Presentada por el Parlamento de Cataluña.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas
125/000001
AUTOR: Comunidad Autónoma de Cataluña-Parlamento.
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2004.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
Exposición de motivos
I
Para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la Administración de justicia, es preciso que los funcionarios que accedan a una plaza en una comunidad autónoma con lengua propia acrediten el conocimiento del idioma. Ello no deriva tan sólo del carácter oficial del idioma, sino también del principio de eficacia de la Administración, que, sin duda, no puede desarrollar correctamente su actividad si desconoce algo tan imprescindible y elemental como el idioma propio del territorio.
Por este motivo, es preciso dar nueva redacción a los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hacen referencia al conocimiento y uso de las lenguas oficiales por parte de los jueces, magistrados, secretarios judiciales y el conjunto del personal al servicio de la Administración de justicia destinado en las comunidades autónomas con lengua oficial propia.
En cuanto a la obligación de jueces y magistrados, secretarios judiciales y demás funcionarios de los juzgados y los tribunales de conocer la lengua propia de la comunidad autónoma donde estén destinados, la regulación propuesta significa un paliativo a la situación actual, aunque para la plena normalización sería necesaria la territorialización de los respectivos procesos selectivos. Por lo que, en previsión de una asignación forzosa de destino en una comunidad autónoma con lengua propia, se establece que su conocimiento supondrá un mérito. En el caso, sin embargo, de una solicitud de destino voluntario en uno de los mencionados territorios, se prevé ya que estos conocimientos tengan la consideración de requisito de capacidad.
En el ámbito de las administraciones públicas se han articulado soluciones a la pluralidad lingüística, como por ejemplo los principios establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante, la Administración de justicia ha permanecido, en este sentido, como un reducto aislado, poco permeable a la utilización de las lenguas oficiales distintas al castellano.
Para equiparar el trato jurídico de las dos lenguas oficiales en cada comunidad autónoma, la nueva redacción del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985 elimina el principio según el cual el castellano es la lengua propia de la Administración de justicia y lo sustituye por el principio general que los jueces y demás funcionarios puedan utilizar cualquiera de las lenguas oficiales, de acuerdo con la normativa autonómica que corresponda.
No obstante, este carácter potestativo tiene un límite, que es la utilización del idioma empleado por los ciudadanos que se relacionan con la Administración de justicia. El procedimiento debe tramitarse en la lengua utilizada por las partes y, si éstas discrepan en lo que concierne al idioma, el procedimiento debe tramitarse en la lengua propia de la comunidad autónoma, si bien se garantiza que los ciudadanos que aleguen indefensión sean enterados o notificados en la lengua que hayan escogido. Con ello se evita la táctica dilatoria utilizada algunas veces por los operadores jurídicos que alegan indefensión por desconocimiento del idioma propio de la comunidad y se da satisfacción al derecho de los ciudadanos a ser atendidos en su lengua.
También se modifica la obligación sin matices de traducir todas las actuaciones redactadas en el idioma propio de la comunidad cuando deban tener efecto ante órganos jurisdiccionales centrales del Estado, en el sentido de que deben ser los servicios de estos órganos judiciales los que realicen la traducción de los documentos redactados en las lenguas oficiales no castellanas, si no fuera posible directamente su comprensión. En cualquier caso, no puede presumirse de que las actuaciones y los documentos que abren un procedimiento no serán comprendidos por el órgano con jurisdicción estatal.
La reforma, en definitiva, intenta garantizar el derecho lingüístico de los ciudadanos y ciudadanas que utilizan los servicios de la Administración de justicia, entendido como un derecho vinculado al derecho a la tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.
II
Por otra parte, el artículo 122.1 de la Constitución establece que la ley orgánica del Poder Judicial debe determinar, entre otras materias, el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de justicia. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableció un modelo de «cuerpos nacionales», sobre el cual la Sentencia 56/1990 del Tribunal Constitucional declaró que era uno de los modelos por los cuales el legislador orgánico podía optar, aunque ello impidiera que las llamadas «cláusulas subrogatorias» de los estatutos de autonomía adquirieran plena eficacia en la materia. No obstante, la misma Sentencia 56/1990 estableció que la gestión del personal al servicio de la Administración de justicia no se integraba en el núcleo estricto de la materia «Administración de justicia», sobre la cual el Estado tiene competencia exclusiva, de acuerdo con el artículo 149.1.5 de la Constitución, y que el modelo de «cuerpos nacionales» posiblemente no era el único admisible constitucionalmente. La existencia de un modelo de «cuerpos nacionales» no excluye, pese a todo, la posibilidad de intervención de las comunidades autónomas que dispongan del correspondiente título competencial en la gestión del personal que se integra en los mencionados cuerpos. Así lo estableció la propia Sentencia 56/1990, y, en congruencia, previa reforma de la propia Ley Orgánica 6/1985 -mediante la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre-, el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales auxiliares y agentes al servicio de la Administración de justicia, aprobado por el Real decreto 249/1996, de 16 de febrero, y el Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por el Real decreto 296/1996, de 23 de febrero, establecieron la normativa necesaria para que pudiera producirse dicha intervención de las comunidades autónomas. En base a todo ello se aprobaron varios reales decretos, en virtud de los cuales se traspasaban a determinadas comunidades autónomas las funciones de provisión de medios personales al servicio de la Administración de justicia, en los términos establecidos por los respectivos reglamentos orgánicos.
La experiencia de la gestión de las comunidades autónomas en lo que concierne a los funcionarios integrados en «cuerpos nacionales», al servicio de un poder del Estado diferente del ejecutivo, dotado al mismo tiempo de órganos de gobierno con determinadas atribuciones en materia de personal, ha hecho patentes, por un lado, la insuficiencia del nivel competencial asumido para poder desarrollar políticas propias en la materia y, por otro lado, una cierta confusión y falta de agilidad para resolver los asuntos, motivadas por la acumulación de organismos con competencias en la misma materia.
En nombre de la simplificación administrativa, del mejor funcionamiento de los servicios públicos y del pleno desarrollo de los niveles competenciales autonómicos que permite el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, es preciso suprimir el carácter nacional de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de justicia.
La supresión del carácter nacional de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de justicia permitirá la plena operatividad de las cláusulas subrogatorias en la materia, tanto en el ámbito del desarrollo reglamentario como en el de la ejecución simple. La técnica de estas cláusulas hace innecesario mencionar en cada caso el ámbito competencial de las comunidades autónomas. Simplemente, las facultades que se atribuyan al Gobierno o a uno de sus órganos constituirán al mismo tiempo el ámbito competencial de las comunidades autónomas que dispongan de la cláusula subrogatoria correspondiente en sus estatutos, siempre que ésta sea plenamente eficaz, de acuerdo con lo que establece la Sentencia 62/1990 del Tribunal Constitucional.
La modificación que se propone parte de la asunción por parte de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia de competencias legislativas con respecto al personal al servicio de la Administración de justicia. De este modo, la Ley Orgánica del Poder Judicial se convierte en el estatuto jurídico básico de dicho personal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 122.1 de la Constitución española. Al amparo del artículo 150.1 de la misma Constitución, las comunidades autónomas pueden dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal.
Concretamente, las normas contenidas en los títulos primero, tercero y cuarto del libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se consideran bases del régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de justicia, y, dentro del marco establecido por dicha legislación básica, corresponde al Estado o a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia el desarrollo legislativo y la ejecución del estatuto y el régimen jurídico de este personal, que depende del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia.
Con esta finalidad se da ahora nueva redacción a los artículos 454, 455, 471, 473, 475, 503, 504 y 505 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se añaden los artículos 483 bis y 483 ter.
Por otra parte, es preciso hacer resaltar que la modificación que se propone establece una nueva organización de la oficina judicial y diseña un nuevo modelo de oficina, en que atribuyen a los secretarios judiciales funciones estrictamente procesales, de impulso y ordenación del proceso, y de fe pública judicial, y se les exime de sus funciones de jefe de personal de la secretaría.
Sin embargo, es preciso que se dé nueva redacción a todo el libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que ésta regule el estatuto básico del personal al servicio de la Administración de justicia, en los términos antes apuntados. En este sentido, se incluye una disposición adicional por la que el Congreso de los Diputados insta al Gobierno del Estado para que presente un proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regule el estatuto básico del personal al servicio de la Administración de justicia, en concordancia con los principios establecidos en la presente Proposición.
Artículo 1. Modificación del artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica la letra h), del apartado 2 del artículo 110, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada del siguiente modo:
«h) El nivel de conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios de las comunidades autónomas como requisito para obtener una plaza situada en el territorio de la respectiva comunidad autónoma en los concursos de traslado.»
Artículo 2. Modificación del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El horario y la jornada de trabajo de las secretarías y oficinas judiciales de los juzgados y tribunales deben ser fijados por el Ministerio de Justicia o por la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial.
El horario de trabajo debe respetar el de audiencia pública de los juzgados y los tribunales, fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no puede ser inferior al establecido para las administraciones públicas.
El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, debe determinar por vía reglamentaria los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias de todas las secretarías y oficinas judiciales de los juzgados y tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones de lo que se haya establecido con carácter general, si lo exige el servicio público.
El Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia deben determinar los órganos o las personas responsables del control del cumplimiento del horario, con competencias en uno o más centros de trabajo o uno o más partidos judiciales.»
Artículo 3. Modificación del artículo 216 de la Ley Orgánica 6/1985.
1. Se suprime el apartado 4 del punto 2 del artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. Se añade un párrafo al punto 2 del artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:
«En todo caso, es requisito para la comisión el conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios de la comunidad en que deba tener lugar, en los mismos términos establecidos para obtener plaza en un concurso de traslado.»
Artículo 4. Modificación del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 231.
1. En todas las actuaciones judiciales, tanto orales como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios y demás funcionarios de los juzgados y tribunales deben utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del territorio de la comunidad autónoma en que radiquen.
2. En las comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, las partes, sus representantes y quienes los dirijan, así como los testigos y los peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales dentro del territorio donde tengan lugar las actuaciones judiciales, en manifestaciones tanto orales como escritas.
En todo caso, las actuaciones, tanto orales como escritas, deben tener lugar en la lengua oficial utilizada por las partes. Si éstas discrepan en lo que concierne a la lengua, todo el mundo puede utilizar la lengua oficial que quiera, sin perjuicio de preservar el derecho de la parte que alegue fundamentadamente indefensión a ser enterada o notificada en la lengua oficial que utilice. Dicha alegación no puede significar en ningún caso la paralización del proceso. Se entiende que no hay alegación cuando la traducción de las actuaciones escritas se notifica en el plazo máximo de cinco días hábiles.
Con independencia de cuál sea la lengua usada en el procedimiento, las comunicaciones de los órganos judiciales a las autoridades, las administraciones y los particulares deben efectuarse en la lengua propia de la comunidad autónoma.
Cuando las circunstancias así lo requieran, en las actuaciones orales puede actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la Administración de justicia que tenga suficientes conocimientos de ambas lenguas oficiales, un intérprete jurado o cualquier persona conocedora de la lengua utilizada, que sea habilitada, previo juramento o promesa, por el juez o por el tribunal.
3. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.
El Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el juzgado receptor debe prever los mecanismos necesarios para la traducción, a cargo de la Administración que corresponda y con el objetivo que no se produzcan dilaciones por el hecho de usar la lengua oficial propia de la comunidad autónoma, de las actuaciones judiciales y de los documentos presentados en la lengua oficial propia de la comunidad cuando deban tener efectos ante los órganos jurisdiccionales situados fuera de su territorio o ante órganos con jurisdicción en todo el territorio español, salvo que se trate de comunidades autónomas con lengua propia coincidente.»
Artículo 5. Modificación del artículo 313 de la Ley Orgánica 6/1985.
1. Se suprime el apartado g del punto 2 del artículo 313.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. Se añade el apartado 1 bis al artículo 313.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:
«El conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios de las comunidades autónomas que dispongan de los mismos es un requisito para participar en los concursos que se convoquen en dichas comunidades.
Sin perjuicio de lo anterior, es aplicable, si procede, lo que dispone el último párrafo del artículo 341 a quienes obtengan plaza en un órgano radicado en una comunidad autónoma con lengua y derechos propios.
El conocimiento de la lengua y del derecho propios de las comunidades autónomas que dispongan de los mismos es un requisito para obtener una plaza en el territorio de la respectiva comunidad autónoma.»
Artículo 6. Modificación del artículo 315 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 315 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 315.
1. Las oposiciones y los concursos para cubrir las vacantes de la carrera judicial y del Cuerpo de Secretarios Judiciales deben ser convocados, a instancia de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.
2. Las oposiciones y los concursos para cubrir las vacantes del resto de personal al servicio de la Administración de justicia deben ser convocados por el Ministerio de Justicia o por las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia.»
Artículo 7. Modificación del artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 341.
1. En las comunidades autónomas que tengan lengua oficial propia, el Consejo General del Poder Judicial, atendiendo a las circunstancias de cada comunidad, debe garantizar el conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios en la provisión de las plazas para los órganos jurisdiccionales situados en la comunidad autónoma.
2. Debe garantizarse igualmente el conocimiento suficiente para el cumplimento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios en la provisión de plazas de jueces y magistrados de los órganos jurisdiccionales del territorio de la comunidad autónoma donde los hubiere.
3. Los mencionados conocimientos de lengua y de derecho propios tienen la consideración de requisito para la obtención de plaza en el correspondiente concurso de traslado.
4. El Consejo General del Poder Judicial debe establecer, en relación con las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, programas intensivos de formación obligatoria sobre la lengua y el derecho para los jueces y los magistrados que obtengan plaza en las mismas con carácter forzoso.»
Artículo 8. Modificación del artículo 431 de la Ley Orgánica 6/1985.
1. Se suprime el apartado f del artículo 431.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. Se añade un párrafo 1 bis al artículo 431.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:
«El conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios de las comunidades autónomas que dispongan de los mismos es un requisito para participar en los concursos que se convoquen en dichas comunidades.
1 bis.
El conocimiento de la lengua y del derecho propios de las comunidades autónomas que dispongan de los mismos es un requisito para ser nombrado juez o jueza en régimen de provisión temporal en el territorio de la respectiva comunidad autónoma.»
Artículo 9. Modificación del artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 454.
1. Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de justicia se comprenden los secretarios judiciales y los miembros del cuerpo o los cuerpos de personal al servicio de la Administración de justicia, así como otros cuerpos especializados para el auxilio y la colaboración con los jueces y los tribunales, y el personal laboral.
2. El cuerpo o los cuerpos de personal al servicio de la Administración de justicia, así como los cuerpos especializados y el personal laboral a que hace referencia el apartado 1 dependen del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia.»
Artículo 10. Modificación del artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 455.
1. Los preceptos contenidos en los títulos primero, tercero y cuarto del libro VI de la presente Ley constituyen el Estatuto básico del personal al servicio de la Administración de justicia, en los términos del artículo 122.1 de la Constitución.
2. En el marco de las normas básicas establecidas por los títulos primero, tercero y cuarto del libro VI de la presente Ley, corresponde al Estado o a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 150.1 de la Constitución, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y su régimen jurídico, incluidas la selección, la formación inicial y continuada, la provisión de puestos de trabajo, los ascensos, las situaciones administrativas, la jornada laboral, el horario de trabajo y el régimen disciplinario.»
Artículo 11. Modificación del artículo 471 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 471 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 471.
En los concursos y en las convocatorias de pruebas selectivas para la provisión de plazas en el territorio de las comunidades autónomas que tengan una lengua oficial propia debe ser exigido como requisito el conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de dicha lengua, oral y escrita.»
Artículo 12. Modificación del artículo 473 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 473 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 473.
1. Los secretarios judiciales ejercen la fe pública judicial y asisten a los jueces y los tribunales y las secciones de menores de las fiscalías en el ejercicio de sus funciones, con funciones de ordenación e impulso del proceso, de conformidad con lo que se establece en la presente Ley y demás legislación vigente.
1 bis. Los secretarios judiciales también son responsables de la ejecución de las resoluciones judiciales, salvo la ejecución de las penas privativas de libertad de la jurisdicción penal, de la tramitación completa, incluso de la resolución definitiva, de los expedientes de jurisdicción voluntaria y, como encargados de los registros civiles, de todos los trámites de registro. En todos los casos sus resoluciones definitivas y las que no sean de mera tramitación pueden ser objeto de recurso de reposición ante el juez o jueza o ante el tribunal competente.
2. Los secretarios judiciales ejercen las funciones de guarda y depósito de la documentación mientras dure la tramitación del proceso, y de conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales en tramitación.»
Artículo 13. Modificación del artículo 475 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 475 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 475.
1. Las personas que quieran ingresar en el Cuerpo de Secretarios Judiciales deben poseer la licenciatura en derecho, no pueden estar sometidas a ninguna causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta y deben superar las correspondientes pruebas selectivas y un curso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
2. El tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales debe estar integrado por representantes del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia. Todas las pruebas selectivas de ingreso se llevarán a cabo de forma territorializada.»
Artículo 14. Adición de un artículo 483 bis a la Ley Orgánica 6/1985.
Se añade un artículo 483 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:
«Artículo 483 bis.
1. En las comunidades autónomas que tengan idioma oficial propio, el Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada comunidad, debe garantizar su conocimiento en la provisión de las plazas de secretarios judiciales para los órganos jurisdiccionales y las secciones de menores de las fiscalías situados en la comunidad autónoma.
2. Debe garantizarse el conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios en la provisión de plazas de secretarios judiciales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma en que los hubiere.
3. Los conocimientos de lengua y de derecho propios tienen la consideración de mérito para el acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales y de requisito de capacidad para la obtención de plaza en el concurso de traslado.
4. El Ministerio de Justicia debe establecer programas intensivos de formación en la lengua propia de la comunidad autónoma donde los secretarios judiciales hayan obtenido plaza como primer destino forzoso, que éstos deberán seguir con carácter obligatorio.»
Artículo 15. Adición de un artículo 483 ter a la Ley Orgánica 6/1985.
Se añade un artículo 483 ter a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:
«Artículo 483 ter.
Los secretarios judiciales están obligados a colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia para la plena efectividad de las funciones que éstas tienen atribuidas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.»
Artículo 16. Modificación del artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 503.
1. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, debe determinar las normas de organización y funcionamiento de los institutos de medicina legal y las reglas generales de la actuación de los médicos forenses que presten asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales o a las oficinas del Registro Civil.
2. Corresponde al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia la reglamentación de los institutos de medicina legal.»
Artículo 17. Modificación del artículo 504 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 504 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 504.
1. Debe existir un instituto de medicina legal en las capitales de provincia en que tenga su sede un tribunal superior de justicia, así como en las capitales de provincia en que tengan su sede salas del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. En las demás ciudades pueden existir institutos de medicina legal, con el ámbito que, por reglamento, establezca el Gobierno del Estado o el órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia.
2. En los institutos de medicina legal deben prestar servicios los médicos forenses que sean precisos para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, deben prestar sus servicios los profesionales que ejercen la docencia en los departamentos de medicina legal, en la forma que el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia determinen por reglamento.»
Artículo 18. Modificación del artículo 505 de la Ley Orgánica 6/1985.
Se modifica el artículo 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 505.
1. Los institutos de toxicología son órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia o a la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia cuya misión es auxiliar a la Administración de justicia.
2. En sus funciones técnicas, los institutos de toxicología tienen carácter independiente y emiten sus informes de acuerdo con las normas de la investigación científica que consideren adecuadas.
3. Son funciones de los institutos de toxicología:
a) Emitir los informes y los dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.
b) Practicar los análisis e investigaciones toxico-lógicas que les ordenen los médicos forenses y las autoridades judiciales o gubernativas o el Ministerio Fiscal.
4. Corresponde al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia la reglamentación de los institutos de toxicología.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
El Gobierno del Estado ha de presentar, en el plazo de tres meses, un proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regule el estatuto básico del personal al servicio de la Administración de justicia, en concordancia con las disposiciones establecidas por la presente Ley.
Nota.-En la VII Legislatura esta iniciativa fue publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, núm. 313, así como en la serie D, núm. 662, de 17 de febrero de 2004. |