Proyectos Normativos

Proposición de Ley por la que se solicita la supresión de los artículos 509, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Orgánica).


Exposición de motivos

En la legislación procesal penal española, las circunstancias y forma en que se ha de practicar la detención de las personas a quienes se imputa la comisión de un hecho delictivo, así como el ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos, se encuentran reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCr) promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Dicho texto legal contempla una serie de especificidades referidas a personas detenidas como presuntos partícipes de un delito de integración o relación con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, reguladas en los artículos 509, 520 bis y 527. Personas a quienes se aplican una serie de medidas excepcionales que encuentran difícil o imposible acomodo en la legislación reguladora de los derechos humanos.

Así, por un lado, al amparo de los artículos 520 Bis y 527 de la LeCr, toda persona detenida como presunto partícipe de los delitos de integración o relación con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes contemplados en el artículo 384 bis de la citada ley, es sometida a un período de incomunicación absoluta de 72 horas, prorrogables por decisión del Juez Instructor durante 48 horas más, durante las cuales a los detenidos no se les informa de los motivos, hechos ni circunstancias de la detención, se les imposibilita contactar con sus familiares o allegados, se les deniega el derecho a ser asistidos por un abogado de libre elección, siéndoles impuesto un letrado de oficio, sin posibilidad de entrevista particular después de la declaración policial, y se les deniega el derecho a ser examinados por un médico de su confianza. Y por otro, el artículo 509 de la LeCr faculta a la autoridad judicial competente a acordar la detención o prisión provisional en régimen de incomunicación en cinco días, prorrogables a otros cinco en los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el citado artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal conocedor de la causa puede ordenar la incomunicación del preso por un máximo de tres días más, aun después de haber sido puesto en comunicación, «siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello».

Todo ello posibilita que los detenidos bajo la acusación de terrorismo puedan quedar sometidos a un período máximo de incomunicación de 13 días: a razón de 5 días bajo la custodia de las Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que cabe sumar 8 días más si excepcionalmente la autoridad judicial decreta la detención o prisión provisional en dicho régimen.

En este punto, conviene tener en cuenta que el Estado español es parte en numerosos acuerdos internacionales referidos a la protección de los derechos humanos y como tal, según dispone el artículo 96 de la Constitución, asume en su ordenamiento jurídico instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 5 se dispone que «nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España en abril de 1977, cuyo artículo 7 se pronuncia en este mismo sentido. Asimismo, el Estado español también se obliga por numerosos instrumentos más de defensa de los Derechos Humanos e inviolabilidad de la dignidad humana como son el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y ratificada por España el 20 de noviembre de 1987, el Convenio Europeo sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes de 26 de noviembre de 1987 y ratificado por España el 2 de mayo de 1989, y la Carta 200/C 364/01 de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Todos ellos, instrumentos, pactos y declaraciones cuyo cumplimiento es pues plenamente exigible e invocable directamente ante los tribunales.

En virtud de la citada Convención de la ONU contra la Tortura, el Estado español reconoce la competencia del Comité contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés). Órgano ante el cual los Estados Parte presentan periódicamente informes, siendo legítima atribución del Comité hacer los comentarios generales que estime oportunos, así como aquellas observaciones o sugerencias que estime convenientes para que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para hacer efectivos los compromisos adquiridos de acuerdo con la Convención. En la misma línea, el antedicho Convenio
Europeo para la Prevención de la Tortura establece la competencia del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) en orden a examinar mediante visitas el trato dado a las personas privadas de libertad por una autoridad pública.

Bajo estas premisas, en varios informes elaborados tras sucesivas visitas al Estado español realizadas entre 1991 y 2001, el CAT ha venido incidiendo en la necesidad de mejorar las salvaguardas para la protección de los derechos de los detenidos, señalando además con reiteración que el régimen de incomunicación facilita la práctica de la tortura, por lo que es necesario el reforzamiento de las garantías para prevenir que no se cometan. Argumento coherente con la declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993, relativa a que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención.

Concretamente, el CAT, en su informe de 27 de noviembre de 1997, ya recomendaba al Estado español, «la supresión de las situaciones en que se permite la extensión de la detención incomunicada y de las restricciones al derecho de los detenidos de disponer de asistencia de un defensor de su libre elección». Asimismo, en el examen de 19 de noviembre de 2002, el Comité tras reconocer el derecho y el deber del Estado de proteger a sus ciudadanos del terrorismo y de procurar
la erradicación de la violencia, puntualizando que«en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura», mostraba su profunda preocupación respecto a la normativa procesal penal vigente en aquel momento, «por el mantenimiento de la detención incomunicada hasta un máximo de cinco días para determinadas categorías de delitos especialmente graves», en tanto que «durante ese período el detenido no tiene acceso a un abogado y a un médico de su confianza ni a notificar a su familia».

Para a continuación señalar que: «si bien el Estado Parte explica que esta incomunicación no implica el aislamiento absoluto del detenido, ya que éste cuenta con asistencia de un abogado de oficio y de un médico forense; el Comité considera que el régimen de la incomunicación, independientemente de los resguardos legales para decretarla, facilita la comisión de actos de tortura y malos tratos».

Por su parte, en marzo de 2003, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) hizo públicos los resultados de una visita realizada en julio de 2001. En el informe se criticaba el hecho de que las autoridades españolas no hubiesen cumplido anteriores recomendaciones de este organismo, pese haber asegurado en varias ocasiones que lo harían. Tales recomendaciones incluían la necesidad de respetar, en los casos de personas detenidas en virtud de la legislación antiterrorista, el derecho de acceso a un abogado desde el primer
momento de la detención. El CPT consideraba inusitado que si el abogado no puede entrevistarse en privado con el detenido ni antes ni después de realizar su declaración es dificil hablar de derecho efectivo a asistencia letrada, y que en tal caso el abogado de oficio actuaba más bien como un mero observador.

El CPT también pidió que se adoptaran medidas concretas para respetar otras dos salvaguardas fundamentales de los detenidos: el derecho a comunicar la detención a una tercera persona y el derecho a ser examinado por un médico de su elección, además de por el médico de oficio, al tiempo que recordó al gobierno español su obligación de cooperar sobre esta cuestión, afirmando que era inadmisible el punto muerto en que se encontraba un asunto tan importante como las salvaguardas contra los malos tratos.

También en varias ocasiones desde hace más de una década el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha venido señalando que cuando más a menudo se practica la tortura es durante el régimen de incomunicación por lo que este tipo de detención no se puede seguir considerando legal; así lo señaló el comisionado de la ONU, Nigel S. Rodley en un informe elaborado en 1995. Y así lo recalcó de nuevo el actual Relator, Theo Van Boven, tanto en su informe de 2002, en el que afirmaba que desde una perspectiva general, «la tortura se practica con mayor frecuencia durante la incomunicación», y que «debería establecerse la ilegalidad de la incomunicación y ponerse en libertad sin dilación a los incomunicados».

En un posterior informe fechado el 6 de febrero de 2004, Van Boven explicaba haber recibido información fidedigna que le inducía a creer que, «aunque la tortura y los malos tratos no son sistemáticos en España, el sistema de detención practicado permite casos de tortura o malos tratos, en particular de personas detenidas en régimen de incomunicación por actividades terroristas», concluyendo que «como la detención incomunicada crea condiciones que facilitan la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato cruel, inhumano y degradante, o incluso de tortura, el régimen de incomunicación se debería suprimir».

El Relator, volvería a incidir sobre ésta cuestión el 27 de octubre del pasado año, cuando dijo que si bien«la tortura o el maltrato no es sistemático en España, la forma en que funciona el sistema permite que se cometan actos de tortura o malos tratos, particularmente con personas que son arrestadas e incomunicadas en conexión con actividades relacionadas con el terrorismo», apostillando finalmente que «existen incidentes recurrentes de maltrato o degradación humana a personas que son detenidas en régimen de incomunicación».

Y sobre este extremo también se pronunció durante el pasado año el presidente del Comité de la ONU contra la Tortura, Fernando Mariño, cuando afirmó que «no hay la menor duda de que en España hay casos de tortura y que las garantías no deben ser disminuidas, sino reforzadas, para prevenir que no haya torturas».

Por otro lado, en el mencionado informe de febrero de 2004, el Relator especial indicaba que «la legislación debe contenerlas salvaguardias jurídicas suficientes para impedir, prohibir y combatir la tortura y otras formas de malos tratos y velar por que en ninguna circunstancia prevalezca la impunidad en casos de tortura, y por que esas garantías normativas se respeten y apliquen debidamente», por lo que recomendaba que «se debería garantizar con rapidez y eficacia a todas las
personas detenidas por las fuerzas de seguridad: a) el derecho de acceso a un abogado, incluido el derecho a consultar al abogado en privado; b) el derecho a ser examinadas por un médico de su elección, en la inteligencia de que ese examen podría hacerse en presencia de un médico forense designado por el Estado; y c) el derecho a informar a sus familiares del hecho y del lugar de su detención».

Estas recomendaciones fueron hechas suyas también por el «Ararteko» (Defensor del Pueblo de la
Comunidad Autónoma Vasca) en una Declaración Institucional ante la Tortura el 22 de diciembre del pasado año. En dicho documento, el «Ararteko», Iñigo Lamarca, abogó por la supresión del régimen de incomunicación en aras de prevenir la posible comisión de malos tratos y torturas, puesto que «el modo más eficaz para avanzar hacia la erradicación de la tortura consiste en eliminar los espacios y tiempos opacos —esto es, aquellos en los que se debilitan las garantías de la persona detenida— y reforzar los mecanismos de control de las actuaciones policiales».

En su informe consideró también como fundamental para evitar tales prácticas la realización de Exámenes médicos del estado de las personas detenidas, al estimar que «de acuerdo con uno de los tres derechos a los que el CPT concede una importancia primordial durante la permanencia en dependencias policiales—junto con el de comunicar la detención y el de ser asistido por un abogado— se cifra el derecho de la persona detenida a acceder a un médico de su propia elección, con independencia de cualquier examen médico dispuesto por la policía».

En este sentido, propuso que «sería conveniente que la persona detenida en régimen de incomunicación fuera examinada médicamente al inicio y al final de su permanencia bajo custodia policial por profesionales de los servicios públicos de salud.»

Pues bien, es evidente que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, y la subsiguiente modificación del artículo 509 de la LeCr introducida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Estado español ha avanzado en sentido contrario a todas las recomendaciones de las organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos.

Así lo puso de manifiesto la prestigiosa Organización No Gubernamental en defensa de los derechos
humanos, Amnistía Internacional (AI) en su informe relativo a 2003, cuando denunció que la introducción de las citadas modificaciones legales aumentó a más del doble la duración máxima de la detención en régimen de incomunicación por supuestas actividades terroristas.

Y en su informe de diciembre de 2004, «Acabar con la doble injusticia. Víctimas de torturas y malos tratos sin reparación», AI reiteró la recomendación a las autoridades españolas de eliminar el régimen de incomunicación «ya que propicia la tortura», y que mientras no sea derogado este régimen, deben aplicarse las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos «para garantizar a las personas a las que se aplica este régimen su derecho a ser asistidas de forma efectiva por un abogado y a entrevistarse con él en privado, (...) y el derecho a ser examinados conjuntamente por un médico de su elección y por el médico forense designado por las autoridades».

Además, tal dirección contraria a las citadas recomendaciones ha sido tomada por el Estado español, máxime cuando ya con anterioridad a las antedichas reformas legales, el tribunal Constitucional puntualizaba en sendas sentencias que «en el marco constitucional el legislador puede imponer las limitaciones al contenido normal de los derechos fundamentales que vengan justificadas en la protección de otros bienes constitucionales, que sean proporcionadas a la misma y que no sobrepasen su contenido esencial» (STC 196/1987, de 11 de diciembre), y que la amplitud de la detención preventiva «puede suponer una penosidad adicional, una coacción-moral añadida e injustificada sobre el detenido incompatible con su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable» (STC 199/1987, de 16 de diciembre).

Considerando que no puede haber legislación que contenga insuficiencia de garantías o ampliación de
poderes que pudiere llevar intrínsecamente la vulneración o lesión de algún derecho de las personas, y que un verdadero Estado democrático de Derecho no puede mantener por más tiempo situaciones generadoras de inseguridad o impunidad.

Es por ello que, como hemos venido defendiendo a través de multitud de iniciativas en pasadas legislaturas, desde Eusko Alkartasuna traemos de nuevo esta cuestión a la Cámara y mediante la presente proposición de ley, instamos la derogación inmediata de los artículos 509, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 1.
Se deja sin contenido el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 2.
Se suprime el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 3.
Se deja sin contenido el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


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