Disposición transitoria primera. Escala de Agentes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

 

La Escala de Agentes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, declarados a extinguir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, permanecerán en dicha situación de «a extinguir» a su entrada en vigor y ejercerán funciones instrumentales y de apoyo, conforme se establezca en las relaciones de puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones correspondientes al Cuerpo de Auxilio Procesal.

 

Disposición transitoria segunda. Regularización de situaciones administrativas.

 

Los miembros de la carrera judicial, del Secretariado Judicial y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se vean afectados por el régimen de situaciones administrativas previstas en esta ley, deberán solicitar su regularización en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor. Si no lo hicieran en el plazo previsto, su regularización se realizará de oficio.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de ascensos.

 

El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá un procedimiento transitorio que permita la promoción de los actuales funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los Cuerpos superiores.

 

Esta promoción interna se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

 

Disposición transitoria cuarta. Establecimiento de relaciones de puestos de trabajo.

 

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos, a la organización de las Oficinas judiciales y unidades administrativas en la forma establecida en esta ley, así como a la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo conforme a las normas y procedimientos contenidos en la misma.

 

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, se procederá al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo en el ámbito territorial respectivo, mediante:

 

La confirmación de los funcionarios en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando.

 

La reordenación o redistribución de efectivos en supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a los procedimientos establecidos.

 

La convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante.

 

La convocatoria de procedimientos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.

 

Estos procesos se desarrollarán en el plazo máximo de 15 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

 

Disposición transitoria quinta. Régimen retributivo transitorio.

 

1. Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en el título II del libro V de esta ley, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula el complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicio de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia y en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley.

 

3. Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento a que se refiere la disposición transitoria cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicio en sus actuales destinos.

 

Disposición transitoria sexta. Procesos selectivos en curso y concursos de traslados.

 

En tanto se realice el proceso de acoplamiento, no se convocarán procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos que se crean, garantizándose, en cualquier caso, la aprobación de oferta de empleo público en el año 2004.

 

Aquellos procesos para el acceso al Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia que estuvieren en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.

 

Los aspirantes que adquieran la condición de funcionario en los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior pasarán a integrarse en el cuerpo o escala que corresponda de los que se establecen en esta ley, de conformidad con la titulación exigida para participar en los mismos.

 

Durante igual período no se otorgarán con carácter general comisiones de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente para su concesión ni se concederán reingresos provisionales.

 

Los concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos que se puedan convocar en el año 2004, tanto para los secretarios judiciales como para el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales o del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, respectivamente, se regirán por la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrá su vigencia.

 

A los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo en los citados concursos les será de aplicación, para volver a concursar, el período mínimo establecido en los artículos 450 y 529 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición transitoria séptima. Irretroactividad de disposiciones sancionadoras.

 

1. Para la tipificación de hechos o conductas que den lugar a responsabilidad disciplinaria así como las sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley orgánica a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable al funcionario sometido a expediente disciplinario, a juicio del mismo.

 

2. Los expedientes iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario que se dicte en desarrollo de esta ley orgánica, se regirán, en cuanto a órganos competentes para su tramitación, procedimientos y recursos, por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

 

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio para los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

 

Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que lleven más de 10 años en su cargo a la fecha de entrada en vigor de esta ley y hubieren sido nombrados con carácter temporal, continuarán en su destino hasta que venza el período correspondiente de su actual nombramiento, sin que puedan ser nuevamente prorrogados.

 

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

 

A la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandato de todos aquellos Presidentes de Sala a los que se refiere el artículo 333 que llevaren desempeñando su cargo por más de cinco años. Los que hubieren sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que no hubieren desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo computado desde la fecha de su nombramiento.

 

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

 

Los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización.

 

A los asuntos que se registren a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación la distribución de competencias establecida por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la que se refiere el párrafo anterior.

 

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de los actuales Secretarios de Gobierno.

 

Los actuales Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, continuarán desempeñando sus cargos hasta que por el Ministerio de Justicia se proceda al nombramiento de los Secretarios de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de esta ley orgánica.

 

Producido el nombramiento, cesarán en sus cargos actuales, quedando adscritos respectivamente al Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia en el que prestaban sus servicios, y serán destinados con carácter definitivo para ocupar la primera vacante que se produzca en el Tribunal o Audiencia al que estuvieran adscritos, salvo que hubieran obtenido con anterioridad otra plaza a su instancia mediante la participación en un concurso de traslados, en el que gozarán de preferencia por una sola vez para ocupar las vacantes que se produjeran en la localidad.

 

En todo caso mantendrán su categoría personal.

 

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los expedientes disciplinarios abiertos a jueces o magistrados al momento de la entrada en vigor de esta ley.

 

Los expedientes disciplinarios que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en tramitación seguirán regulándose por las disposiciones anteriores, salvo que las contenidas en esta ley resulten más favorables.

 

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de funcionarios interinos.

 

Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Durante el citado período transitorio el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento.

 

Disposición transitoria decimocuarta. Derecho de opción de los funcionarios destinados en órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

 

Los funcionarios de las Administraciones públicas pertenecientes o integrados en cuerpos o escalas clasificados en los grupos B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, y en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, y sus correspondientes escalas, que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estén desempeñando puestos de trabajo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que no sean de nivel superior, y que se encuentren en situación de servicios especiales por el desempeño de dichos puestos, podrán optar entre permanecer en dicha situación o ser declarados en servicio activo de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Dicha opción se presentará por escrito ante el Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, y los funcionarios que la hayan ejercitado serán declarados en servicio activo con efectos desde dicha fecha. Los funcionarios que en el plazo señalado no ejercitasen el derecho de opción continuarán en la situación de servicios especiales, procediéndose a su regularización con arreglo a las previsiones de esta ley.

 

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales.

 

La determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazos establecidos en la misma.

 

Hasta tanto se produzcan los citados procesos de acoplamiento y nombramiento, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicios en sus actuales destinos.

 

Disposición transitoria decimosexta. Régimen aplicable a Jueces y Magistrados en excedencia forzosa.

 

Los jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley, se encontrasen en situación de excedencia forzosa en virtud de la redacción anterior de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán optar entre seguir en tal situación hasta agotar el plazo a que se refería dicho precepto, aplicándose en ese momento el régimen previsto en el actual apartado 3 del artículo 358 de la mencionada ley orgánica, o reingresar en la carrera sin agotar el referido plazo, con idéntica aplicación del citado apartado 3 del artículo 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los Magistrados del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.

 

Los magistrados que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, se encuentren en servicio activo en el Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, pasarán en ese momento a la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. Para hacer efectivos los derechos inherentes a esta nueva situación deberán obtener, mediante concurso reglado, plaza en propiedad en el plazo de tres años.

 

Si durante el transcurso de este plazo cesaren o si transcurrido el mismo no hubieren obtenido plaza en propiedad, quedarán adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos que les sea de aplicación de entre los establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición transitoria decimoctava. Régimen transitorio aplicable a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

 

1. En cualquier caso todos los Letrados del Consejo General del Poder Judicial que en la fecha de entrada en vigor de esta ley no se encontrasen en la situación de servicios especiales en su carrera o cuerpo de origen, pasarán a esta situación en dicho momento. Esta nueva situación tendrá la consideración de primer nombramiento a los efectos del artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo aplicable, a partir de ese momento, el régimen de prórrogas que se prevé en dicho artículo.

 

2. Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, la reserva de puesto de trabajo inherente a la situación de servicios especiales operará respecto de un puesto correspondiente a su categoría en la provincia en la que hubiesen prestado servicios antes de pasar a la situación de activo en el Consejo General del Poder Judicial o, a su elección, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a funcionarios pertenecientes a cualquier Administración pública u órgano constitucional, quedarán a disposición de los mismos cuando se produzca la extinción de la situación de servicios especiales, que les asignarán un puesto de trabajo de condiciones semejantes al que ocupaban cuando pasaron a desempeñar servicios en el Consejo General del Poder Judicial.

 

 

 

 
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