Ciento veinticinco. Se crea un nuevo libro VII «Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia», con el siguiente contenido:

 

 

«LIBRO VII

 

Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia

 

TÍTULO I

 

Del Ministerio Fiscal

 

Artículo 541.

 

1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

 

2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.

 

 

TÍTULO II

 

De los Abogados y Procuradores

 

Artículo 542.

 

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

 

2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

 

3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

 

Artículo 543.

 

1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

 

2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.

 

3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

 

4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador.

 

También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.

 

Artículo 544.

 

1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

 

2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

 

Artículo 545.

 

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.

 

2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención.

 

La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.

 

3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta ley.

 

Artículo 546.

 

1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

 

2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.

 

3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales.

 

La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.

 

 

TÍTULO III

 

De la Policía Judicial

 

Artículo 547.

 

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

 

Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

 

Artículo 548.

 

1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.

 

2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

 

Artículo 549.

 

1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

 

a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.

 

b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

 

c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

 

d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

 

e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

 

2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.

 

Artículo 550.

 

1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.

 

2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.

 

 

TÍTULO IV

 

De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos

 

Artículo 551.

 

1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.

 

Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

 

2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.

 

3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

 

 

TÍTULO V

 

De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas

 

Artículo 552.

 

Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.

 

Artículo 553.

 

Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:

 

1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

 

2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.

 

3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

 

4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

 

Artículo 554.

 

1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:

 

a) Apercibimiento.

 

b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

 

2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

 

Artículo 555.

 

1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.

 

2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.

 

Artículo 556.

 

Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judi- cial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

 

Artículo 557.

 

Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.»

 

Ciento veintiséis. Se da una nueva redacción a la disposición adicional séptima, en los siguientes términos:

 

«Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»

 

 

Ciento veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

 

«La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán programas para eliminar las barreras de las dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o comunicación.»

 

 

Disposición adicional primera. Categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

 

Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se convierten en categorías personales, suprimiéndose el ascenso forzoso. El Ministerio de Justicia procederá a la confirmación de los secretarios judiciales en la categoría que posean en dicha fecha. Los que se consideren perjudicados en la asignación de su categoría personal, podrán solicitar la revisión de la misma conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en el cuerpo.

 

Asimismo, el Ministerio de Justicia procederá a clasificar en grupos los puestos de trabajo adscritos a secretarios judiciales. La asignación de categorías personales y la clasificación de los puestos de trabajo en los grupos correspondientes, no supondrá el cese en los destinos obtenidos por concurso, tanto si el puesto desempeñado se clasificara en grupo superior o inferior a la categoría personal.

 

Si el puesto de trabajo se clasificara en grupo superior, el secretario judicial que lo sirva comenzará a consolidar la nueva categoría a partir del momento en que se aprueben los citados grupos de clasificación de los puestos de trabajo.

 

 

Disposición adicional segunda. Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología se integrarán con efectos de uno de enero de 2004, en el Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.

 

 

Disposición adicional tercera. Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes.

 

Los miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de siete mil habitantes declarados a extinguir se integrarán en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa si reúnen los requisitos de titulación para el acceso a dicho cuerpo. Los que en la fecha de entrada en vigor de esta ley no tuviesen tal titulación, quedarán integrados en la Escala a extinguir de dicho cuerpo que se crea por esta ley.

 

La integración tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2004.

 

 

Disposición adicional cuarta. Integración de Cuerpos.

 

1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que se crea por la presente ley.

 

2. Los funcionarios de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología que ostentaren a la fecha de entrada en vigor de esta ley el título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

3. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que se crea por esta ley.

 

4. Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.

 

5. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio Judicial que se crea por esta ley.

 

6. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan integrarse en los cuerpos que se crean, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en las escalas a extinguir que a continuación se relacionan:

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en la que se integrarán los funcionarios de carrera del Cuerpo de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la que se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua Escala de Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en la que se integrarán los funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Administración de Justicia.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Auxilio Judicial, en la que se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes al servicio de la Administración de Justicia.

 

Escala a extinguir del Cuerpo de Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la que se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología.

 

7. La integración en los cuerpos o en las escalas no supondrá diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción ni en el resto de los derechos laborales regulados en esta ley.

 

Los efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.

 

8. Por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento para la integración de los citados cuerpos.

 

 

Disposición adicional quinta. Haberes reguladores a efectos pasivos.

 

Los haberes reguladores a efectos pasivos de los cuerpos y escalas de nueva creación establecidos en esta ley, tanto para la determinación de las pensiones de clases pasivas a que haya lugar, como para el cálculo de las cuotas de derechos pasivos y del mutualismo administrativo, serán sin efectos retroactivos y con independencia de la forma de acceso a dichos cuerpos los que correspondan a la titulación exigida para el ingreso en los mismos, según lo dispuesto en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y disposiciones concordantes.

 

 

Disposición adicional sexta. Supresión de habilitaciones.

 

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.

 

 

Disposición adicional séptima. Funcionarios destinados en Fiscalías.

 

Las disposiciones y normas organizativas establecidas en esta ley orgánica serán referencia en la organización de los puestos de trabajo de las fiscalías y adscripciones de fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del Estatuto Jurídico que para dichos cuerpos se establecen en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

 

 

Disposición adicional octava. Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

 

Las disposiciones de esta ley orgánica referidas al personal funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 122 y la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

 

 

Disposición adicional novena. Nuevo órgano de dirección y coordinación.

 

En la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.

 

 

Disposición adicional décima. Reforma de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

 

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal:

 

a) Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que pasa a tener el siguiente contenido:

 

«Disposición adicional cuarta.

Los jueces a los que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones básicas correspondientes a la categoría de juez y las retribuciones complementarias, variables y especiales correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

En tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo a los presupuestos del Consejo General del Poder Judicial.» b) Se añade una nueva disposición adicional séptima, en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional séptima.

Los miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta ley, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta ley de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir, asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones especiales por el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en la cuantía y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia.

 

Si ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

 

Esta disposición adicional se aplicará con los efectos económicos previstos en la disposición transitoria primera de esta ley.» Disposición adicional undécima. Reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

 

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial:

 

 

Uno. Se modifican los artículos 3; 8, apartado 2, y 23, apartados 1 y 3, que tendrán la redacción siguiente:

 

«Artículo 3.

 

1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia.

 

2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias los juzgados de los órdenes a que se refiere el párrafo anterior en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X, XI y XII de esta ley.

 

3. A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.

 

4. Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.

 

5. En los casos en que el anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado anexo, estén adscritos a las mismas.

 

6. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos efectos se denominaran Juzgados de Marca Comunitaria.

 

7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen, conocerán además, en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.»

 

Artículo 8, apartado 2.

 

«2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.» Artículo 23, apartados 1 y 3.

 

«1. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará su jefatura.»

 

«3. Podrán ser removidos libremente por el Presidente del Tribunal Supremo. Al cesar, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñado. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.»

 

Dos. Se añaden los artículos 19 bis y 46 bis, que tendrán el siguiente texto:

 

«Artículo 19 bis.

 

1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta ley.

 

Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:

 

a) Creación de Juzgados de lo Mercantil.

 

1.o) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.

 

2.o) Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.

 

b) Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

 

En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

 

c) Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

 

En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

 

2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.

 

3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil.

 

A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

 

«Artículo 46 bis.

 

El Gobierno, dentro del marco de la respectiva ley de presupuestos, oído el Consejo General del Poder Judicial, y en su caso la comunidad autónoma afectada, procederá de forma escalonada, mediante Real Decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta correspondiente a los Juzgados de lo Mercantil.»

 

 

Tres. Se modifican parcialmente los anexos I, V, VI y VII, en los siguientes términos:

 

 

«ANEXO I

 

Relación de términos municipales agrupados por Partidos Judiciales

 

 

Comunidad Autónoma de Andalucía

 

Provincia de Málaga

 

PJ

CM

Nombre del municipio

3

007

Alhaurín de la Torre.

3

003

Alfarnate.

3

004

Alfarnatejo.

3

011

Almogía.

3

012

Álora.

3

013

Alozaina.

3

018

Ardales.

3

036

Carratraca.

3

038

Cártama.

3

039

Casabermeja.

3

040

Casarabonela.