Disposición
transitoria primera. Escala de Agentes de Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología.
La
Escala de Agentes de laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología, declarados a extinguir con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor de esta ley, permanecerán
en dicha situación de «a extinguir» a su entrada en vigor
y ejercerán funciones instrumentales y de apoyo, conforme
se establezca en las relaciones de puestos de trabajo,
percibiendo las retribuciones correspondientes al Cuerpo
de Auxilio Procesal.
Disposición
transitoria segunda. Regularización de situaciones
administrativas.
Los
miembros de la carrera judicial, del Secretariado Judicial
y los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia que se vean afectados por el régimen de situaciones
administrativas previstas en esta ley, deberán solicitar
su regularización en el plazo de tres meses a partir de
la fecha de entrada en vigor. Si no lo hicieran en el
plazo previsto, su regularización se realizará de oficio.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio de ascensos.
El
Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de
la Administración de Justicia establecerá un procedimiento
transitorio que permita la promoción de los actuales funcionarios
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
a los Cuerpos superiores.
Esta
promoción interna se efectuará por el sistema de concurso-oposición,
con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados
con los puestos desempeñados, el nivel de formación y
la antigüedad.
Disposición
transitoria cuarta. Establecimiento de relaciones
de puestos de trabajo.
El
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos,
a la organización de las Oficinas judiciales y unidades
administrativas en la forma establecida en esta ley, así
como a la elaboración y aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo conforme a las normas y procedimientos
contenidos en la misma.
Aprobadas
las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas, se procederá
al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo
en el ámbito territorial respectivo, mediante:
La
confirmación de los funcionarios en los puestos de trabajo
que viniesen desempeñando.
La
reordenación o redistribución de efectivos en supuestos
de amortización, supresión o recalificación de puestos,
con arreglo a los procedimientos establecidos.
La
convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos
de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en
el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva
los funcionarios destinados en el ámbito territorial del
órgano convocante.
La
convocatoria de procedimientos de libre designación para
aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.
Estos
procesos se desarrollarán en el plazo máximo de 15 meses
a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición
transitoria quinta. Régimen retributivo transitorio.
1.
Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones
previstas en el título II del libro V de esta ley, los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el
resto de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones
previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre,
por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo
de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de
abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia; en el Real
Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula
el complemento de destino de los funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia; la Orden PRE/1417/2003,
de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones
complementarias por servicio de guardia del personal al
servicio de la Administración de Justicia y en las demás
normas retributivas vigentes en el momento de la entrada
en vigor de esta ley.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno
para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta
ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las
cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas
y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios
a los que se refiere la disposición adicional cuarta de
esta ley.
3.
Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento
y nombramiento a que se refiere la disposición transitoria
cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando
servicio en sus actuales destinos.
Disposición
transitoria sexta. Procesos selectivos en curso y
concursos de traslados.
En
tanto se realice el proceso de acoplamiento, no se convocarán
procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos que
se crean, garantizándose, en cualquier caso, la aprobación
de oferta de empleo público en el año 2004.
Aquellos
procesos para el acceso al Cuerpo de Oficiales, Auxiliares
y Agentes al servicio de la Administración de Justicia
que estuvieren en curso se regirán por la normativa vigente
en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
Los
aspirantes que adquieran la condición de funcionario en
los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior
pasarán a integrarse en el cuerpo o escala que corresponda
de los que se establecen en esta ley, de conformidad con
la titulación exigida para participar en los mismos.
Durante
igual período no se otorgarán con carácter general comisiones
de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente
para su concesión ni se concederán reingresos provisionales.
Los
concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos
que se puedan convocar en el año 2004, tanto para los
secretarios judiciales como para el resto de funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, con anterioridad
a la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de los Secretarios
Judiciales o del Reglamento General de Ingreso, Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
de la Administración de Justicia, respectivamente, se
regirán por la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrá
su vigencia.
A
los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo
en los citados concursos les será de aplicación, para
volver a concursar, el período mínimo establecido en los
artículos 450 y 529 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
transitoria séptima. Irretroactividad de disposiciones
sancionadoras.
1.
Para la tipificación de hechos o conductas que den lugar
a responsabilidad disciplinaria así como las sanciones
aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley orgánica
a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio
de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras,
salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable
al funcionario sometido a expediente disciplinario, a
juicio del mismo.
2.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación
del Reglamento de Régimen Disciplinario que se dicte en
desarrollo de esta ley orgánica, se regirán, en cuanto
a órganos competentes para su tramitación, procedimientos
y recursos, por la normativa vigente en el momento de
su iniciación.
Disposición
transitoria octava. Régimen transitorio para los Letrados
del Consejo General del Poder Judicial.
Los
Letrados del Consejo General del Poder Judicial que lleven
más de 10 años en su cargo a la fecha de entrada en vigor
de esta ley y hubieren sido nombrados con carácter temporal,
continuarán en su destino hasta que venza el período correspondiente
de su actual nombramiento, sin que puedan ser nuevamente
prorrogados.
Disposición
transitoria novena. Régimen transitorio para los Presidentes
de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia.
A
la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandato
de todos aquellos Presidentes de Sala a los que se refiere
el artículo 333 que llevaren desempeñando su cargo por
más de cinco años. Los que hubieren sido nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que no
hubieren desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán
su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo
computado desde la fecha de su nombramiento.
Disposición
transitoria décima. Régimen transitorio de los procesos
pendientes en las Salas de lo Contencioso- administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia.
Los
asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores
de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
efectuada por la disposición adicional decimocuarta de
esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos
hasta su finalización.
A
los asuntos que se registren a partir de la entrada en
vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la
distribución de competencias establecida por la modificación
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa
a la que se refiere el párrafo anterior.
Disposición
transitoria undécima. Régimen transitorio de los actuales
Secretarios de Gobierno.
Los
actuales Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,
continuarán desempeñando sus cargos hasta que por el Ministerio
de Justicia se proceda al nombramiento de los Secretarios
de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de esta ley
orgánica.
Producido
el nombramiento, cesarán en sus cargos actuales, quedando
adscritos respectivamente al Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional o Tribunal Superior de Justicia en el que prestaban
sus servicios, y serán destinados con carácter definitivo
para ocupar la primera vacante que se produzca en el Tribunal
o Audiencia al que estuvieran adscritos, salvo que hubieran
obtenido con anterioridad otra plaza a su instancia mediante
la participación en un concurso de traslados, en el que
gozarán de preferencia por una sola vez para ocupar las
vacantes que se produjeran en la localidad.
En
todo caso mantendrán su categoría personal.
Disposición
transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a
los expedientes disciplinarios abiertos a jueces o magistrados
al momento de la entrada en vigor de esta ley.
Los
expedientes disciplinarios que, a la entrada en vigor
de esta ley, se encuentren en tramitación seguirán regulándose
por las disposiciones anteriores, salvo que las contenidas
en esta ley resulten más favorables.
Disposición
transitoria decimotercera. Régimen transitorio de
funcionarios interinos.
Para
garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia
queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones
competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica,
a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios
interinos con arreglo a las previsiones contenidas en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Durante
el citado período transitorio el Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas con competencias asumidas,
en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar
la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente
desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento
expedido al efecto, así como la de aquellas personas que
se encuentren en expectativa de nombramiento.
Disposición
transitoria decimocuarta. Derecho de opción de los
funcionarios destinados en órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial.
Los
funcionarios de las Administraciones públicas pertenecientes
o integrados en cuerpos o escalas clasificados en los
grupos B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma
para la Función Pública, y en los Cuerpos de Gestión Procesal
y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa
y de Auxilio Judicial, y sus correspondientes escalas,
que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estén
desempeñando puestos de trabajo en los órganos técnicos
del Consejo General del Poder Judicial que no sean de
nivel superior, y que se encuentren en situación de servicios
especiales por el desempeño de dichos puestos, podrán
optar entre permanecer en dicha situación o ser declarados
en servicio activo de conformidad con lo previsto en el
artículo 146.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha
opción se presentará por escrito ante el Consejo General
del Poder Judicial en el plazo máximo de 30 días, a contar
desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, y los
funcionarios que la hayan ejercitado serán declarados
en servicio activo con efectos desde dicha fecha. Los
funcionarios que en el plazo señalado no ejercitasen el
derecho de opción continuarán en la situación de servicios
especiales, procediéndose a su regularización con arreglo
a las previsiones de esta ley.
Disposición
transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para
el establecimiento de las oficinas judiciales.
La
determinación por cada Administración competente del diseño
y organización de las oficinas judiciales radicadas en
sus respectivos territorios, conforme a la estructura
básica y en los términos establecidos en esta ley, se
llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades
organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones,
debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente
que haga posible que la aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento
del personal a que se refiere la disposición transitoria
cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazos establecidos
en la misma.
Hasta
tanto se produzcan los citados procesos de acoplamiento
y nombramiento, se entenderá que los funcionarios siguen
prestando servicios en sus actuales destinos.
Disposición
transitoria decimosexta. Régimen aplicable a Jueces
y Magistrados en excedencia forzosa.
Los
jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta
ley, se encontrasen en situación de excedencia forzosa
en virtud de la redacción anterior de los apartados 4,
5 y 6 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
podrán optar entre seguir en tal situación hasta agotar
el plazo a que se refería dicho precepto, aplicándose
en ese momento el régimen previsto en el actual apartado
3 del artículo 358 de la mencionada ley orgánica, o reingresar
en la carrera sin agotar el referido plazo, con idéntica
aplicación del citado apartado 3 del artículo 358 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de
los Magistrados del Gabinete Técnico de Información y
Documentación del Tribunal Supremo.
Los
magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica,
se encuentren en servicio activo en el Gabinete Técnico
de Información y Documentación del Tribunal Supremo, pasarán
en ese momento a la situación de servicios especiales
en la Carrera Judicial. Para hacer efectivos los derechos
inherentes a esta nueva situación deberán obtener, mediante
concurso reglado, plaza en propiedad en el plazo de tres
años.
Si
durante el transcurso de este plazo cesaren o si transcurrido
el mismo no hubieren obtenido plaza en propiedad, quedarán
adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en los términos que les sea de aplicación de entre los
establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
transitoria decimoctava. Régimen transitorio aplicable
a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.
1.
En cualquier caso todos los Letrados del Consejo General
del Poder Judicial que en la fecha de entrada en vigor
de esta ley no se encontrasen en la situación de servicios
especiales en su carrera o cuerpo de origen, pasarán a
esta situación en dicho momento. Esta nueva situación
tendrá la consideración de primer nombramiento a los efectos
del artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
siendo aplicable, a partir de ese momento, el régimen
de prórrogas que se prevé en dicho artículo.
2.
Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia, la reserva de puesto de trabajo inherente
a la situación de servicios especiales operará respecto
de un puesto correspondiente a su categoría en la provincia
en la que hubiesen prestado servicios antes de pasar a
la situación de activo en el Consejo General del Poder
Judicial o, a su elección, en el ámbito del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid.
Si
lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios
pertenecientes a cualquier Administración pública u órgano
constitucional, quedarán a disposición de los mismos cuando
se produzca la extinción de la situación de servicios
especiales, que les asignarán un puesto de trabajo de
condiciones semejantes al que ocupaban cuando pasaron
a desempeñar servicios en el Consejo General del Poder
Judicial.
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