Proyectos Normativos

Proposición de Ley por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la intervención de menores en el proceso penal.


Exposición de motivos

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) no establece un fuero específico para la comparecencia de los menores en el proceso penal. La declaración de testigos en la fase de instrucción o sumario regulada en los artículos 410 y siguientes LECrim, así como el examen de los testigos en el acto del juicio oral de los procesos penales regulado en los artículos 701 y siguientes LECrim no disponen un tratamiento especial en los casos en los que los menores intervienen en el proceso penal como víctimas o testigos, a excepción de la mención del artículo 433 respecto a la declaración de púberes e impúberes.

Sin embargo, la ley sí prevé un fuero especial en determinados casos atendiendo a la especificidad de las responsabilidades y cargos que desempeñan las personas citadas a declarar en el proceso penal o las circunstancias personales de las personas llamadas a declarar en sede judicial (artículos 411 y siguientes LECrim). En el caso concreto de los menores la regulación de un fuero especial similar al de estos casos, tendría por objeto evitar la práctica de comparecencias judiciales que pudieran suponer una vulneración de los derechos recogidos en legislación especial de menores.

Precisamente, en la necesidad de conciliar la ley procesal penal y la legislación específica que ampara a los menores y regula sus derechos se justifica reformar la LECrim, de forma que la intervención del menor en un procedimiento judicial, víctima o testigo, se desarrolle primando el interés superior del mismo sobre cualquier otro interés legitimo que pudiera concurrir y realizando las comparecencias de los menores de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éstos, conforme establecen los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En el mismo sentido, acerca de la necesidad de proporcionar a los menores una especial protección se pronuncia la legislación internacional (Convención de Derechos del Niño, Declaración de Derechos del Niño).

Para conseguir esta finalidad no son suficientes los protocolos de actuación suscritos en algunas demarcaciones judiciales. Éstos sólo tienen carácter orientativo y no están incorporados a una norma que deba seguirse en las actuaciones. Se trata de buenas prácticas para regular la actuación de menores en determinados casos, pero que no vinculan al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales, sometidos exclusivamente al imperio de la ley.

Por tanto, más allá de la necesaria independencia de actuación de cada juez en su ámbito jurisdiccional, la protección efectiva de los derechos de los menores en los procedimientos penales en que intervengan menores únicamente podrá efectuarse por el cauce de la reforma de la propia LECrim en esta materia salvaguardando los principios rectores del derecho penal y los derechos de las partes, en especial los de la persona acusada, pero incorporando a la intervención concreta de los menores una regulación específica.

De esta manera se regulará la intervención de los profesionales adecuados, con la presencia del juez, el secretario y los abogados de las partes, gravándose en vídeo y audio para permitir su reproducción posterior. En definitiva, es necesario que la actuación de los menores no suponga una vulneración de sus derechos y en todo caso, se trata de facilitar que el juez o tribunal que haya de juzgar pueda hacerse un completo cargo de los testimonios sin tener que volver a interrogar a los menores, haciéndoles revivir el padecimiento sufrido y provocando una nueva victimación y un daño que, en edades tempranas, puede generar nuevas e importantes secuelas.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición de Ley,

Artículo único. Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes artículos:

Primero. Se crea un nuevo artículo 412 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:

"Artículo 412 bis.­

Del mismo modo estarán exentos de concurrir al llamamiento del Juez pero no de declarar, los menores de 14 años, en todos los casos, y los mayores de esta edad y menores de 18, cuando el Juez así lo acuerde, oído el Ministerio Fiscal, por Auto, valorando las circunstancias y el interés del menor, así como la trascendencia de su declaración en la causa.

A tal fin, el Juez recabará de los Equipos Técnicos previstos en la Ley Orgánica 5/2000, y en su caso de las Entidades Públicas de Protección de Menores de las Comunidades Autónomas, un informe acerca del modo en que el menor deba prestar declaración y para lo que se servirá de todos los instrumentos técnicos adecuados y demás medios previstos en esta Ley".

Segundo. Se crea un, nuevo artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:

"Artículo 703 bis.

También estarán exentos de concurrir ante el Tribunal los menores a que se refiere el artículo 412 bis.

Las declaraciones de estos menores podrán ponerse en conocimiento del Tribunal mediante la reproducción de las efectuadas en la Fase Sumarial o de Instrucción de la causa. Podrá el Juez o Tribunal acordar que los menores presten nueva declaración en el acto del juicio, sin necesidad de concurrir a presencia del Tribunal a través de los instrumentos técnicos y los medios previstos en esta Ley, mediante los cuales podrán ser interrogados por las partes del proceso o por el propio Juez o Tribunal.

En las decisiones que haya de tomar el Juez o Tribunal, en relación con lo previsto en este artículo, deberá oír a los Equipos Técnicos a los que se refiere el artículo 412 bis, sobre el modo más adecuado al interés del menor en la realización del acto procesal.

El Ministerio Fiscal velará especialmente por el interés del menor y, en particular, por la defensa del derecho reconocido a los menores en el art. 9.1 párrafo 2° de la L.O. 1/1996 de Protección Jurídica del Menor."

Tercero. Se crea un nuevo artículo 706 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:

"Artículo 706 bis.

En los casos a los que se refieren los artículos 412 bis y 703 bis, el juramento o promesa se efectuará en las condiciones previstas en los citados artículos."

Cuarto. Se crea un nuevo artículo 790 bis de la LECrim con la siguiente redacción:

"Articulo 790 bis.

Las declaraciones de menores en la preparación de la fase de juicio oral se llevarán a cabo conforme establece el artículo 412 bis".

Quinto. Se crea un nuevo artículo 793 bis de la LECrim, con la siguiente redacción:

"Artículo 793 bis.

La declaración de los menores se llevará a cabo conforme a lo previsto en esta Ley, en sus artículos 703 bis y 706 bis".

Disposición transitoria.

La Administración de Justicia dotará de los medios personales y materiales adecuados y suficientes para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


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