Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000059
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Orgánica ).
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara .
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2004. P-. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG) y doña María Olaia Fernández Dávila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición de Ley relativa a modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para su debate en Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2004. María Olaia Fernández Dávila, Diputada. Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
Exposición de motivos
En el actual marco normativo constitucional y legal que establece la oficialidad de dos lenguas en aquellas comunidades que, de acuerdo con sus Estatutos, poseen un idioma propio distinto del castellano, y especialmente dentro del mandato instituido en el artículo 3.3 de la Constitución de 1978, dirigido a todos los poderes públicos, estatales e infraestatales, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de dos lenguas oficiales en el territorio de una comunidad; las distintas leyes reguladoras de las diferentes administraciones deben ayudar a superar la actual situación de desventaja y precariedad de una respecto de la otra, como resultado de un proceso histórico que no estuvo exento de prohibiciones y persecuciones.
En las diversas disposiciones dimanadas del poder legislativo, y que son resultado de esta orientación restauradora de las lenguas propias como lenguas públicas normales en el espacio territorial que les es natural, nos encontramos con una serie de leyes, emanadas tanto de las Cortes Generales, como de las Asambleas Legislativas autonómicas, que tienen como finalidad la de conseguir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas cooficiales en las comunidades autónomas en que cohabitan.
La Administración de Justicia no podía quedar al margen de esta función restauradora y normalizadora de las lenguas catalana, gallega y vasca, ya que de lo contrario se privaría a los ciudadanos que tienen estas lenguas como vehiculares, de expresarse en ellas, dentro de sus respectivos territorios, ante los Órganos encargados de administrar justicia; e incluso, de aportar en los diversos procesos judiciales documentos o testimonios en estas lenguas, y que fuesen de una esencial prevalencia en el discurso de esos procesos, con la consiguiente indefensión, para la parte o persona que se pretendiera valer de esas pruebas.
En esta línea restauradora, se incluyó en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto en el artículo 231, la definitiva consideración de las lenguas catalana, gallega y vasca, como oficiales en el ámbito de la Administración de Justicia, habilitando su uso en todas las actuaciones judiciales. Por otra parte, y para proteger este derecho efectivo del uso de las lenguas cooficiales ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, los artículos 341.2 y 471 de la citada Ley Orgánica, en referencia a la provisión de plazas en los territorios de las comunidades autónomas que poseen lengua propia, estiman que se valorará como mérito y conocimiento de ésta en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El espíritu y la redacción de estos artículos suponen, en la práctica, una amplia contradicción con lo dispuesto en el resto de las disposiciones relacionadas en esta Proposición , ya que, al valorarse como simple mérito el conocimiento del idioma propio de las comunidades autónomas , se está reduciendo el uso de este idioma ante la Administración de Justicia al simple reconocimiento, y no se asegura su uso efectivo ante los Órganos jurisdiccionales y el deber efectivo que tienen estos de proteger los derechos idiomáticos que les asisten a los ciudadanos y ciudadanas que solicitan su intervención. Esta garantía estaría avalada sólo en el supuesto de que los y las jueces y los y las magistrados que ejercen su función jurisdiccional en los territorios con lengua propia conozcan y dominen la misma de manera efectiva. Este supuesto sólo se puede cumplir, si se exige como requisito imprescindible el hecho de dominar y manifestarse en los idiomas propios de aquellas comunidades autónomas que los tuviesen como cooficiales, para proveer las plazas en el territorio de éstas.
Finalmente, es urgente la adopción de esta reforma, ya que no se puede llegar a alcanzar una normalización social de las lenguas catalana, gallega y vasca en sus territorios, si no se retiran los obstáculos interpuestos, que contribuyen a situarlas en un segundo plano, sin que quede superado, con las normativas existentes hasta ahora, la diglosia impuesta por el trato privilegiado que sigue teniendo el castellano en el ámbito de la Administración de Justicia.
Artículo único.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifica la letra h) del artículo 110.2, que queda redactado como sigue:
h) Valoración como requisito el conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva.
Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 315, que queda redactado en los siguientes términos:
En todo caso, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas comunidades autónomas que tengan idioma oficial propio reconocido en sus Estatutos de Autonomía, el conocimiento de las lenguas cooficiales se exigirá como requisito para poder acceder al concurso para cubrir las vacantes a que se refiere el párrafo anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Tres. Se modifica el artículo 341, que queda redactado como sigue:
1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas comunidades autónomas que gocen de Derecho Civil, especial o foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial exigirá como requisito la especialización en estos Derechos Civil, especial o foral, y de conocimiento del idioma propio de la comunidad autónoma.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración del conocimiento del idioma propio y del Derecho Civil, especial o foral, de las referidas comunidades autónomas, a los efectos de determinar si se cumplen los requisitos referidos en el artículo anterior para poder concursar a los Órganos jurisdiccionales.
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 450, que queda redactado en los siguientes términos:
4. En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, se acreditará la especialización en esos derechos. En las comunidades autónomas que tengan idioma oficial propios, el conocimiento de las lenguas cooficiales se exigirá como requisito.
Cinco. Se modifica el artículo 530, que queda redactado como sigue:
En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se exigirá como requisito el conocimiento oral y escrito de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
|