Ciento
veinticinco. Se crea un nuevo libro VII «Del Ministerio
Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con
la Administración de Justicia», con el siguiente contenido:
«LIBRO
VII
Del
Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que
cooperan con la Administración de Justicia
TÍTULO
I
Del
Ministerio Fiscal
Artículo
541.
1.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción
de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la
ley, de oficio o a petición de los interesados, así como
velar por la independencia de los tribunales y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social.
2.
El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su
Estatuto Orgánico.
TÍTULO
II
De
los Abogados y Procuradores
Artículo
542.
1.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de
abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente
la dirección y defensa de las partes en toda clase de
procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
2.
En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados
son libres e independientes, se sujetarán al principio
de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad
de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad
de expresión y defensa.
3.
Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos
o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de
las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo
ser obligados a declarar sobre los mismos.
Artículo
543.
1.
Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación
de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la
ley autorice otra cosa.
2.
Podrán realizar los actos de comunicación a las partes
del proceso que la ley les autorice.
3.
Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado
3 del artículo anterior.
4.
En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán
ser sustituidos por otro procurador.
También
para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente
podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
Artículo
544.
1.
Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio
profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento
a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2.
La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria
para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos
previstos en esta ley y por la legislación general sobre
Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de
las Administraciones públicas o entidades públicas por
razón de dependencia funcionarial o laboral.
Artículo
545.
1.
Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán
designar libremente a sus representantes y defensores
entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos
exigidos por las leyes.
2.
Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas
se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos,
siendo preceptiva su intervención.
La
defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien
acredite insuficiencia de recursos para litigar en los
términos que establezca la ley.
3.
En los procedimientos laborales y de Seguridad Social
la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado
social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones
inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en
su ordenamiento jurídico profesional, en este título y
especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta
ley.
Artículo
546.
1.
Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa
y la asistencia de abogado, en los términos establecidos
en la Constitución y en las leyes.
2.
Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio
de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria,
según proceda.
3.
Las correcciones disciplinarias por su actuación ante
los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido
en esta ley y en las leyes procesales.
La
responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional
compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos
conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo
caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento
sancionador.
TÍTULO
III
De
la Policía Judicial
Artículo
547.
La
función de la Policía Judicial comprende el auxilio a
los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la
averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
de los delincuentes.
Esta
función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla,
a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades
autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo
548.
1.
Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán
funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio
Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas
les encomienden.
2.
Por ley se fijará la organización de estas unidades y
los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.
Artículo
549.
1.
Corresponden específicamente a las unidades de Policía
Judicial las siguientes funciones:
a)
La averiguación acerca de los responsables y circunstancias
de los hechos delictivos y la detención de los primeros,
dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal,
conforme a lo dispuesto en las leyes.
b)
El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas
actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran
la presencia policial.
c)
La realización material de las actuaciones que exijan
el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial
o fiscal.
d)
La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones
de la autoridad judicial o fiscal.
e)
Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria
su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial
o fiscal.
2.
En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas
unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias
de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
Artículo
550.
1.
En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial
actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales
y del Ministerio Fiscal.
2.
Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera
encomendado una actuación o investigación concreta dentro
de las competencias a que se refiere el artículo 547 de
esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que
finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento
judicial que la originó, si no es por decisión o con la
autorización del juez o fiscal competente.
TÍTULO
IV
De
la representación y defensa del Estado y demás entes públicos
Artículo
551.
1.
La representación y defensa del Estado y de sus organismos
autónomos, así como la representación y defensa de los
órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan
un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados
del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.
Los
Abogados del Estado podrán representar y defender a los
restantes organismos y entidades públicos, sociedades
mercantiles estatales y fundaciones con participación
estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997,
de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo.
La representación y defensa de las entidades gestoras
y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá
a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social,
sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas
a abogado colegiado especialmente designado al efecto.
2.
La representación y defensa de las Cortes Generales, del
Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral
Central y de los órganos e instituciones vinculados o
dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados
de las Cortes Generales integrados en las secretarías
generales respectivas.
3.
La representación y defensa de las comunidades autónomas
y las de los entes locales corresponderán a los letrados
que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones
públicas, salvo que designen abogado colegiado que les
represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán
representar y defender a las comunidades autónomas y a
los entes locales en los términos contenidos en la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
TÍTULO
V
De
las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen
en los pleitos o causas
Artículo
552.
Los
abogados y procuradores que intervengan en los pleitos
y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone
esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos
a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el
hecho no constituya delito.
Artículo
553.
Los
abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente
por su actuación ante los juzgados y tribunales:
1.º)
Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por
escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales,
fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier
persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2.º)
Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no
obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
3.º)
Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada
una vez citados en forma.
4.º)
Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación
que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores
a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Artículo
554.
1.
Las correcciones que pueden imponerse a las personas a
que se refieren los dos artículos anteriores son:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código
Penal como pena correspondiente a las faltas.
2.
La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo
a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos
cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia
del interesado.
Artículo
555.
1.
La corrección se impondrá por la autoridad ante la que
se sigan las actuaciones.
2.
Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento
aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar
el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones
del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o
por la sala.
Artículo
556.
Contra
el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse,
en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia
ante el secretario judi- cial, el juez o la sala, que
lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo
o contra el de imposición de la sanción, en el caso de
que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en
justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco
días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo
informe del secretario judicial, del juez o de la sala
que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.
Artículo
557.
Cuando
fuere procedente alguna de las correcciones especiales
previstas en las leyes procesales para casos determinados,
se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos
utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.»
Ciento
veintiséis. Se da una nueva redacción a la disposición
adicional séptima, en los siguientes términos:
«Cuando
el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación
negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas
de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía
a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad
autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad,
se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente.
Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de
los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»
Ciento
veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional
decimocuarta, con la siguiente redacción:
«La
accesibilidad para personas con discapacidad y mayores
de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional
constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado
por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios
judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones
normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad
y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de
aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes,
en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán
programas para eliminar las barreras de las dependencias
y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos
presenten obstáculos para los usuarios con problemas de
movilidad o comunicación.»
Disposición
adicional primera. Categorías del Cuerpo de Secretarios
Judiciales.
Se
mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios
Judiciales que, a partir de la entrada en vigor de esta
ley, se convierten en categorías personales, suprimiéndose
el ascenso forzoso. El Ministerio de Justicia procederá
a la confirmación de los secretarios judiciales en la
categoría que posean en dicha fecha. Los que se consideren
perjudicados en la asignación de su categoría personal,
podrán solicitar la revisión de la misma conforme a criterios
objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos
prestados en el cuerpo.
Asimismo,
el Ministerio de Justicia procederá a clasificar en grupos
los puestos de trabajo adscritos a secretarios judiciales.
La asignación de categorías personales y la clasificación
de los puestos de trabajo en los grupos correspondientes,
no supondrá el cese en los destinos obtenidos por concurso,
tanto si el puesto desempeñado se clasificara en grupo
superior o inferior a la categoría personal.
Si
el puesto de trabajo se clasificara en grupo superior,
el secretario judicial que lo sirva comenzará a consolidar
la nueva categoría a partir del momento en que se aprueben
los citados grupos de clasificación de los puestos de
trabajo.
Disposición
adicional segunda. Cuerpo de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Los
funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de
Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología se
integrarán con efectos de uno de enero de 2004, en el
Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.
Disposición
adicional tercera. Secretarios de Juzgados de Paz
de municipios de más de 7.000 habitantes.
Los
miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz
de municipios de más de siete mil habitantes declarados
a extinguir se integrarán en el Cuerpo de Gestión Procesal
y Administrativa si reúnen los requisitos de titulación
para el acceso a dicho cuerpo. Los que en la fecha de
entrada en vigor de esta ley no tuviesen tal titulación,
quedarán integrados en la Escala a extinguir de dicho
cuerpo que se crea por esta ley.
La
integración tendrá efectos desde el día 1 de enero de
2004.
Disposición
adicional cuarta. Integración de Cuerpos.
1.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de
Oficiales de la Administración de Justicia que ostentaren,
en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica,
titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalente, se integrarán con efectos
de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal
y Administrativa que se crea por la presente ley.
2.
Los funcionarios de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas
del Instituto de Toxicología que ostentaren a la fecha
de entrada en vigor de esta ley el título de Técnico Superior
en Formación Profesional o equivalente, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.
3.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de
Auxiliares de la Administración de Justicia que ostentaren,
en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica,
titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con
efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrativa que se crea por esta ley.
4.
Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala
de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología
que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta
ley orgánica, título de Técnico en Formación Profesional
o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero
de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea
en esta ley.
5.
Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de
Agentes de la Administración de Justicia que ostentaren,
en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica,
el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio
Judicial que se crea por esta ley.
6.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración
de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y
de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto
de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación
exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley,
no puedan integrarse en los cuerpos que se crean, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en las escalas a extinguir
que a continuación se relacionan:
Escala
a extinguir del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa,
en la que se integrarán los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Oficiales al servicio de la Administración de
Justicia.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la que
se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua
Escala de Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa,
en la que se integrarán los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Administración
de Justicia.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Auxilio Judicial, en la que
se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo
de Agentes al servicio de la Administración de Justicia.
Escala
a extinguir del Cuerpo de Ayudantes de laboratorio del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
en la que se integrarán los funcionarios de carrera de
la antigua Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto
de Toxicología.
7.
La integración en los cuerpos o en las escalas no supondrá
diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción
ni en el resto de los derechos laborales regulados en
esta ley.
Los
efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios
cualquiera que sea su situación administrativa.
8.
Por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento
para la integración de los citados cuerpos.
Disposición
adicional quinta. Haberes reguladores a efectos pasivos.
Los
haberes reguladores a efectos pasivos de los cuerpos y
escalas de nueva creación establecidos en esta ley, tanto
para la determinación de las pensiones de clases pasivas
a que haya lugar, como para el cálculo de las cuotas de
derechos pasivos y del mutualismo administrativo, serán
sin efectos retroactivos y con independencia de la forma
de acceso a dichos cuerpos los que correspondan a la titulación
exigida para el ingreso en los mismos, según lo dispuesto
en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado y disposiciones concordantes.
Disposición
adicional sexta. Supresión de habilitaciones.
A
partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan
sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del
artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.
Disposición
adicional séptima. Funcionarios destinados en Fiscalías.
Las
disposiciones y normas organizativas establecidas en esta
ley orgánica serán referencia en la organización de los
puestos de trabajo de las fiscalías y adscripciones de
fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de
los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia,
a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del
Estatuto Jurídico que para dichos cuerpos se establecen
en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que
se dicten en su desarrollo.
Disposición
adicional octava. Aplicación en la Comunidad Foral
de Navarra.
Las
disposiciones de esta ley orgánica referidas al personal
funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia se aplicarán
en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos
en el artículo 122 y la disposición adicional primera
de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10
de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra.
Disposición
adicional novena. Nuevo órgano de dirección y coordinación.
En
la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano
encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios
de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo
titular se denominará Secretario General de la Administración
de Justicia.
Disposición
adicional décima. Reforma de la Ley 15/2003, de 26
de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras
judicial y fiscal.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2003,
de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal:
a)
Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Disposición
adicional cuarta.
Los
jueces a los que se refiere el artículo 308 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los
presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones
básicas correspondientes a la categoría de juez y las
retribuciones complementarias, variables y especiales
correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez
sean llamados para el ejercicio de las funciones a que
se refieren los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis
2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En
tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder
Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas
funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones
básicas y complementarias con cargo a los presupuestos
del Consejo General del Poder Judicial.» b) Se añade una
nueva disposición adicional séptima, en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional séptima.
Los
miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados
en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto
de retribuciones complementarias fijadas en esta ley,
el complemento de destino correspondiente a los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando
ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el
complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando
ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las
retribuciones básicas serán las previstas en esta ley
de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir,
asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones
especiales por el desempeño o prestación de determinados
servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en
esta ley, en la cuantía y condiciones que establezca el
Ministerio de Justicia.
Si
ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo
percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad
con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Esta
disposición adicional se aplicará con los efectos económicos
previstos en la disposición transitoria primera de esta
ley.» Disposición adicional undécima. Reforma de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial:
Uno.
Se modifican los artículos 3; 8, apartado 2, y 23, apartados
1 y 3, que tendrán la redacción siguiente:
«Artículo
3.
1.
Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal,
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados
de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,
los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil
tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva
provincia.
2.
Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo
partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada
a varias provincias los juzgados de los órdenes a que
se refiere el párrafo anterior en los casos previstos
en los anexos VII, VIII, IX, X, XI y XII de esta ley.
3.
A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de
Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción
territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de
la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla,
respectivamente.
4.
Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla
tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido
judicial.
5.
En los casos en que el anexo V de esta ley prevea la existencia
de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital
de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se
ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado
anexo, estén adscritos a las mismas.
6.
Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen
tendrán competencia, además, para conocer, en primera
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios
que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos
n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre
de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo
de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre
los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de
esta competencia dichos juzgados extenderán su jurisdicción
a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos
efectos se denominaran Juzgados de Marca Comunitaria.
7.
La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
que se especialicen, conocerán además, en segunda instancia
y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los
que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94
del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de
1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002,
del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el
ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción
a todo el territorio nacional y a estos solos efectos
se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.»
Artículo
8, apartado 2.
«2.
Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se
refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así
como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los
Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión
territorial inferior o superior a la de una provincia
tienen su sede en la capital del partido que se señale
por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman
el nombre del municipio en que aquélla esté situada.»
Artículo 23, apartados 1 y 3.
«1.
El Gabinete Técnico de Información y Documentación del
Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de
Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia
de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará
su jefatura.»
«3.
Podrán ser removidos libremente por el Presidente del
Tribunal Supremo. Al cesar, deberán solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar
desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino
dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no
hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria
con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o
cargo desempeñado. El reingreso tendrá efectos económicos
y administrativos desde la fecha de la solicitud.»
Dos.
Se añaden los artículos 19 bis y 46 bis, que tendrán el
siguiente texto:
«Artículo
19 bis.
1.
La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la
establecida en el anexo XII de esta ley.
Para
la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto
de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto
de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de
esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:
a)
Creación de Juzgados de lo Mercantil.
1.o)
Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la
capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando
las cargas de trabajo así lo aconsejen.
2.o)
Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil
en poblaciones distintas de la capital de la provincia
cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles
así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos
judiciales.
b)
Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera
Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
En
aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos
no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán
algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia
e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
c)
Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias
mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
En
aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo
aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias
mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
2.
Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.
3.
La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante
concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando
la especialización correspondiente en los asuntos propios
de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de
las pruebas selectivas que reglamentariamente determine
el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto
en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados
que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional
civil.
A
falta de estos, por el orden de antigüedad establecido
en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.»
«Artículo
46 bis.
El
Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos,
oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso
la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada,
mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización
y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena
efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados
de lo Mercantil.»
Tres.
Se modifican parcialmente los anexos I, V, VI y VII, en
los siguientes términos:
«ANEXO
I
Relación
de términos municipales agrupados por Partidos Judiciales
Comunidad
Autónoma de Andalucía
Provincia
de Málaga
| PJ |
CM |
Nombre
del municipio |
| 3 |
007 |
Alhaurín
de la Torre. |
| 3 |
003 |
Alfarnate. |
| 3 |
004 |
Alfarnatejo. |
| 3 |
011 |
Almogía. |
| 3 |
012 |
Álora. |
| 3 |
013 |
Alozaina. |
| 3 |
018 |
Ardales. |
| 3 |
036 |
Carratraca. |
| 3 |
038 |
Cártama. |
| 3 |
039 |
Casabermeja. |
| 3 |
040 |
Casarabonela. |
| 3 |
043 |
Colmenar. |
| 3 |
067 |
Málaga. |
| 3 |
080 |
Pizarra. |
| 3 |
082 |
Rincón
de la Victoria. |
| 3 |
083 |
Riogordo. |
| 3 |
092 |
Totalán. |
| 3 |
100 |
Yunquera. |
| 12 |
025 |
Benalmádena. |
| 12 |
901 |
Torremolinos. |
Comunidad
Autónoma de las Illes Balears
Provincia
de Illes Balears
| PJ |
CM |
Nombre
del municipio |
| 3 |
004 |
Algaida. |
| 3 |
010 |
Bunyola. |
| 3 |
018 |
Deyá. |
| 3 |
020 |
Esporles. |
| 3 |
025 |
Fornalutx. |
| 3 |
031 |
Llucmajor. |
| 3 |
036 |
Marratxí. |
| 3 |
040 |
Palma
de Mallorca. |
| 3 |
045 |
Puigpunyent. |
| 3 |
053 |
Santa
Eugènia. |
| 3 |
056 |
Santa
María del Camí. |
| 3 |
061 |
Sóller. |
| 3 |
063 |
Valldemossa. |
| 7 |
005 |
Andratx. |
| 7 |
007 |
Banyalbufar. |
| 7 |
011 |
Estellencs. |
Comunidad
Autónoma de Canarias
Provincia
de Las Palmas
| PJ |
CM |
Nombre
del municipio |
| 5 |
011 |
Ingenio. |
| 5 |
026 |
Telde. |
| 5 |
031 |
Valsequillo
de Gran Canaria. |
| 6 |
012 |
Mogán. |
| 6 |
019 |
San
Bartolomé de Tirajana. |
| 8 |
002 |
Agüimes. |
| 8 |
022 |
Santa
Lucía de Tirajana. |
Comunidad
Valenciana
Provincia
de Alicante
| PJ |
CM |
Nombre
del municipio |
| 3 |
014 |
Alicante/Alacant. |
| 3 |
050 |
El
Campello. |
| 3 |
119 |
San
Juan de Alicante. |
| 10 |
004 |
Aigües. |
| 10 |
046 |
Busot. |
| 10 |
083 |
Jijona/Xixona. |
| 10 |
090 |
Mutxamel. |
| 10 |
122 |
San
Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig. |
| 10 |
132 |
Torremanzanas/La
Torre de les Maçanes. |
Comunidad
de Madrid Provincia de Madrid
| PJ |
CM |
Nombre
del municipio |
| 12 |
080 |
Majadahonda. |
| 12 |
127 |
Las
Rozas de Madrid. |
| 21 |
115 |
Pozuelo
de Alarcón. |
ANEXO
V
AUDIENCIAS
PROVINCIALES
| Provincia
sede |
Magistrados |
Jurisdicción |
| Comunidad
Valenciana |
|
|
| Alicante
|
19 |
Partidos
Judiciales
1,
2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12. |
| Sección
Octava
(Tribunal
Marca Comunitaria) |
3 |
Partidos
Judiciales
1,
2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 y ámbito nacional
para Marca Comunitaria. |
| Elche
|
4 |
Partidos
Judiciales
4,
8 y 13. |
| |
|
|
| Total
|
26 |
|
ANEXO
VI
Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción
| Provincia |
Partido
judicial número |
Primera
Instanc. |
Instruc. |
Primera
Instancia e Instrucción
|
| Illes
Balears |
|
|
|
|
| Illes
Balears. |
1 |
|
|
2
servidos por magistrados. |
| |
|
|
|
|
| |
2 |
|
|
5 |
| |
3 |
18 |
11 |
|
| |
4 |
|
|
5 |
| |
5 |
|
|
7
servidos por magistrados. |
| |
6 |
|
|
2 |
| |
7 |
|
|
2 |
| Total |
|
|
|
52 |
| Canarias |
|
|
|
|
| Las
Palmas |
1 |
|
|
6 |
| |
2 |
13 |
7 |
|
| |
3 |
|
|
4 |
| |
4 |
|
|
2 |
| |
5 |
|
|
7
servidos por magistrados. |
| |
6 |
|
|
8 |
| |
7 |
|
|
2 |
| |
8 |
|
|
4 |
| Total |
|
|
|
53 |
| Madrid |
|
|
|
|
| Madrid |
1 |
|
|
1 |
| |
2 |
|
|
5
servidos por magistrados. |
| |
3 |
|
|
3 |
| |
4 |
|
|
7
servidos por magistrados. |
| |
5 |
|
|
7
servidos por magistrados. |
| |
6 |
6 |
4 |
|
| |
7 |
|
|
3 |
| |
8 |
|
|
3 |
| |
9 |
|
|
7
servidos por magistrados. |
| |
10 |
|
|
6
servidos por magistrados. |
| |
11 |
76 |
50 |
|
| |
12 |
|
|
7
servidos por magistrados. |
| |
13 |
|
|
5
servidos por magistrados. |
| |
14 |
|
|
4
servidos por magistrados. |
| |
15 |
|
|
6
servidos por magistrados. |
| |
16 |
|
|
5
servidos por magistrados. |
| |
17 |
|
|
5
servidos por magistrados. |
| |
18 |
|
|
9
servidos por magistrados. |
| |
19 |
|
|
4
servidos por magistrados. |
| |
20 |
|
|
3 |
| |
21 |
|
|
4 |
| Total |
|
|
|
230 |
ANEXO
VII
Juzgados
de lo Penal
Sede
en partido judicial número Número de Juzgados Provincia
Jurisdicción
| Provincia |
Sede
en partido judicial número |
Jurisdicción |
Número
de Juzgados |
| Cataluña |
|
|
|
| Barcelona |
2 |
Extiende
su jurisdicción a los partidos judiciales 2 y 8.
|
2 |
| |
3 |
Extiende
su jurisdicción a los partidos judiciales 3 y 22.
|
2 |
| |
4 |
Extiende
su jurisdicción al partido judicial número 4. |
2 |
| |
5 |
Extiende
su jurisdicción al partido judicial número 5. |
1 |
| |
6 |
Extiende
su jurisdicción al partido judicial número 6. |
2 |
| |
11 |
Extiende
su jurisdicción a los partidos judiciales 1, 7,
10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23 y 25. |
24 |
| |
13 |
Extiende
su jurisdicción a los partidos judiciales 13 y 19. |
3 |
| |
14 |
Extiende
su jurisdicción a los partidos judiciales 9, 14
y 21. |
2 |
| |
15 |
Extiende
su jurisdicción a los partidos judiciales 15 y 24. |
2 |
Cuatro.
Se añade un nuevo anexo XII, con la siguiente redacción:
«ANEXO
XII
Juzgados
de lo Mercantil
| |
Número
Juzgados de lo Mercantil |
Jurisdicción
|
| Andalucía |
|
|
| Almería.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Cádiz.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Córdoba.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Granada.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Huelva.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Jaén.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Málaga.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Sevilla.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Aragón |
|
|
| Huesca.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Teruel.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Zaragoza.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Asturias |
|
|
| Asturias.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Illes
Balears |
|
|
| Illes
Balears. |
1 |
Ámbito
provincial. |
| Canarias
|
|
|
| Las
Palmas. |
1 |
Ámbito
provincial. |
| Santa
Cruz de Tenerife. |
1 |
Ámbito
provincial. |
| Cantabria |
|
|
| Cantabria.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Castilla
y León |
|
|
| Ávila.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Burgos.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| León.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Palencia.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Salamanca.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Segovia.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Soria.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Valladolid.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Zamora.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Castilla-La
Mancha |
|
|
| Albacete.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Ciudad
Real. |
1 |
Ámbito
provincial. |
| Cuenca.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Guadalajara.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Toledo.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Cataluña |
|
|
| Barcelona.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Girona.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Lleida.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Tarragona.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Comunidad
Valenciana |
|
|
| Alicante/Alacant.
|
1 |
Ámbito
provincial (como Juzgado Marca Comunitaria- Ámbito
Nacional). |
| Castellón/Castello.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Valencia.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Extremadura |
|
|
| Badajoz.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Cáceres.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Galicia |
|
|
| A
Coruña. |
1 |
Ámbito
provincial. |
| Lugo.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Ourense.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Pontevedra.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Madrid |
|
|
| Madrid.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Murcia |
|
|
| Murcia.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Navarra |
|
|
| Navarra.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| País
Vasco |
|
|
| Álava.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Guipúzcoa.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| Vizcaya.
|
1 |
Ámbito
provincial. |
| La
Rioja |
|
|
| La
Rioja. |
1 |
Ámbito
provincial. |
| Ciudad
de Ceuta |
|
|
| Ceuta.
|
1 |
Ámbito
Ciudad Autónoma. |
| Ciudad
de Melilla |
|
|
| Melilla.
|
1 |
Ámbito
Ciudad Autónoma.» |
| Total
|
52 |
|
Cinco.
Se añaden dos nuevas disposiciones transitorias, novena
y décima, con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria novena.
1.
En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen
la sede de los Juzgados de lo Penal, ésta se entenderá
situada en donde se hubieran constituido los Juzgados
de lo Penal correspondientes según lo dispuesto en el
anexo VII de esta ley.
2.
En tanto las comunidades autónomas respectivas no fijen
la sede de los Juzgados de lo Mercantil, ésta se entenderá
situada en aquellas capitales de provincia o poblaciones
que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos
concursales son estadísticamente más frecuentes, como
por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas
competencias con exclusividad al resto, resulte así conveniente
para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional
con respecto a los plazos procesales.»
«Disposición
transitoria décima.
En
tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción, de lo Penal y de lo Mercantil
correspondientes a las nuevas circunscripciones territoriales
creadas por esta ley, mantendrán su competencia los órganos
judiciales que tuvieran a la entrada en vigor de la disposición,
conociendo de los asuntos pendientes ante ellos hasta
su definitiva conclusión.» Seis. Se añade una disposición
final única con la siguiente redacción:
«Disposición
final única. Facultad de desarrollo.
El
Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en
la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley.»
Disposición
adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley de
Enjuiciamiento Civil:
Uno.
El artículo 143 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
143. Intervención de intérpretes.
1.
Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni,
en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma
hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración,
o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna
resolución, el tribunal, por medio de providencia, podrá
habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora
de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento
o promesa de fiel traducción.
De
las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará
acta, en la que constarán los textos en el idioma original
y su traducción al idioma oficial, y que será firmada
también por el intérprete.
2.
En los mismos casos del apartado anterior, si la persona
fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se
dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua
de signos adecuado.
De
las actuaciones que se practiquen en relación con las
personas sordas se levantará la oportuna acta.»
Dos.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 525, en los siguientes
términos:
«3.
No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos
de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren
la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.»
Tres.
Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el
siguiente contenido:
Disposición
adicional quinta. Medidas de agilización de determinados
procesos civiles.
1.
El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad
autónoma correspondiente con competencias en la materia,
previo informe favorable del Consejo General del Poder
Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato
en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados
de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.
Estas
Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y
desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento
de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos
a que se refiere la presente disposición adicional.
2.
En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas
de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las
demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes
materias:
a)
Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del
artículo 250 de esta ley.
b)
Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas
o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas
rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se
acumule a la acción de desahucio.
c)
Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda,
a las que se refiere la regla 6.ª del artículo 770.
d)
Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio,
previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos
771 y 773.1.
e)
Demandas de nulidad, separación o divorcio solicitados
de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento
del otro.
3.
Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas
de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las
normas de esta ley, con las siguientes especialidades:
Primera.
Con carácter previo a su admisión a trámite, las Oficinas
de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:
a)
Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas
en el apartado anterior que ante ellas se presenten.
b)
Acordarán su reparto al juzgado que corresponda y señalarán
directamente la vista referida en el artículo 440.1, la
comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3,
la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada
en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera
de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se
refiere el artículo 440.3.
c)
Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes
citaciones y oficios, para que se realicen a través del
servicio común de notificaciones o, en su caso, por el
procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas
directamente al juzgado correspondiente.
d)
Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada
al juzgado que corresponda.
Segunda.
Las citaciones para las comparecencias y vistas a que
se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos
y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También
harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado
3 del artículo 440.
Asimismo
la citación expresará que, si el demandado solicita el
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita
o interesa la designación de abogado y procurador de oficio
en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el
juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de
la citación.
Tercera.
Recibida la demanda o solicitud, el juzgado acordará lo
procedente sobre su admisión a trámite, ordenando en su
caso la subsanación de defectos procesales, que deberán
solventarse en un plazo máximo de tres días. En el supuesto
en que se admita la demanda, se estará al señalamiento
realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin
efecto el señalamiento, comunicando el juzgado esta circunstancia
a quienes ya hubieren sido citados.
Cuando
alguna de las partes hubiera solicitado el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación
de abogado y procurador de oficio, el Juzgado de Primera
Instancia requerirá la inmediata designación de los profesionales
de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo
33. En este caso, la designación se efectuará a favor
de los profesionales asignados para la fecha en que haya
de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo
con un turno especial de asistencia establecido al efecto
por los Colegios de Abogados y Procuradores.
Cuarta.
Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los
señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado
3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera
Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un
sistema programado de señalamientos, en el día y hora
hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo
caso de los siguientes plazos:
a)
Los señalamientos para las vistas a que se refiere el
artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en
el mismo precepto, contados a partir del quinto día posterior
a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento
Inmediato.
b)
Los señalamientos para las comparecencias previstas en
los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto
y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud
o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c)
Los señalamientos de las comparecencias para ratificación
de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán
dentro de los tres días siguientes a la presentación de
la correspondiente demanda.
d)
La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de
tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto
en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se
realizará en un plazo inferior a unmes desde la fecha
en que se hubiera señalado la correspondiente vista.
Quinta.
Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales
en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato,
deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas
que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada
para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice
directamente dichos señalamientos.
El
Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable
del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios
para regular la organización y funcionamiento del sistema
programado de señalamientos, el establecimiento de los
turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de
Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias
para la realización directa de los señalamientos.
Sexta.
Las normas de reparto de los partidos judiciales en que
se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán
el conocimiento de los procedimientos contemplados en
el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera
Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada
en la fecha en que se realicen los señalamientos de las
vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.
4.
En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición
adicional, los procuradores de las partes personadas podrán
practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que
representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos
y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos
con carácter general en esta ley.
Se
tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación
cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados
en la persona o en el domicilio del destinatario.
A
estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad
personal, la identidad y condición del receptor del acto
de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia
de su firma y de la fecha en que se realice.
En
las comunicaciones por medio de entrega de copia de la
resolución o cédula en el domicilio del destinatario,
se estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que
sea aplicable, debiendo el procurador acreditar la concurrencia
de las circunstancias contempladas en dicho precepto,
para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier
otro medio idóneo.»
Disposición
adicional decimotercera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Se
modifica el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Si
el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua
de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las
preguntas y se recibirán sus contestaciones.
El
nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes
de comenzar a desempeñar el cargo.»
Disposición
adicional decimocuarta. Reforma de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se
introducen la siguientes modificaciones en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Uno.
El artículo 2.e) queda redactado de la siguiente forma:
«e)
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas
aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales
civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran
con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.»
Dos.
El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
8.
1.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán,
en única o primera instancia según lo dispuesto en esta
ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos
de las entidades locales o de las entidades y corporaciones
dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las
impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento
urbanístico.
2.
Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los
recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos
de la Administración de las comunidades autónomas, salvo
cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando
tengan por objeto:
a)
Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento
o extinción de la relación de servicio de funcionarios
públicos de carrera.
b)
Las sanciones administrativas que consistan en multas
no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades
o privación de ejercicio de derechos que no excedan de
seis meses.
c)
Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya
cuantía no exceda de 30.050 euros.
3.
Conocerán en única o primera instancia de los recursos
que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración
periférica del Estado y de las comunidades autónomas,
contra los actos de los organismos, entes, entidades o
corporaciones de derecho público, cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional y contra las
resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen
íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso,
fiscalización o tutela.
Se
exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros
dictados por la Administración periférica del Estado y
los organismos públicos estatales cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se
dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio
público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa
y propiedades especiales.
4.
Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se
dicten en materia de extranjería por la Administración
periférica del Estado.
5.
Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones
contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las
formuladas en materia de proclamación de candidaturas
y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales,
en los términos previstos en la legislación electoral.
6.
Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- administrativo
de las autorizaciones para la entrada en domicilios y
restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento
de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución
forzosa de actos de la Administración pública.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
la autorización o ratificación judicial de las medidas
que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias
para la salud pública e impliquen privación o restricción
de la libertad o de otro derecho fundamental.»
Tres.
El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
9.
Los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán
de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos
que tengan por objeto:
a)
En primera o única instancia en las materias de personal
cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios
de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización
o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se
refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio
de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas
en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.
b)
En única o primera instancia contra los actos de los órganos
centrales de la Administración General del Estado en los
supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.
c)
En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos
que se interpongan contra las disposiciones generales
y contra los actos emanados de los organismos públicos
con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes
al sector público estatal con competencia en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
i) del apartado 1 del artículo 10.
d)
En primera o única instancia, de los recursos contra las
resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios
de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando
lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
e)
En primera instancia, de las resoluciones que acuerden
la inadmisión de las peticiones de asilo político.»
Cuatro.
El artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1.
Se considera parte demandada:
a)
Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos
mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se
dirija el recurso.
b)
Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones
del demandante.
c)
Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que
siempre serán parte codemandada junto con la Administración
a quien aseguren.»
Cinco.
El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
37.
1.
Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos
con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los
que concurra alguna de las circunstancias señaladas en
el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier
momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo
común de cinco días, acordar la acumulación de oficio
o a instancia de alguna de ellas.
2.
Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una
pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano
jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios
con carácter preferente, previa audiencia de las partes
por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de
los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.
3.
La sentencia se notificará a las partes afectadas por
la suspensión, que podrán interesar la extensión de sus
efectos en los términos del artículo 111, o bien desistir
del recurso. De no hacerlo, se llevará testimonio a los
recursos suspendidos.»
Seis.
El artículo 78.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1.
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de este
orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado
de los asuntos de su competencia que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio de las Administraciones
Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones
de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía
no supere los 13.000 euros.»
Siete.
El artículo 80.2 queda redactado de la siguiente forma:
«2.
La apelación de los autos dictados por los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los
artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de
admisión de la apelación que corresponda a la sentencia
cuya extensión se pretende.»
Ocho.
El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
110.
1.
En materia tributaria y de personal al servicio de la
Administración pública, los efectos de una sentencia firme
que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada
a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras,
en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a)
Que los interesados se encuentren en idéntica situación
jurídica que los favorecidos por el fallo.
b)
Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente,
por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones
de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c)
Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia
en el plazo de un año desde la última notificación de
esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere
interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión,
este plazo se contará desde la última notificación de
la resolución que ponga fin a éste.
2.
La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional
competente que hubiera dictado la resolución de la que
se pretende que se extiendan los efectos.
3.
La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito
razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos
que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia
de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este
artículo.
4.
Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez
o tribunal de la ejecución recabará de la Administración
los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso,
un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión
solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas
actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común
de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados
directamente afectados por los efectos de la extensión.
Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio
de auto, en el que no podrá reconocerse una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme
de que se trate.
5.
El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Si existiera cosa juzgada.
b)
Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión
se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores
de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo
99.
c)
Si para el interesado se hubiere dictado resolución que,
habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida
y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6.
Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un
recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso
la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado
recurso.
7.
El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las
reglas generales previstas en el artículo 80.»
9.
Se añade una nueva disposición adicional séptima, con
el siguiente texto:
«Disposición
adicional séptima.
Los
juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo
también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados
de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten
servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen
las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos
y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza
específica de esta relación.»
Disposición
adicional decimoquinta. Modificación de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Se
añade un apartado 3 al artículo 53 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
con la siguiente redacción:
«3.
En los municipios de gran población podrán crearse, por
el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para
el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el
párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán
en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio
de esas funciones tendrán la consideración de agentes
de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos
Cuerpos de Policía Local.
Los
funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el
párrafo anterior se regirán por las normas contenidas
en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y las demás normas que
se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.»
Disposición
adicional decimosexta. Modificación de la Ley 50/1981,
de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal.
La
actual disposición adicional de la Ley 50/1981, de 30
de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal, pasa a ser disposición adicional
primera, y se añade a dicha ley una nueva disposición
adicional segunda, con el siguiente contenido:
«1.
El Ministerio Fiscal contará con un sistema de información
y una red de comunicaciones electrónicas plenamente integrados,
a través de los cuales se asegurará eficazmente su unidad
de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo
124 de la Constitución.
2.
El sistema de información y la red integrada de comunicaciones
electrónicas del Ministerio Fiscal serán definidos y gestionados
por los órganos competentes de la Fiscalía General del
Estado. A estos efectos contarán con el soporte administrativo
y tecnológico del Ministerio de Justicia.
Las
comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias
en materia de provisión de medios materiales para la Administración
de Justicia participarán junto al Ministerio de Justicia
en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio
Fiscal, con sujeción a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico
y a los acuerdos y resoluciones adoptados por la Comisión
Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas
del Ministerio Fiscal.
3.
La red integrada de comunicaciones del Ministerio Fiscal
garantizará:
a)
Un sistema de identificación y de codificación único de
los procedimientos y actuaciones en que intervenga el
Ministerio Fiscal.
b)
La obtención inmediata, actualizada y rigurosa de información
estadística. A estos efectos, existirá una base de datos
centralizada de los procedimientos de que conozca el Ministerio
Fiscal.
c)
El acceso telemático de todas las fiscalías a los registros,
bases de datos, sistemas de información y aplicaciones
informáticas de ámbito nacional gestionados por el Ministerio
de Justicia.
d)
La conexión telemática permanente del Fiscal General del
Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio
Fiscal con todas las fiscalías y los miembros de la Carrera
Fiscal, así como de ellos entre sí. A estos efectos se
implantará un sistema único de identificación y de comunicaciones
electrónicas.
4.
La Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas
del Ministerio Fiscal, presidida por el Fiscal General
del Estado, dictará instrucciones y criterios de obligado
cumplimiento en todas las Fiscalías sobre la implantación,
utilización, gestión y explotación de todos los sistemas
informáticos y de comunicaciones electrónicas. La estructura,
composición y funciones de esta Comisión Nacional, así
como la organización, funcionamiento y características
técnicas de la red integrada de comunicaciones electrónicas
del Ministerio Fiscal, será establecida reglamentariamente,
mediante real decreto.»
Disposición
adicional decimoséptima. Comunicaciones de los órganos
judiciales a la autoridad gubernativa en relación con
extranjeros.
Los
órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa
la finalización de los procesos judiciales en los que
concurra la comisión de infracciones administrativas a
las normas sobre extranjería, a los efectos de que por
las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse
o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento
administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán
aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso
castigado con pena privativa de libertad superior a un
año, a los efectos de incoación del correspondiente expediente
sancionador.
Igualmente,
comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución
de las penas privativas de libertad impuestas o de las
medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros
no residentes legalmente en España por la expulsión de
los mismos del territorio nacional. En estos casos, la
sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución
de la pena privativa de libertad o medida de seguridad
originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa
proceda a materializar la expulsión. A estos efectos,
la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión
en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro
de los treinta días siguientes, salvo causa justificada
que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad
judicial.
Disposición
transitoria primera. Escala de Agentes de Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología.
La
Escala de Agentes de laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología, declarados a extinguir con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor de esta ley, permanecerán
en dicha situación de «a extinguir» a su entrada en vigor
y ejercerán funciones instrumentales y de apoyo, conforme
se establezca en las relaciones de puestos de trabajo,
percibiendo las retribuciones correspondientes al Cuerpo
de Auxilio Procesal.
Disposición
transitoria segunda. Regularización de situaciones administrativas.
Los
miembros de la carrera judicial, del Secretariado Judicial
y los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia que se vean afectados por el régimen de situaciones
administrativas previstas en esta ley, deberán solicitar
su regularización en el plazo de tres meses a partir de
la fecha de entrada en vigor. Si no lo hicieran en el
plazo previsto, su regularización se realizará de oficio.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio de ascensos.
El
Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de
la Administración de Justicia establecerá un procedimiento
transitorio que permita la promoción de los actuales funcionarios
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
a los Cuerpos superiores.
Esta
promoción interna se efectuará por el sistema de concurso-oposición,
con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados
con los puestos desempeñados, el nivel de formación y
la antigüedad.
Disposición
transitoria cuarta. Establecimiento de relaciones de puestos
de trabajo.
El
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos,
a la organización de las Oficinas judiciales y unidades
administrativas en la forma establecida en esta ley, así
como a la elaboración y aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo conforme a las normas y procedimientos
contenidos en la misma.
Aprobadas
las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas, se procederá
al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo
en el ámbito territorial respectivo, mediante:
La
confirmación de los funcionarios en los puestos de trabajo
que viniesen desempeñando.
La
reordenación o redistribución de efectivos en supuestos
de amortización, supresión o recalificación de puestos,
con arreglo a los procedimientos establecidos.
La
convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos
de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en
el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva
los funcionarios destinados en el ámbito territorial del
órgano convocante.
La
convocatoria de procedimientos de libre designación para
aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.
Estos
procesos se desarrollarán en el plazo máximo de 15 meses
a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición
transitoria quinta. Régimen retributivo transitorio.
1.
Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones
previstas en el título II del libro V de esta ley, los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el
resto de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones
previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre,
por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo
de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de
abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia; en el Real
Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula
el complemento de destino de los funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia; la Orden PRE/1417/2003,
de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones
complementarias por servicio de guardia del personal al
servicio de la Administración de Justicia y en las demás
normas retributivas vigentes en el momento de la entrada
en vigor de esta ley.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno
para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta
ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las
cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas
y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios
a los que se refiere la disposición adicional cuarta de
esta ley.
3.
Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento
y nombramiento a que se refiere la disposición transitoria
cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando
servicio en sus actuales destinos.
Disposición
transitoria sexta. Procesos selectivos en curso y concursos
de traslados.
En
tanto se realice el proceso de acoplamiento, no se convocarán
procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos que
se crean, garantizándose, en cualquier caso, la aprobación
de oferta de empleo público en el año 2004.
Aquellos
procesos para el acceso al Cuerpo de Oficiales, Auxiliares
y Agentes al servicio de la Administración de Justicia
que estuvieren en curso se regirán por la normativa vigente
en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
Los
aspirantes que adquieran la condición de funcionario en
los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior
pasarán a integrarse en el cuerpo o escala que corresponda
de los que se establecen en esta ley, de conformidad con
la titulación exigida para participar en los mismos.
Durante
igual período no se otorgarán con carácter general comisiones
de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente
para su concesión ni se concederán reingresos provisionales.
Los
concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos
que se puedan convocar en el año 2004, tanto para los
secretarios judiciales como para el resto de funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, con anterioridad
a la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de los Secretarios
Judiciales o del Reglamento General de Ingreso, Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
de la Administración de Justicia, respectivamente, se
regirán por la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrá
su vigencia.
A
los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo
en los citados concursos les será de aplicación, para
volver a concursar, el período mínimo establecido en los
artículos 450 y 529 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
transitoria séptima. Irretroactividad de disposiciones
sancionadoras.
1.
Para la tipificación de hechos o conductas que den lugar
a responsabilidad disciplinaria así como las sanciones
aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley orgánica
a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio
de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras,
salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable
al funcionario sometido a expediente disciplinario, a
juicio del mismo.
2.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación
del Reglamento de Régimen Disciplinario que se dicte en
desarrollo de esta ley orgánica, se regirán, en cuanto
a órganos competentes para su tramitación, procedimientos
y recursos, por la normativa vigente en el momento de
su iniciación.
Disposición
transitoria octava. Régimen transitorio para los Letrados
del Consejo General del Poder Judicial.
Los
Letrados del Consejo General del Poder Judicial que lleven
más de 10 años en su cargo a la fecha de entrada en vigor
de esta ley y hubieren sido nombrados con carácter temporal,
continuarán en su destino hasta que venza el período correspondiente
de su actual nombramiento, sin que puedan ser nuevamente
prorrogados.
Disposición
transitoria novena. Régimen transitorio para los Presidentes
de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia.
A
la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandato
de todos aquellos Presidentes de Sala a los que se refiere
el artículo 333 que llevaren desempeñando su cargo por
más de cinco años. Los que hubieren sido nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que no
hubieren desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán
su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo
computado desde la fecha de su nombramiento.
Disposición
transitoria décima. Régimen transitorio de los procesos
pendientes en las Salas de lo Contencioso- administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia.
Los
asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores
de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
efectuada por la disposición adicional decimocuarta de
esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos
hasta su finalización.
A
los asuntos que se registren a partir de la entrada en
vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la
distribución de competencias establecida por la modificación
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa
a la que se refiere el párrafo anterior.
Disposición
transitoria undécima. Régimen transitorio de los actuales
Secretarios de Gobierno.
Los
actuales Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,
continuarán desempeñando sus cargos hasta que por el Ministerio
de Justicia se proceda al nombramiento de los Secretarios
de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de esta ley
orgánica.
Producido
el nombramiento, cesarán en sus cargos actuales, quedando
adscritos respectivamente al Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional o Tribunal Superior de Justicia en el que prestaban
sus servicios, y serán destinados con carácter definitivo
para ocupar la primera vacante que se produzca en el Tribunal
o Audiencia al que estuvieran adscritos, salvo que hubieran
obtenido con anterioridad otra plaza a su instancia mediante
la participación en un concurso de traslados, en el que
gozarán de preferencia por una sola vez para ocupar las
vacantes que se produjeran en la localidad.
En
todo caso mantendrán su categoría personal.
Disposición
transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a
los expedientes disciplinarios abiertos a jueces o magistrados
al momento de la entrada en vigor de esta ley.
Los
expedientes disciplinarios que, a la entrada en vigor
de esta ley, se encuentren en tramitación seguirán regulándose
por las disposiciones anteriores, salvo que las contenidas
en esta ley resulten más favorables.
Disposición
transitoria decimotercera. Régimen transitorio de funcionarios
interinos.
Para
garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia
queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones
competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica,
a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios
interinos con arreglo a las previsiones contenidas en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Durante
el citado período transitorio el Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas con competencias asumidas,
en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar
la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente
desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento
expedido al efecto, así como la de aquellas personas que
se encuentren en expectativa de nombramiento.
Disposición
transitoria decimocuarta. Derecho de opción de los funcionarios
destinados en órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial.
Los
funcionarios de las Administraciones públicas pertenecientes
o integrados en cuerpos o escalas clasificados en los
grupos B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma
para la Función Pública, y en los Cuerpos de Gestión Procesal
y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa
y de Auxilio Judicial, y sus correspondientes escalas,
que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estén
desempeñando puestos de trabajo en los órganos técnicos
del Consejo General del Poder Judicial que no sean de
nivel superior, y que se encuentren en situación de servicios
especiales por el desempeño de dichos puestos, podrán
optar entre permanecer en dicha situación o ser declarados
en servicio activo de conformidad con lo previsto en el
artículo 146.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha
opción se presentará por escrito ante el Consejo General
del Poder Judicial en el plazo máximo de 30 días, a contar
desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, y los
funcionarios que la hayan ejercitado serán declarados
en servicio activo con efectos desde dicha fecha. Los
funcionarios que en el plazo señalado no ejercitasen el
derecho de opción continuarán en la situación de servicios
especiales, procediéndose a su regularización con arreglo
a las previsiones de esta ley.
Disposición
transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para el
establecimiento de las oficinas judiciales.
La
determinación por cada Administración competente del diseño
y organización de las oficinas judiciales radicadas en
sus respectivos territorios, conforme a la estructura
básica y en los términos establecidos en esta ley, se
llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades
organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones,
debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente
que haga posible que la aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento
del personal a que se refiere la disposición transitoria
cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazos establecidos
en la misma.
Hasta
tanto se produzcan los citados procesos de acoplamiento
y nombramiento, se entenderá que los funcionarios siguen
prestando servicios en sus actuales destinos.
Disposición
transitoria decimosexta. Régimen aplicable a Jueces y
Magistrados en excedencia forzosa.
Los
jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta
ley, se encontrasen en situación de excedencia forzosa
en virtud de la redacción anterior de los apartados 4,
5 y 6 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
podrán optar entre seguir en tal situación hasta agotar
el plazo a que se refería dicho precepto, aplicándose
en ese momento el régimen previsto en el actual apartado
3 del artículo 358 de la mencionada ley orgánica, o reingresar
en la carrera sin agotar el referido plazo, con idéntica
aplicación del citado apartado 3 del artículo 358 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los
Magistrados del Gabinete Técnico de Información y Documentación
del Tribunal Supremo.
Los
magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica,
se encuentren en servicio activo en el Gabinete Técnico
de Información y Documentación del Tribunal Supremo, pasarán
en ese momento a la situación de servicios especiales
en la Carrera Judicial. Para hacer efectivos los derechos
inherentes a esta nueva situación deberán obtener, mediante
concurso reglado, plaza en propiedad en el plazo de tres
años.
Si
durante el transcurso de este plazo cesaren o si transcurrido
el mismo no hubieren obtenido plaza en propiedad, quedarán
adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en los términos que les sea de aplicación de entre los
establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
transitoria decimoctava. Régimen transitorio aplicable
a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.
1.
En cualquier caso todos los Letrados del Consejo General
del Poder Judicial que en la fecha de entrada en vigor
de esta ley no se encontrasen en la situación de servicios
especiales en su carrera o cuerpo de origen, pasarán a
esta situación en dicho momento. Esta nueva situación
tendrá la consideración de primer nombramiento a los efectos
del artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
siendo aplicable, a partir de ese momento, el régimen
de prórrogas que se prevé en dicho artículo.
2.
Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia, la reserva de puesto de trabajo inherente
a la situación de servicios especiales operará respecto
de un puesto correspondiente a su categoría en la provincia
en la que hubiesen prestado servicios antes de pasar a
la situación de activo en el Consejo General del Poder
Judicial o, a su elección, en el ámbito del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid.
Si
lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios
pertenecientes a cualquier Administración pública u órgano
constitucional, quedarán a disposición de los mismos cuando
se produzca la extinción de la situación de servicios
especiales, que les asignarán un puesto de trabajo de
condiciones semejantes al que ocupaban cuando pasaron
a desempeñar servicios en el Consejo General del Poder
Judicial.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
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