Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000040
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley de reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2004.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG) y doña Olaia Fernández Dávila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición de Ley de reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para su debate en Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2004.-Olaia Fernández Dávila, Diputada.- Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del GrupoParlamentario Mixto.
Exposición de motivos
El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público y social, así como la independencia de los Tribunales.
La figura del Fiscal General del Estado ha venido siendo objeto de numerosas críticas desde muchos ámbitos, centradas en una actuación parcial que obedece en muchos casos únicamente a criterios políticos. Esas afirmaciones han estado reforzadas por la inoportuna actitud de los sucesivos Gobiernos, que se han preocupado por situar en la cúpula del Ministerio Fiscal a personas más destacadas por su afinidad política al Ejecutivo de turno que a personas de reconocido prestigio en el ámbito judicial, y concretamente, procedentes de la Carrera Fiscal. Debemos recordar que el plenario del Grupo de Estados contra la corrupción (GRECO) del Consejo de Europa criticó la escasa autonomía del Fiscal General del Estado, señalando que el principal problema en el Estado español contra la corrupción «es la escasa independencia de la Fiscalía General del Estado con respecto al Gobierno».
Ello no redunda en beneficio de la salud democrática del Estado y el prestigio de sus Instituciones. Es necesario reforzar su imparcialidad real, para que el Fiscal General del Estado -y por extensión, todo el Ministerio Fiscal- no se vea sometido a sospecha de parcialidad política por sus actuaciones concretas, y para que la estabilidad de su cargo no se vea condicionada por su respuesta frente a situaciones concretas que puedan tener cierto reflejo en la vida política.
Las reformas recientes del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, no han supuesto un avance en ese sentido, ni tampoco una profundización en los principios que el artículo 124 de la Constitución establece, como rectores de la institución del Ministerio Fiscal.
La presente proposición de ley, en la línea ya expresada en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal y de la moción aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 1997, propone la inclusión de dos mecanismos para garantizar su independencia del Gobierno, y con ello reforzar su imparcialidad. Por un lado, la designación del Fiscal General del Estado después de haber obtenido el dictamen favorable de dos tercios de las Cortes Generales en base a sus méritos profesionales. Por otra parte, el establecimiento de un plazo determinado de duración del cargo de Fiscal General del Estado, con posibilidad de reelección y cese exclusivamente por causas legalmente tasadas.
Otro de los aspectos que se abordan en esta iniciativa es la relación del Ministerio Fiscal con los poderes públicos de las Comunidades Autónomas. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal tienen en muchos casos una especial relación con facultades y potestades públicas atribuidas a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado, pero también de las Comunidades Autónomas. Por ello es lógico que exista un conocimiento de la actividad del Ministerio Fiscal por esos poderes. En el ámbito del Estado ya existen mecanismos para que eso suceda. Sin embargo, las Comunidades Autónomas deben dirigirse al Ministerio de Justicia para interesar la actuación del Ministerio Fiscal, y sus Cámaras no cuentan con la información directa de la actividad del mismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
La necesidad de profundización en las relaciones del Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas que desempeñan competencias en el ámbito de la Administración de Justicia ha sido recogida en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal, y debe articularse por dos vías: una mayor intensidad en la relación de los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia con los Gobiernos autonómicos, y su presencia en las Asambleas Legislativas a requerimiento de éstas para informar de aquellos asuntos de interés en el ámbito de las actuaciones del Ministerio Fiscal, de forma similar a lo que sucede en el ámbito del Estado.
En suma, la presente proposición de ley pretende ajustar la figura del Fiscal General del Estado a las funciones que la propia Constitución Española le encomienda, y para que, a su vez, sea creíble que toda la institución se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, y que ejerce sus funciones con imparcialidad, con mayor autonomía para evitar la injerencia política, y bajo el principio de legalidad.
Artículo 1.
Se da nueva redacción al artículo 11 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
«1. Los Fiscales Generales de los Tribunales Superiores de Justicia elevarán a las Asambleas Legislativas y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad en la Comunidad Autónoma respectiva, prevención del delito y las propuestas de reformas convenientes en el ámbito de las competencias autonómicas para una mayor eficacia de la justicia.
2. Los Fiscales Generales de los Tribunales Superiores de Justicia informarán a los Gobiernos autonómicos respecto de los asuntos que intervenga, así como el funcionamiento de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autonóma.
3. Los Fiscales Generales de los Tribunales Superiores de Justicia colaborarán con las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autonómas a requerimiento de éstas, y compareciendo para informar de aquellos asuntos de interés en el ámbito de las actuaciones del Ministerio Fiscal. La comunicación se hará a través de los Presidentes de las Asambleas Legislativas y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
4. Los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán interesar la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público, para lo cual se dirigirán, a través del Ministro de Justicia, al Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.»
Artículo 2.
Se da nueva redacción al artículo 29 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
«1. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, y tras ser oído y haber obtenido el dictamen favorable de dos tercios de las Cortes Generales. A tales efectos, el candidato propuesto comparecerá ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para exponer su trayectoria profesional y méritos acreditados, correspondiendo al Pleno de las Cámaras Parlamentarias dictaminar sobre su idoneidad para desempeñar el cargo.
2. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
3. El nombramiento será efectuado por un período de cinco años, dentro del cual sólo podrá ser cesado por haber incurrido durante ese período en conductas que estén tipificadas como faltas muy graves o graves en este Estatuto.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |