, en primera
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios
que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos
n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre
de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo
de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre
los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de
esta competencia dichos juzgados extenderán su jurisdicción
a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos
efectos se denominaran Juzgados de Marca Comunitaria.
7.
La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
que se especialicen, conocerán además, en segunda instancia
y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los
que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94
del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de
1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002,
del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el
ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción
a todo el territorio nacional y a estos solos efectos
se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.»
Artículo
8, apartado 2.
«2.
Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se
refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así
como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los
Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión
territorial inferior o superior a la de una provincia
tienen su sede en la capital del partido que se señale
por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman
el nombre del municipio en que aquélla esté situada.»
Artículo 23, apartados 1 y 3.
«1.
El Gabinete Técnico de Información y Documentación del
Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de
Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia
de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará
su jefatura.»
«3.
Podrán ser removidos libremente por el Presidente del
Tribunal Supremo. Al cesar, deberán solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar
desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino
dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no
hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria
con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o
cargo desempeñado. El reingreso tendrá efectos económicos
y administrativos desde la fecha de la solicitud.»
Dos.
Se añaden los artículos 19 bis y 46 bis, que tendrán el
siguiente texto:
«Artículo
19 bis.
1.
La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la
establecida en el anexo XII de esta ley.
Para
la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto
de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto
de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de
esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:
a)
Creación de Juzgados de lo Mercantil.
1.o)
Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la
capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando
las cargas de trabajo así lo aconsejen.
2.o)
Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil
en poblaciones distintas de la capital de la provincia
cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles
así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos
judiciales.
b)
Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera
Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
En
aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos
no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán
algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia
e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
c)
Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias
mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
En
aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo
aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias
mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
2.
Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.
3.
La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante
concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando
la especialización correspondiente en los asuntos propios
de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de
las pruebas selectivas que reglamentariamente determine
el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto
en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados
que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional
civil.
A
falta de estos, por el orden de antigüedad establecido
en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.»
«Artículo
46 bis.
El
Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos,
oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso
la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada,
mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización
y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena
efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados
de lo Mercantil.»
Tres.
Se modifican parcialmente los anexos I, V, VI y VII, en
los siguientes términos:
«ANEXO
I
Relación
de términos municipales agrupados por Partidos Judiciales
Comunidad
Autónoma de Andalucía
Provincia
de Málaga
| PJ |
CM |
Nombre
del municipio |
| 3 |
007 |
Alhaurín
de la Torre. |
| 3 |
003 |
Alfarnate. |
| 3 |
004 |
Alfarnatejo. |
| 3 |
011 |
Almogía. |
| 3 |
012 |
Álora. |
| 3 |
013 |
Alozaina. |
| 3 |
018 |
Ardales. |
| 3 |
036 |
Carratraca. |
| 3 |
038 |
Cártama. |
| 3 |
039 |
Casabermeja. |
| 3 |
040 |
Casarabonela. |
| |