Exposición de motivos
I
Las
reformas de las leyes procesales que se abordan en esta ley tienen su
antecedente inmediato en la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que se acometió mediante la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre. Esta reforma fue consecuencia del Pacto de Estado para la
Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001.
En
concreto, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, prevé que el Gobierno apruebe los proyectos de leyes necesarios para
adecuar las leyes procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial modificadas, que en lo relativo a las Oficinas judiciales y a los
Secretarios judiciales se recogen en el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio.
Esta ley
tiene asimismo por objeto la reforma del sistema de recursos. El poder judicial
se estructura en torno a una pluralidad de órganos jurisdiccionales que,
servidos por jueces y magistrados, ejercen la función jurisdiccional juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, como dispone el artículo 117.3 CE. Esta
arquitectura judicial, la tipología de los órganos que la integran y las
funciones atribuidas a su competencia, demanda una reforma que, sirviendo a los
intereses generales, redunde en una justicia de calidad, acentúe la incidencia
que sobre el poder judicial tiene la organización territorial del Estado y
garantice la igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la ley.
Con esta
reforma del sistema de recursos en que se concreta lo anterior se pretende, de
un lado, que el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, sea el garante de la igualdad y de la seguridad jurídica en la
aplicación del ordenamiento estatal, cumpliendo su función unificadora y, de
otro, que los Tribunales Superiores de Justicia sean efectivamente la
culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
Las
demandas y propuestas reiteradas del Tribunal Supremo en este sentido se han
sucedido desde hace mas de una década. Se ha instado reiteradamente la reforma
de las normas procesales sobre los asuntos atribuidos a su conocimiento que
permitiera agilizar la respuesta del Tribunal Supremo a las demandas de los
ciudadanos y, al tiempo, ejercer dignamente la alta función que
constitucionalmente tiene encomendada este Tribunal. En este sentido, ya el
Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia reconocía que deben afrontarse
"las reformas para lograr un funcionamiento más ágil y eficaz del Tribunal
Supremo y que potencien su función como órgano jurisdiccional superior y
garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales".
Por otro
lado, la modificación de las atribuciones de los Tribunales Superiores de
Justicia pretende convertir a estos órganos, como impone el artículo 152.1 de
la CE, en la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del
modelo territorial de descentralización política previsto en la Constitución se
proyectan sobre la organización judicial de la mano precisamente de los
Tribunales Superiores de Justicia, al introducir en la organización de la
Comunidad Autónoma a un órgano judicial que ostenta el grado máximo, en el que
culmina la organización judicial, y en el que se agotarán las "sucesivas
instancias judiciales", ex artículo 152.1, párrafo primero, de la CE.
Conviene tener presente que un Estado compuesto, como el nuestro, en el que
coexisten una pluralidad de ordenamientos jurídicos, debe asentarse sobre el
principio de diversidad en relación con las normas emanadas de las Comunidades
Autónomas y en el de unidad e igualdad en la aplicación de las normas emanadas
del Estado. También el expresado Pacto de Estado se refiere a la
"adaptación de la Justicia al Estado de las Autonomías (...) y los
Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas
las ramas del Derecho Autonómico".
Esta nueva
configuración de los recursos de casación -que constituyen la vía más numerosa
de entrada de asuntos al Tribunal Supremo- como recursos para la unificación de
doctrina, impone una mayor vinculación de todos los órganos judiciales a los
pronunciamientos del Alto Tribunal, como señala el artículo 5.1 de esta Ley
orgánica y se deriva de su posición constitucional, artículo 123 CE, como el
órgano superior en todos los órdenes.
Por otro
lado, en correspondencia con esta función uniformadora que corresponde al
Tribunal Supremo, en relación con la interpretación y aplicación del derecho
estatal, también se intensificará en su ley procesal la unificación de doctrina
que corresponde a la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de
Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del derecho propio de
la Comunidad Autónoma.
La sección
a la que se atribuye tal función es exponente de esta atribución y ha de tener
su reflejo también, ex artículo 122.1 CE, en ley orgánica.
II
En lo que
respecta a la adecuación de las leyes procesales a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial relativas a las Oficinas judiciales y a los
Secretarios judiciales, la reforma va a facilitar la puesta en marcha de la
nueva Oficina judicial, cuyos principios inspiradores se encuentran recogidos
en el artículo 435 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio: "agilidad, eficacia,
eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión,
coordinación y cooperación entre Administraciones". De este modo,
"los ciudadanos obtendrán un servicio próximo y de calidad, con respeto a
los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la
Justicia".
Una de las
claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen estos objetivos
de funcionamiento se encuentra indudablemente en los profesionales que trabajan
para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa,
los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en
Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas
materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con
exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la
buena marcha de aquella Administración.
La
racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina
judicial compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los
servicios comunes procesales. De este modo, el secretario judicial, en las
mejores condiciones de trabajo si se encuentra al frente del servicio común de
ordenación del procedimiento, lo impulsará para que el Juez o Tribunal pueda
dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es
indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo
que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de
impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras
funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la
función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.
Sin
embargo, debido a que las leyes que se reforman regulan el procedimiento y no
la organización, a lo largo del articulado de las mismas se ha tratado de no
hacer mención, salvo en supuestos excepcionales, a los servicios comunes
procesales. En la mayoría de los casos el criterio adoptado es el de atribución
al secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable
último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo
a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los
funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley orgánica, de
conformidad con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y
siempre bajo la dirección técnico procesal del secretario judicial (artículo
457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
De otro
lado, las leyes de procedimiento no se refieren a cuestiones organizativas,
sino meramente competenciales, habida cuenta, además de lo ya dicho, que han de
ser igualmente aplicables en aquellos órganos en los que pueda implantarse la
nueva Oficina judicial con mayor facilidad, pero también en aquellos otros que
tarden algún tiempo más en incorporarse al proceso, visto que la organización
de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las
posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración
competente.
III
El objetivo
primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por
tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por
un lado, y Secretarios judiciales, por otro.
Existen
además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento
de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del
justiciable.
La idea
inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales
del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico,
de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera
afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la
competencia del trámite de que se trate al secretario judicial. De este modo,
se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor
que le atribuyen la Constitución y las leyes: juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado.
Han de
hacerse puntualizaciones relativas al inicio del procedimiento y a los modos de
terminación del mismo.
El derecho
de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello se ha reservado a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la puesta
en marcha del proceso y continúa estando dentro de la esfera de sus
competencias la incoación del procedimiento mediante la admisión de la demanda,
denuncia o querella.
No
obstante, se ha regulado que el secretario judicial pueda comprobar el
cumplimiento de los requisitos formales exigidos en cada orden jurisdiccional y
para cada tipo de procedimiento antes de que el Juez o Tribunal se pronuncie
acerca de aquellas admisiones. De este modo, el secretario judicial puede
requerir la subsanación de los eventuales defectos del escrito iniciador. Así,
la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de
postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que
fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.
Una vez
superado este primer trámite procesal, que descargaría de trabajo al Juez, es
éste quien decide acerca de la admisión de la demanda o de la querella, y sin
perjuicio de que examine de nuevo los requisitos meramente formales y pueda
ponerlos de manifiesto e interesar nueva subsanación, de resultar procedente.
Por lo que
se refiere a la terminación del procedimiento, la idea que preside la reforma
es que en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de
la falta de actividad de las partes, o por haber llegado estas a un acuerdo,
pueda el secretario judicial dictar decreto que ponga fin al procedimiento.
Ello es así porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino
expresión de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa
interponer contra el decreto del secretario judicial a fin de que el titular
del órgano judicial pueda revisar la resolución.
De este
modo, han sido atribuidas al secretario judicial la declaración de terminación
anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación
del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de
desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno
consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por
inactividad procesal de las partes, la homologación de la transacción alcanzada
por las partes, etc.
También,
desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la
propia Ley Orgánica del Poder Judicial les reconoce como propia en el artículo
456.3.c).
La
atribución de esas nuevas competencias a los Secretarios judiciales, sin que
ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso
(artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), implica la necesidad de
articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano
judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del
articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto
contra la resolución del secretario judicial.
Con el fin
de dotar de homogeneidad a todo el sistema en una reforma de tanto calado como
la que ahora se acomete, se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden
jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra
las resoluciones del secretario judicial: recurso de reposición cuando se
interpone ante el secretario judicial que dictó la resolución impugnada, con el
fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de
revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la
cuestión.
Resta por
advertir que se ha decidido no incluir en el presente texto la modificación de
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, pues la plasmación de las nuevas funciones de los secretarios
judiciales en dicho ámbito se contemplará en la próxima reforma de la
mencionada ley orgánica.
IV
Como
objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes
procesales, como ya se adelantó, se encuentran, como más significativos, los
siguientes:
En primer
lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución
de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la grabación de las vistas del modo
en que ya había sido regulada en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento
Civil y siempre y cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para
ello. En el orden jurisdiccional penal, sin embargo, se introduce dicha
grabación de las vistas de manera incondicionada en los procedimientos que se
sigan por delito, modificando para ello en lo necesario la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado.
También en el orden jurisdiccional penal y en concreto en el sumario ordinario
se ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a partir de
la STC 66/89, de 17 de abril, que exige restablecer en la llamada fase
intermedia el equilibrio de las partes en el proceso penal; por ello se ha
introducido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dará
traslado de la causa a la defensa del procesado a fin de que se pronuncie
acerca del auto de conclusión del sumario, solicitar la práctica de nuevas
diligencias de prueba, o solicitar la apertura del juicio oral o el
sobreseimiento de la causa.
En segundo
lugar, el fomento de las buenas prácticas procesales. En las diversas leyes de
procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la
acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar
la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo
objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la
tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en una única causa, o
bien, como en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si se tramita un
pleito testigo, suspendiéndose el resto de recursos en tanto no se resuelve el
primero.
Cabe añadir
que además estas previsiones legales serán el instrumento adecuado para hacer
efectivos los objetivos de transparencia en las actuaciones de los órganos
judiciales y la correcta evaluación del desempeño de sus titulares.
También
para lograr este objetivo se ha introducido en todas las leyes procesales una nueva
regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas. Se considera
primordial para lograr que los pleitos sean señalados para juicio a medida que
vayan llegando a un estado que así lo permita y siempre de acuerdo con las
prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen,
que sea el secretario judicial quien, desde un Servicio centralizado y
gestionando una "agenda programada" de señalamientos establezca la
fecha para los mismos, pues de este modo podrá conciliarse aquella finalidad
con la deseable racionalización en la utilización de las salas de vistas, a
todo lo que se añade la ineludible necesidad de utilizar un sistema
centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida que vaya desplegándose
la nueva Oficina judicial y organizándose los distintos Servicios Comunes
Procesales serán los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos y no
en las unidades procesales de apoyo directo al Juez quien auxilien a éste en la
celebración de vistas en sala.
No obstante
esta atribución de competencias a los Secretarios judiciales, el señalamiento
se verificará teniendo en cuenta los criterios que el Presidente de la Sala o
Sección o el titular del órgano judicial les indiquen en lo concerniente tanto
a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista
en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito
de que se trate.
En tercer
lugar, se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia
aplicativa de las leyes de procedimiento Esta finalidad se proyecta en la
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Procedimiento Laboral y la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No ha podido lograrse este
propósito, debido a la antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Donde sí se ha optado por modificar la Ley ha sido en aquellos
artículos en los que aún hoy se mantenía la referencia a la pena de muerte,
tales como el artículo 877 o el Capítulo IV del Título II del Libro V
(artículos 947 a 953), relativo al recurso de casación en las causas de muerte.
Además se
han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía
aparecían en pesetas. No se procede, sin embargo a la actualización de las
cuantías que puede hacerse con posterioridad a través de las habilitaciones
concedidas al Gobierno.
Por último,
ha de apuntarse que, como es lógico, la Ley cuya reforma es más profunda es la
Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene
respecto de las demás Leyes de procedimiento. Por el contrario, la
obsolescencia de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha
obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina
judicial, como se verá más adelante y a la espera de que se produzca la
revisión completa de esta ley para dar luz a una de nuevo cuño como ya se hizo
en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V
La reforma
de los asuntos atribuidos legalmente al conocimiento del Tribunal Supremo y de los
Tribunales Superiores de Justicia es una cuestión en la que, tras amplio
debate, se ha alcanzado un asentimiento general que atribuye al Tribunal
Supremo la función de depurar las infracciones cometidas en la aplicación de
normas estatales y no en relación con el derecho propio de las Comunidades
Autónomas que, por su propia naturaleza, es diverso y no se conjuga con una
función uniformadora de índole jurisdiccional. Serán las respectivas Salas de
los Tribunales Superiores de Justicia, los órganos encargados de depurar las
infracciones cometidas en la aplicación de normas emanadas de las Comunidades
Autónomas. Así se recogía ya en el Pacto de Estado para la reforma de la
Reforma de la Justicia que establece la función del Tribunal Supremo "como
órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los
órdenes jurisdiccionales", y atribuye a los "Tribunales Superiores de
Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas del Derecho
Autonómico".
La
atribución a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento de recursos
de casación en materia de derecho estatal, que luego serían susceptibles de
impugnación ante el Tribunal Supremo, para garantizar esa función unificadora
de normas estatales, supondría en el momento actual aumentar los grados
procesales, con la consiguiente demora en la resolución definitiva de los
recursos en perjuicio de los ciudadanos, teniendo en cuenta, además, que
actualmente los Tribunales Superiores de Justicia, en el orden contencioso
administrativo, ya se pronuncian en muchos casos sobre la infracción de normas
de Derecho estatal, sin ulterior recurso.
VI
El recurso
de casación, como instrumento de impugnación de las resoluciones judiciales,
además de satisfacer el interés de los litigantes, al someter a un nuevo
enjuiciamiento la resolución judicial que estiman contraría a su interés, tiene
por objeto la protección del ordenamiento jurídico. Esta salvaguarda del
ordenamiento jurídico debe realizarse mediante una función uniformadora que garantice
los principios antes enunciados de igualdad y seguridad jurídica en la
interpretación y aplicación del Derecho estatal.
Acorde con
tales principios, la presente reforma cambia la naturaleza y configuración del
recurso de casación que pasa a ser, esencialmente, un recurso para la
unificación de doctrina, limitando su ámbito a las infracciones que se hayan
producido en la aplicación del ordenamiento jurídico estatal con motivo de
pronunciamientos discrepantes de los órganos judiciales inferiores. Esta
función unificadora adquiere diversa intensidad según las peculiaridades de
cada orden jurisdiccional y la naturaleza de las normas en las que se funda el
recurso.
1. En el
orden penal, la reforma procesal se orienta, de un lado, a culminar la
generalización de la segunda instancia penal que, iniciada en la Ley Orgánica
del Poder Judicial tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23
de diciembre, diseña el procedimiento a seguir para satisfacer las exigencias
derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos, ante las reiteradas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de
la ONU que declaran el incumplimiento de España del citado precepto. Y, de
otro, la reforma se concreta en adaptar el recurso de casación a la puesta en
marcha de la doble instancia penal, pues si todos los asuntos son susceptibles
de un doble enjuiciamiento, la casación debe dejar de ser una "casación
ampliada" y debe ceñir su ámbito al propio de un recurso extraordinario
con finalidad unificadora.
En este
sentido, el recurso de apelación como cauce ordinario de impugnación contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y
por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, adopta un sistema de apelación
limitada, entre cuyos motivos de impugnación no se encuentra el error en la
valoración de la prueba. Los motivos en los que se puede fundamentar el recurso
de apelación son la infracción de la presunción de inocencia, de las garantías
procesales, la infracción de norma constitucional o legal, o la aparición de
hecho nuevo. Manteniéndose, por otro lado, el sistema tradicional de práctica
de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación.
Se puede
revisar, por tanto, a través de este cauce procesal de la apelación, la
aplicación del Derecho realizada por el órgano "a quo" y el control
de los hechos realizado por el expresado órgano judicial únicamente cuando se
trata de verificar que la condena se sustenta sobre pruebas lícitas, que existe
prueba de cargo suficiente y si la prueba practicada permite sostener la
culpabilidad mas allá de toda duda razonable.
El
establecimiento de la segunda instancia en todos los procesos penales plantea
la cuestión de la adecuación del recurso de casación a este nuevo régimen de
recursos. En este sentido el recurso de casación debe cumplir las funciones
clásicas de carácter nomofiláctico y de unificación en la interpretación de la
ley.
A la Sala
Segunda del Tribunal Supremo le corresponde unificar los pronunciamientos
contrarios a la jurisprudencia del Alto Tribunal, o los pronunciamientos entre
los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, y
fijará la jurisprudencia sobre normas nuevas, sin que los hechos puedan ser
alterados en casación.
En la vertiente
procedimental se pretende establecer un primer filtro, sobre la admisibilidad
de la casación, en el momento de la preparación del recurso ante el Tribunal
que dictó la sentencia que se pretende recurrir, intensificando el control de
la Sala de instancia sobre los requisitos a cumplir en la preparación. También
se fortalece y adapta el trámite de admisión del recurso de casación al nuevo
recurso centrado principalmente en la unificación de doctrina.
2. En orden
contencioso administrativo, las normas de derecho público emanadas de las
Comunidades Autónomas tienen una presencia cada vez mas intensa en
correspondencia con el nivel de descentralización del Estado español. Así es,
el Estado de las autonomías ha llegado a un grado de descentralización, que ha de
tener su reflejo en el régimen de recursos atribuidos al conocimiento de los
Tribunales. Así, debe distinguirse entre el recurso de casación contra las
resoluciones de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de
Justicia y contra la de la Audiencia Nacional. Reservándose al Tribunal Supremo
la unificación de doctrina en relación con las normas estatales y a los
Tribunales Superiores de Justicia en relación con la interpretación y
aplicación del ordenamiento autonómico.
Por tanto,
el cauce procesal de la unificación de doctrina tiene sentido cuando pueden
producirse interpretaciones diversas en la aplicación del ordenamiento jurídico
estatal por distintos órganos judiciales que, además, también conocen de la
aplicación del Derecho propio de las Comunidades Autónomas, pero pierde
significado cuando se trata de depurar las infracciones realizadas por un solo
órgano judicial, con jurisdicción en toda España, que solo conoce de la
impugnación de actos de la Administración General del Estado aplicando normas
estatales, como sucede con la Sala de lo Contencioso administrativo de la
Audiencia Nacional.
Por tal
razón, el sistema de recursos de casación ante el Tribunal Supremo debe
distinguir entre la casación contra resoluciones dictadas en única instancia
por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, y las
emanadas de la misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia. En el
primer caso, la reforma se construye sobre el interés casacional como uno de
los supuestos que determina la recurribilidad de la resolución judicial, cuya
noción, no obstante, se integra, entre otras, por la contradicción con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, en el segundo supuesto, la función
unificadora emerge y se manifiesta en toda su dimensión.
El tiempo
trascurrido desde la introducción del recurso de casación en la jurisdicción
contencioso administrativa, por la Ley 10/1992, que modificó la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, cuya regulación no fue
alterada en lo esencial por la Ley 29/1998, y la progresiva asunción de
competencias por las Comunidades Autónomas, propia de un Estado compuesto, con
grado de descentralización alcanzado, imponen, por tanto, la consiguiente
adaptación del recurso de casación.
a) El recurso
de casación contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso administrativo
de la Audiencia Nacional se articula en torno a una suerte de recurribilidad
general siempre que concurra el interés casacional cuya noción se nutre del
elemental principio unificador, depurar de las infracciones producidas por
contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional o con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, o cuando afecte a un gran número de
situaciones trasciendo del objeto del recurso, que alude a la trascendencia y
repercusión de la cuestión suscitada. Interés casacional que puede operar aún
cuando el recurso no supere la summa gravavinis, como excepción a la misma.
Manteniéndose, por otro lado, las tradicionales excepciones por razón de la
materia, asuntos de personal, y por razón de la cuantía cuando no concurra, en
relación con está última, el interés casacional.
En el
ámbito procedimental las novedades vienen de la mano de la propia
jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la limitación en la oposición a la
admisión del recurso, o de la experiencia, como la flexibilización de la
audiencia en el trámite de admisión cuando se apliquen criterios reiterados.
Por otro
lado, se pretende adelantar al momento de la preparación el filtro de recursos
que pretenden acceder al Tribunal Supremo. A tal fin, las Salas de instancia
deben realizar un control sobre la recurribilidad de la resolución o que la
justificación exigida por la ley, según los distintos casos, haya sido
cumplida.
b) Por otro
lado, el recurso de casación contra las resoluciones de las Salas de lo
Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia es un
recurso para la unificación de doctrina que introduce novedades en el formato
tradicional de este tipo de recursos.
El recurso
cumple la función unificadora por ser el instrumento que depura las
contradicciones entre la sentencia que se recurre con otras dictadas por las
Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional
y otros Tribunales Superiores de Justicia, con las tradicionales exclusiones en
materia de personal, electoral y derecho de reunión. El establecimiento de una
summa gravaminis no se configura como un presupuesto inexcusable, sino que se
admite, por vía de excepción que el recurso presente interés casacional.
Permitiendo, de este modo, que se amplíe el ámbito objetivo del recurso y que
el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre determinadas materias que si no
fuera por la aplicación del interés casacional no podrían acceder al Alto Tribunal.
Se suavizan
las identidades previstas tradicionalmente para la unificación de doctrina,
especialmente cuando se trata de infracciones procesales permitiendo la
recurribilidad de los autos sometidos a menores exigencias que las sentencias,
del mismo modo que la invocación de vicios procesales también determina, por su
propia naturaleza, que las identidades tradicionales aparezcan devaluadas.
El
procedimiento es común a ambos recursos, siendo en este caso de aplicación las
normas relativas a la preparación, oposición e inadmisión del recurso señaladas
en el apartado anterior.
Se
fortalece la función unificadora del Derecho propio de las Comunidades
Autónomas que realizan las Salas de lo Contencioso administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia, mediante la ampliación del ámbito objetivo
del recurso y la posibilidad de crear una sección específica para conocer de
los recursos para la unificación de doctrina y en interés de la ley por
infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas, cuando el número de
asuntos lo demande.
c) Y, en
fin, una expresión más de la función que corresponde al Tribunal Supremo es la
competencia de este Tribunal para conocer también de los recursos que se
interpongan contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que
hayan declarado nula o conforme a Derecho una disposición general emanada de
las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, únicamente cuando se
trate de depurar la infracción de normas estatales o comunitarias europeas. El
control del Tribunal Supremo sobre la potestad reglamentaria de las Comunidades
Autónomas o Entidades Locales se produce únicamente cuando se invoca la
infracción de normas estatales o comunitarias europeas.
Por último,
la reforma también incorpora las aportaciones jurisprudenciales integrando
lagunas de la ley, sobre el fuero electivo o sobre la cuantía aplicable en los
asuntos procedentes del Tribunal de Cuentas.
3. En el
orden civil, el recurso de casación se configura con una finalidad unificadora,
pues el presupuesto para la recurribilidad de las resoluciones se articula en
torno al "interés casacional". De este modo el Tribunal Supremo
unificará las resoluciones contrarias a la jurisprudencia del propio Tribunal
Supremo, a la doctrina del Tribunal Constitucional, o los distintos
pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, además de fijar jurisprudencia
sobre normas nuevas.
Se excluyen
de la casación aquellas sentencias que no produzcan efecto de cosa juzgada
material ante la posibilidad del juicio plenario posterior.
Se mantiene
la tradicional exclusión por razón de la cuantía y se suprime el controvertido
recurso extraordinario por infracción procesal, concebido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y que tras casi cinco años no ha llegado a aplicarse, estando
vigente el régimen transitorio previsto en la citada ley de trámites. Este
recurso, objeto de numerosas criticas por la doctrina, fragmentaba la casación
y obligaba a una polémica elección entre motivos de impugnación, sustantivos o
procesales, que no eran incompatibles entre sí.
Esta
supresión comporta la ampliación del ámbito objetivo del recurso, en el que
pueden ser alegadas la infracción de normas sustantivas y naturaleza procesal.
Ahora bien, en el caso de las infracciones procesales se limitan las instancias
en las que pueden alegarse este tipo de infracciones, sentando el principio
general de que es el juez superior en grado el que depura las infracciones que
se imputan al inferior. De este modo, solo se pueden alegarse en casación las
infracciones procesales originadas en la segunda instancia, no las que se hayan
producido o tengan su origen en la primera instancia, que han de ser depuradas
por la Sala de apelación. Se considera, por tanto, que existe "interés
casacional" en estos casos cuando se trate de infracciones procesales
originadas por primera vez en la segunda instancia, con oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo o aplicando normas sobre las no exista
jurisprudencia.
Se amplia
la competencia de la Sala de lo Civil y Penal, en cuanto Sala de lo Civil, al
conocimiento de todo el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, no solo
del Derecho histórico y sus actualizaciones, en el que asistimos a una
producción cada vez mas creciente de normas de Derecho privado emanadas de las
Comunidades Autónomas. Esta atribución se mantiene aún cuando la sentencia se
haya dictado por un órgano judicial con sede en otra Comunidad Autónoma, por
razón del domicilio del demandado. De este modo, la Sala Primera del Tribunal
Supremo no conocerá de los recursos fundados en la infracción de normas propias
de las Comunidades Autónomas. También se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia la revisión contra sentencias dictadas
por órganos judiciales radicados en la Comunidad Autónoma correspondiente.
En el
ámbito procedimental, se pretende que en la fase de preparación ante las
Audiencias Provinciales se realice un primer filtro de los asuntos susceptibles
de recurso de casación. La interposición se hace ante la Sala Primera, pues la
experiencia ha demostrado que ninguna ventaja ha producido la interposición
ante las Audiencias Provinciales que estableció la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También se modifica el trámite de admisión en relación con la audiencia a las partes,
según la causa de inadmisión concurrente, y la audiencia en todo caso al
Ministerio Fiscal.
Finalmente,
como cláusula de cierre se crea un recurso de casación en interés de la ley
que, interpuesto por el Ministerio Fiscal y cuya resolución no afecta a las
situaciones jurídicas particulares, cumple con la finalidad de formar
jurisprudencia sobre las normas aplicables en el proceso.
VII
Además,
resulta incompatible con una tutela judicial verdaderamente efectiva y con una
Administración de Justicia eficaz, que la resolución de un recurso de casación
o la simple admisión a trámite del mismo pueda demorarse durante años. Los
ciudadanos demandan que la respuesta final a sus problemas, en los casos en que
proceda la intervención del Tribunal Supremo, se produzca también en un tiempo
razonable. A tal fin la casación debe conjugar la posición del Tribunal Supremo
como órgano judicial que representa el último grado jurisdiccional por ser el
superior en todos los órdenes, al que se encomienda la función de orientación y
unificación del ordenamiento jurídico estatal, y el de los Tribunales
Superiores como la culminación de la organización judicial en la Comunidad
Autónoma, con una Administración de Justicia cada vez más eficaz. La
modificación del sistema de recursos, en este sentido, pretende también mejorar
la Justicia, agilizar su funcionamiento y permitir que la prestación del
servicio se desarrolle dentro de unas coordenadas razonables de certeza en
todos sus grados, y particularmente en relación con los recursos de casación,
que constituye la principal vía de entrada de asuntos ante el Tribunal Supremo.
Por último,
la reforma se completa intensificando la especialización en la provisión de
vacantes en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y en el Tribunal
Supremo.
1. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.
Se modifica
la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de
1881 en los siguientes términos:
Uno. El
párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:
"Antes
de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el secretario
judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz
competentes."
Dos. El
artículo 463 queda redactado como sigue:
"Artículo
463.
Los
Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los
únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación.
Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar
del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal
u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que
resulte para caso de posterior litigio.
En las
poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, la
competencia se determinará por reparto."
Tres. El
artículo 464 queda redactado como sigue:
"Artículo
464.
Si se
suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del secretario
judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se
tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites."
Cuatro. El
artículo 465 queda redactado como sigue:
"Artículo
465.
El que
intente el acto de conciliación presentará demanda sucinta, en la que se
consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se
fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente
formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados
que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.
La
solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una
más."
Cinco. El
artículo 466 queda redactado como sigue:
"Artículo
466.
El
secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez
de Paz en otro caso, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente
hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de
tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad
posible.
Entre la
citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo
término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello.
En ningún
caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la
solicitud de conciliación."
Seis. El
artículo 467 queda redactado como sigue:
"Artículo
467.
El
Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o
demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le
entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que
pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de
Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y
lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después,
firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o
no pudiere firmar."
Siete. El
artículo 468 queda redactado como sigue:
"Artículo
468.
Los
ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por
medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en
que residan.
Al oficio
se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que
han de ser entregadas a los demandados.
El
Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la
residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la
citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer
día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta
diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este
oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo
anterior."
Ocho. El
artículo 469 queda redactado como sigue:
"Artículo
469.
Los
demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados.
Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir,
el secretario judicial o el Juez de Paz darán el acto por intentado sin efecto,
condenándole en las costas."
Nueve. El
artículo 471 queda redactado como sigue:
"Artículo
471.
El acto de
conciliación se celebrará en la forma siguiente:
Comenzará
el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que
la apoye.
Contestará
el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento
en que funde sus excepciones.
Después de
la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si
quisieren.
Si no
hubiere avenencia entre ellos, el secretario judicial o el Juez de Paz
procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado
sin efecto.
Si las
partes alcanzaran la avenencia, el secretario judicial o el Juez de Paz
dictarán resolución aprobándola y acordando, además, el archivo de las
actuaciones."
Diez. El
artículo 473 queda redactado como sigue:
"Artículo
473.
En el libro
de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que
suscribirán el secretario judicial o el Juez de Paz y los concurrentes, haberse
dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.
Si, siendo
varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá
por intentado sin efecto respecto a los demás."
Once. El
artículo 476 queda redactado como sigue:
"Artículo
476.
Lo
convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el
mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, por los trámites establecidos
para la ejecución de los títulos judiciales, cuando se trate de asuntos de la
competencia del propio Juzgado.
En los
demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento
público y solemne."
2. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El
párrafo segundo del artículo 4 queda redactado como sigue:
"Pasado
el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el secretario
judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el
procedimiento."
Dos. El
artículo 15 queda redactado como sigue:
"Artículo
15.
Cuando no
conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y
Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1. El del
término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto
pruebas materiales del delito.
2. El del
término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido
aprehendido.
3. El de la
residencia del reo presunto.
4.
Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se
suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la
preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego
como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal
que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del
competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y el
secretario judicial remitirá las diligencias y efectos ocupados."
Tres. El
párrafo tercero del artículo 22 queda redactado como sigue:
"Dirimido
el conflicto por el superior a quien competa, el secretario judicial del
Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas
y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a
contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de
conocer."
Cuatro. El
párrafo tercero del artículo 25 queda redactado como sigue:
"Entretanto
no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión
promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la
inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las
diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los
posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A
tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta
circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones.
Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el
secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al
juez que resulte competente."
Cinco. El
artículo 34 queda redactado como sigue:
"Artículo
34.
El
Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por
término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal,
cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la
causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado
para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de
los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar
a ello."
Seis. El
párrafo segundo del artículo 36 queda redactado como sigue:
"El
secretario judicial extenderá y remitirá el testimonio en el plazo
improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa."
Siete. El
párrafo primero del artículo 37 queda redactado como sigue:
"El
Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y mandará oír
al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en
los artículos 118 y 320 que se hubieren personado y a los que figuren como
parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada
uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha
lugar a hacerlo."
Ocho. El
artículo 38 queda redactado como sigue:
"Artículo
38.
Consentido
o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el secretario
judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que
hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a
disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los
bienes embargados."
Nueve. El
párrafo primero del artículo 39 queda redactado como sigue:
"Si se
denegare la inhibición, el secretario judicial comunicará el auto al Tribunal
requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las
partes y de todo lo demás que se crea conducente."
Diez. El
artículo 41 queda redactado como sigue:
"Artículo
41.
Consentido
o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, el
secretario judicial lo comunicará en el término de veinticuatro horas al
requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su
unión a la causa."
Once. El
artículo 42 queda redactado como sigue:
"Artículo
42.
Si el
Tribunal requirente mantiene su competencia, el secretario judicial lo
comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para
que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo
él de lo actuado ante el mismo."
Doce. El
artículo 109 queda redactado como sigue:
"Artículo
109.
En el acto
de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal
necesaria, el secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para
mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa,
reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
Si no
tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de
los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los
interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue
o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el secretario
judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En
cualquier caso en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el
artículo 57 del Código Penal, el secretario judicial asegurará la comunicación
a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad."
Trece. Los
párrafos segundo y cuarto del artículo 118 quedan redactados de la siguiente
forma:
"La
admisión por el Juez de la denuncia o querella y cualquier actuación procesal
de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas
determinadas, será puesta por el secretario judicial inmediatamente en
conocimiento de los presuntamente inculpados."
"Si no
hubiesen designado Procurador o Letrado, el secretario judicial les requerirá
para que lo verifiquen o interesará su nombramiento de oficio si, requeridos,
no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo
de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su
actuación."
Catorce. Se
modifica la rúbrica del Título VI y del Capítulo primero del Título VI que
quedan redactadas de la siguiente manera:
"TÍTULO
VI
De la forma
de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
CAPÍTULO I
De las
resoluciones de los Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales"
Quince. El
artículo 141 queda redactado como sigue:
"Artículo
141.
Las
resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se
denominarán:
Providencias,
cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran
legalmente la forma de auto.
Autos,
cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa
a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o
actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la
procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra
providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o
denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho
fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.
Sentencias,
cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.
Sentencias
firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni
extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.
Llámase
ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia
firme.
La fórmula
de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o
Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que
se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del
secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin
sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
Los autos
serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte
dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los
dicten.
Todas las
resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la
misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este
último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse
y del plazo para recurrir."
Dieciséis.
Se añade un nuevo artículo 144 bis en los siguientes términos:
"Artículo
144 bis.
Las
resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y
decretos.
Salvo que
la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la
resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. Se
dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de
reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamará
decreto a la resolución que dicte el secretario judicial cuando sea preciso o
conveniente razonar su decisión.
Las
diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la
fecha y el nombre y la firma del secretario judicial que las dicte. Las
diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo
disponga la Ley o cuando el secretario judicial lo estime conveniente.
Los
decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados,
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la
subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del
secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las
resoluciones del secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si
cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del
recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para
recurrir."
Diecisiete.
El artículo 145 queda redactado como sigue:
"Artículo
145.
Para dictar
autos o sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán
necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en
esta ley baste menor número.
Para dictar
autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los
Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando no
asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para dictar
providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si
estuviesen conformes."
Dieciocho.
El artículo 159 queda redactado como sigue:
"Artículo
159.
En cada
Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del secretario judicial,
se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las
definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se
hubieren formulado, que serán ordenados cronológicamente."
Diecinueve.
El artículo 160 queda redactado como sigue:
"Artículo
160.
Las
sentencias definitivas se leerán por el Juez o Magistrado que las dictó o por
el Ponente si se tratare de un órgano colegiado, y el secretario judicial las
notificará a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día
en que se firmen, o a lo más, en el siguiente.
Si por
cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a
hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso
con la notificación hecha a sus Procuradores.
Los autos
que resuelvan incidentes se notificarán por el secretario judicial únicamente a
los Procuradores.
Cuando la
instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre
la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata,
con indicación de si la misma es o no firme."
Veinte. El
artículo 161 queda redactado como sigue:
"Artículo
161.
Los
Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de
firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error
material de que adolezcan.
Las
aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por
el Tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días
hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte
o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso
resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los
tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la
aclaración.
Los errores
materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de
los Tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier
momento.
Las
omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán
ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo
procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se
tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y
sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el
plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo
traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para
alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá
completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a
completarla.
Si el
Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se
refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la
fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su
resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo
modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el secretario
judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere
dictado.
No cabrá
recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la
aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los
párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que
procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la
actuación de oficio del Tribunal o secretario judicial.
Los plazos
para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o
complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a
la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de
pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."
Veintiuno.
El artículo 166 queda redactado como sigue:
"Artículo
166.
Los actos
de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que
será el responsable de la adecuada organización del servicio.
Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los
estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente.
Cuando el secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo
certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del
contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Este último
procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los
artículos 160, 501 y 517.
Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán
practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el
acuse de recibo.
Los
certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes
gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de
costas.
Los que
tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la
resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de
ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia
que se extienda, que suscribirá el secretario judicial o el funcionario que la
realice."
Veintidós.
El artículo 175 queda redactado como sigue:
"Artículo
175.
Las
citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las
notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula
de citación contendrá:
1.
Expresión del Juez, Tribunal o secretario judicial que hubiere dictado la
resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2. Los
nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus
habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias
por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3. El
objeto de la citación.
4. El
lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5. La
obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de
200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir
bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la
justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
La cédula
del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente
mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1. El
término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2. El lugar
en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3. La
prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere
lugar en derecho."
Veintitrés.
El artículo 178 queda redactado como sigue:
"Artículo
178.
Si el que
haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el
Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo,
pudiendo dirigirse a la Policía Judicial para que se le busque en el breve
término que al efecto se señale, así como a los Registros oficiales, colegios profesionales,
entidades o empresas en que el interesado ejerza su actividad, o a otros
centros, entidades u organismos en los que puedan existir datos que faciliten
su localización."
Veinticuatro.
El artículo 197 queda redactado como sigue:
"Artículo
197.
Las
resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias
judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para
cada una de ellas."
Veinticinco.
El artículo 204 queda redactado como sigue:
"Artículo
204.
Los autos y
decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen
entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren
llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.
Las
providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de
las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente
al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.
Veintiséis.
El artículo 205 queda redactado como sigue:
"Artículo
205.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos,
providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no
interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso
alguna disposición legal."
Veintisiete.
El artículo 211 queda redactado como sigue:
"Artículo
211.
Los
recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y
Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes al en que se
hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.
Los
recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios
judiciales se interpondrán en el plazo de tres días, a contar desde el
siguiente al de la última notificación de la resolución que fuere su
objeto."
Veintiocho.
Se modifican las rúbricas del título X y del capítulo I del título X que quedan
redactadas de la siguiente forma:
"TÍTULO
X
De los
recursos contra las resoluciones de los Jueces, de los Tribunales y de los
Secretarios Judiciales
CAPÍTULO I
De los
recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales"
Veintinueve.
El artículo 224 queda redactado como sigue:
"Artículo
224.
Si se
admitiere el recurso en ambos efectos, el secretario judicial remitirá los
autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y
emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o
diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia."
Treinta. El
artículo 227 queda redactado como sigue:
"Artículo
227.
Puesto el
testimonio, el secretario judicial emplazará a las partes para que dentro del
término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de
conocer del recurso."
Treinta y
uno. El artículo 228 queda redactado como sigue:
"Artículo
228.
Recibidos
los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se
hubiere personado el apelante, el secretario judicial mediante decreto
declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por
certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se
hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso de
reposición, y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión.
En el mismo
día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar
una apelación, o en el siguiente, el secretario judicial acusará recibo al Juez
instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el
secretario judicial lo reclamará al secretario del Tribunal a quien competa
conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente
en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes."
Treinta y
dos. El artículo 229 queda redactado como sigue:
"Si el
apelante se hubiese personado, el secretario judicial le dará vista de los
autos por término de tres días para instrucción.
Después de
él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por
último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a
procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia
de los interesados.
Sin
embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las
partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera
acordado el Juez o Tribunal."
Treinta y
tres. El artículo 230 queda redactado como sigue:
"Artículo
230.
Devueltos
los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de
las personas a quien se hubiesen entregado, el secretario judicial señalará día
para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las
demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se
celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que
se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será
obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste
interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo
rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión
se formulen.
El
secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el
recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno
transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del
testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la
vista."
Treinta y
cuatro. El artículo 232 queda redactado como sigue:
"Artículo
232.
Cuando
fuere firme el auto dictado, el secretario del Tribunal lo comunicará al Juez
para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en
ambos efectos.
El
secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su
responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez
instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres
días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún
terminado. El secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y
si no lo hiciere le será éste reclamado por el secretario del Tribunal, con el
apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del
Secretario de Gobierno."
Treinta y
cinco. El artículo 234 queda redactado como sigue:
"Artículo
234.
Recibido
dicho informe, el secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere
por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en
el término de tres días."
Treinta y
seis. El artículo 236 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
236.
Contra los
autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica
ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos
casos expresamente previstos en la Ley."
Treinta y
siete. Se añade un nuevo apartado 238 bis con la siguiente redacción:
"Artículo
238 bis.
1. Del
recurso de apelación contra autos dictados por la Audiencia Provincial conocerá
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma correspondiente, y de la apelación de autos dictados por la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional conocerá la Sala de Apelación de ese mismo
Tribunal en los casos previstos en esta ley.
2. El
recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida,
subsidiariamente con el recurso de súplica o por separado, no siendo necesario,
en todo caso, interponer previamente la súplica.
3. El
recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a
la notificación del auto recurrido o del que resuelva el previo recurso de
súplica, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso y se
señalarán los particulares que hayan de testimoniarse, acompañando, en su caso,
los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Si el recurso de
apelación se interpusiera subsidiariamente con el de súplica y éste resultare
parcialmente estimado, antes de dar traslado a las demás partes personadas el
Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para
que pueda formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos
justificativos de sus peticiones.
4. Admitido
por el Tribunal el recurso de apelación presentado, el secretario judicial dará
traslado del mismo a las demás partes personadas por un periodo de cinco días
para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros
particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos
justificativos que deseen en apoyo de sus pretensiones. Dentro de los tres días
siguientes a la finalización del plazo, el Secretario judicial remitirá las
actuaciones o el testimonio de los particulares señalados a la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma o
a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
5. El
recurso de apelación será resuelto sin más trámites por el órgano competente
dentro de los diez días siguientes a su recepción. No obstante, podrá
celebrarse vista previa petición justificada de las partes o bien de oficio por
el tribunal cuando lo considere éste necesario para la correcta formación de
una convicción fundada. En este caso, el secretario judicial señalará la vista
en el plazo más breve posible a contar desde su recepción por el Tribunal
Superior de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y, en todo
caso, dentro de los quince días siguientes. El recurso se resolverá dentro de
los cinco días siguientes a la celebración de la vista.
6. El
recurso de apelación tendrá efectos suspensivos en aquellos casos expresamente
previstos por la Ley.
7. Serán
susceptibles del recurso de apelación los autos que se dicten sobre suspensión
de la ejecución de las penas y sobre sustitución de las mismas, de acuerdo con
lo dispuesto en el Código Penal."
Treinta y
ocho. Se añade un capítulo II al título X y se incluyen dos artículos 238 ter y
238 quater con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO
II
De los
recursos contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales
Artículo
238 ter.
Contra
todas las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales
podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.
También
podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los secretarios
judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición
directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.
El recurso
de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de
Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas,
expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del
recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.
Admitido a
trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá al
Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días
para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin
más trámite.
Contra el
decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición sólo
cabrá recurso de revisión cuando lo disponga expresamente la Ley, sin perjuicio
del cual se llevará a efecto la resolución recurrida.
Artículo
238 quáter.
El recurso
de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en
la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del secretario judicial
que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que
ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán
presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.
Admitido a
trámite el recurso de revisión, por el secretario judicial se concederá al
Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días
para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o
Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de
revisión no cabrá interponer recurso alguno.
El régimen
de recursos frente a las resoluciones de los secretarios judiciales dictadas
para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la
realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589
y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Treinta y
nueve. El artículo 242 queda redactado como sigue:
"Artículo
242.
Cuando se
declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se
refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.
Los
Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de
las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia,
podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el
abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren,
reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se
procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas
reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término
prudencial que el secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de
ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El
secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la
tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los
honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por
los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se
computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los
demás gastos serán regulados por el secretario judicial, con vista de los
justificantes."
Cuarenta.
El artículo 243 queda redactado como sigue:
"Artículo
243.
Hechas la
tasación y regulación de costas por el secretario judicial, éste dará vista al
Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que
tengan por conveniente en el término de tres días."
Cuarenta y
uno. El artículo 244 queda redactado como sigue:
"Artículo
244.
Transcurrido
el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la
tasación y regulación de costas practicada, o tachadas de ilegítimas o
excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Cuarenta y
dos. El párrafo tercero del artículo 306 queda redactado como sigue:
"Tan
pronto como se ordene por el Juez o Tribunal la incoación del procedimiento
para las causas ante el Tribunal del Jurado, el secretario judicial lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en
cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél."
Cuarenta y
tres. El artículo 308 queda redactado como sigue:
"Artículo
308.
Inmediatamente
que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la
perpetración de un delito, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del
Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta
de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del
hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes
al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces
de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de
Instrucción a quien corresponda."
Cuarenta y
cuatro. El párrafo primero del artículo 324 queda redactado como sigue:
"Cuando
al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el secretario
judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al
principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión."
Cuarenta y
cinco. El párrafo primero del artículo 326 queda redactado como sigue:
"Cuando
el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su
perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se
recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto
a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener
relación con la existencia y naturaleza del hecho."
Cuarenta y
seis. El artículo 332 queda redactado como sigue:
"Artículo
332.
Todas las
diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito por el
secretario judicial en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas
por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las
personas que se hallaren presentes."
Cuarenta y
siete. El párrafo segundo del artículo 333 queda redactado como sigue:
"Al
efecto el secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo
relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su
índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su
defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de
estas diligencias."
Cuarenta y
ocho. El artículo 334 queda redactado como sigue:
"Artículo
334.
El Juez
instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o
efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen
en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo,
o en otra parte conocida. El secretario judicial extenderá diligencia expresiva
del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos
minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las
circunstancias de su hallazgo.
La diligencia
será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la
misma el auto en que se mande recogerlos."
Cuarenta y
nueve. El artículo 335 queda redactado como sigue:
"Artículo
335.
Siendo
habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá
detalladamente su estado y circunstancias y, especialmente, todas las que
tuviesen relación con el hecho punible.
Si por
tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes
en dependencias del Estado hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la
vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal,
el secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin
perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de
terminada la causa."
Cincuenta.
El artículo 338 queda redactado como sigue:
"Artículo
338.
"Sin
perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los
instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de
tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención,
conservación o envío al organismo adecuado para su depósito."
Cincuenta y
uno. El artículo 342 queda redactado como sigue:
"Artículo
342.
Cuando a
pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez
que se recojan todas las prendas del traje con que se le hubiere encontrado, a
fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación."
Cincuenta y
dos. El artículo 364 queda redactado como sigue:
"Artículo
364.
En los
delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar
la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere
testigos presenciales del hecho, el Juez recibirá información sobre los
antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las
circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al
tiempo en que resulte cometido el delito."
Cincuenta y
tres. El artículo 365 queda redactado como sigue:
"Artículo
365.
Cuando para
la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el
valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado
o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado,
y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el
capítulo VII de este mismo título.
El
secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos
directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe.
Si tales
efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Juez les
suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal
caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con
arreglo a los datos suministrados.
La
valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se
fijará atendiendo a su precio de venta al público."
Cincuenta y
cuatro. El artículo 367 queda redactado como sigue:
"Artículo
367.
En ningún
caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan
por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito,
cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame."
Cincuenta y
cinco. Se introduce un artículo 367 ter con la siguiente redacción:
"Artículo
367 ter.
1. Podrá
decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare
necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o
por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia,
previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a
la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se
pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de
las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes
de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o
investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano
judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado
estará siempre bajo la custodia del secretario judicial competente.
2. En todo
caso, el secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera
acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la
naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no
hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación
fuere imposible después de la destrucción.
3. Lo
dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos
intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad
intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados
pericialmente.
4. Si los
objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el
Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo
posible."
Cincuenta y
seis. El párrafo segundo del artículo 369 queda redactado como sigue:
"En la
diligencia que extienda el secretario judicial se harán constar todas las
circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado
la rueda o grupo."
Cincuenta y
siete. El párrafo primero del artículo 375 queda redactado como sigue:
"Para
acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el
secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de
nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere
inscrito en el Registro."
Cincuenta y
ocho. El artículo 393 queda redactado como sigue:
"Artículo
393.
Cuando el
examen del procesado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se
le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio
necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, el Juez suspenderá
el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y
recuperar la calma. Siempre se hará constar por el secretario judicial en la
declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio."
Cincuenta y
nueve. El artículo 395 queda redactado como sigue:
"Artículo
395.
El
procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de
contestar a las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la
incompetencia, consignándose así en los autos por el secretario judicial."
Sesenta. El
artículo 401 queda redactado como sigue:
"Artículo
401.
En la
declaración se consignarán por el secretario judicial íntegramente las
preguntas y las contestaciones."
Sesenta y
uno. El párrafo primero del artículo 414 queda redactado como sigue:
"El
Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, para los efectos que
procedan, la resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los
apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial
al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado
respecto a los hechos del sumario."
Sesenta y
dos. El artículo 416 queda redactado como sigue:
"Artículo
416.
Están
dispensados de la obligación de declarar:
1. Los
parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge,
sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el
segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el
número 3 del artículo 261.
El Juez
instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior
que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede
hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial
consignará la contestación que diere a esta advertencia.
2. El
Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su
calidad de defensor.
Si alguno
de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos
precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar
respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su
pariente o defendido."
Sesenta y
tres. El artículo 430 queda redactado como sigue:
"Artículo
430.
Los
testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.
Cuando el
Juez considere urgente el examen de un testigo, podrá el secretario judicial
citarle verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición
de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo constar, sin embargo, en
los autos, el motivo de la urgencia.
También
podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un
testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración."
Sesenta y
cuatro. El artículo 432 queda redactado como sigue:
"Artículo
432.
Si el
testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez
instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo, pudiendo
dirigirse tanto a la Policía Judicial como a los Registros oficiales, colegios
profesionales, entidades o empresas en que el interesado ejerza su actividad, o
a otros centros, entidades u organismos en los que puedan existir datos que
faciliten la localización del testigo."
Sesenta y
cinco. El párrafo segundo del artículo 445 queda redactado como sigue:
"En el
primer caso se hará expresión por el secretario judicial por medio de
diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su
declaración."
Sesenta y
seis. El artículo 446 queda redactado como sigue:
"Artículo
446.
Terminada
la declaración, el secretario judicial hará saber al testigo la obligación de
comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite
para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los
cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo
apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000
euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.
Estas
prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la
declaración."
Sesenta y
siete. El artículo 447 queda redactado como sigue:
"Artículo
447.
El secretario
judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su
conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.
Lo mismo
hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido el
sumario, hasta la terminación de la causa."
Sesenta y
ocho. El artículo 448 queda redactado como sigue:
"Artículo
448.
Si el
testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la
imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y también
en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o
incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez
instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo
caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el secretario
judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro
horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio,
para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo.
Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a
éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia,
asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo
a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el
Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el
secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta
diligencia será firmada por todos los asistentes.
Cuando el
testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y a
las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y
previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el
inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga
posible la práctica de esta prueba."
Sesenta y
nueve. El artículo 450 queda redactado como sigue:
"Artículo
450.
No se harán
tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A
su final el secretario judicial consignará las equivocaciones que se hubieren
cometido."
Setenta. El
artículo 466 queda redactado como sigue:
"Artículo
466.
Hecho el
nombramiento de peritos, el secretario judicial lo notificará inmediatamente
así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a
disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a
su representante si lo tuviere."
Setenta y
uno. El párrafo cuarto del artículo 470 queda redactado como sigue:
"Cuando
el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en
que se encuentren, se reclamarán por el secretario judicial, y el Juez
instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las
actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación,
anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de
nuevo esta diligencia."
Setenta y
dos. El artículo 479 queda redactado como sigue:
"Artículo
479.
Si los
peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen,
deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para
que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis."
Setenta y
tres. El artículo 480 queda redactado como sigue:
"Artículo
480.
Las partes
que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos
las observaciones que estimen convenientes, haciendo constar todas el
secretario judicial en la diligencia."
Setenta y
cuatro. El párrafo tercero del artículo 498 queda redactado como sigue:
"Inmediatamente
después el Juez acordará que se remitan estas diligencias y la persona del
detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa."
Setenta y cinco.
El párrafo segundo del artículo 499 queda redactado como sigue:
"Hecho
esto, cuando él no fuese Juez competente, acordará remitir a quien lo sea las
diligencias y la persona del preso, si lo hubiere."
Setenta y
seis. El artículo 501 queda redactado como sigue:
"Artículo
501.
El
secretario judicial pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal el auto
elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, y lo notificará al
querellante particular, si lo hubiere, al procesado y a su Letrado, haciéndoles
saber el derecho a recurrir por escrito dicho auto."
Setenta y
siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 505 y quedan redactados
de la siguiente forma:
"1.
Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o
tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad
provisional sin fianza, mandará que el secretario judicial convoque a una
audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán
interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad
provisional con fianza.
En los
supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley,
este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798,
salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.
2. La
audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más
breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a
disposición judicial y a ella el secretario judicial citará al imputado, que
deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al
Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de
celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión
provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.
5. Si por
cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá
acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo
503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las
siguientes 72 horas, el juez o tribunal mandará convocar una nueva audiencia,
adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la
primera audiencia."
Setenta y
ocho. El artículo 506 queda redactado como sigue:
"Artículo
506.
1. Las
resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán
la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su
prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria
y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la
causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los
particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de
ser omitidos de la copia que haya de notificarse.
En ningún
caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y
de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende
conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, el secretario
judicial notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.
3. Los
autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán por el
secretario judicial en conocimiento de los directamente ofendidos y
perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la
resolución."
Setenta y
nueve. El artículo 511 queda redactado como sigue:
"Artículo
511.
1. Para
llevar a efecto el auto de prisión el secretario judicial expedirá dos
mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya
de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al
preso.
En el
mandamiento se consignarán los datos personales que consten del imputado, el
delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación
o sin ella.
2. Los
directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición
de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.
3. Una vez
dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se
expedirá por el secretario judicial mandamiento al director del
establecimiento."
Ochenta. El
artículo 512 queda redactado como sigue:
"Artículo
512.
Si el
presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez
acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de
Instrucción en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se
halle, expidiéndose por el secretario judicial los oficios oportunos; y en todo
caso se publicarán aquéllas en el Boletín Oficial del Estado y el diario
oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, fijándose también copias
autorizadas, en forma de edicto, en la Oficina del Juzgado o Tribunal que
conociere de la causa y en la de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese
requerido."
Ochenta y
uno. El párrafo tercero del artículo 529 queda redactado como sigue:
"Este
auto se notificará por el secretario judicial al imputado, al Ministerio Fiscal
y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en
el artículo 507."
Ochenta y
dos. El artículo 529 bis queda redactado como sigue:
"Artículo
529 bis.
Cuando se
decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor
por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en
libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar
el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el
que conste. El secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo
que lo haya expedido."
Ochenta y
tres. El artículo 534 queda redactado como sigue:
"Artículo
534.
Si al
primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la
imposibilidad de hacerlo, el secretario judicial señalará al fiador personal o
al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez
días para que presente al rebelde."
Ochenta y
cuatro. El artículo 536 queda redactado como sigue:
"Artículo
536.
Para
realizar toda fianza el secretario judicial procederá por la vía de apremio de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, título IV, del libro III de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si se
tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio
contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya
fijado al admitir la referida fianza."
Ochenta y
cinco. El párrafo cuarto del artículo 539 queda redactado como sigue:
"No
obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del
artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o
incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo
ordenar que el secretario judicial convoque, para dentro de las setenta y dos
horas siguientes, a la indicada comparecencia."
Ochenta y seis.
El párrafo cuarto del artículo 544 bis queda redactado como sigue:
"En
caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el
juez o tribunal, éste mandará que el secretario judicial convoque la
comparecencia regulada en el artículo 505 de esta ley para la adopción de la
prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección
prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una
mayor limitación de su libertad personal, para lo cual el juez o tribunal
tendrá en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y
circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento
pudieran resultar."
Ochenta y
siete. Se modifican los apartados 4 y 8 del artículo 544 ter que quedan
redactados de la siguiente manera:
"4.
Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los
supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, mandará que el
secretario judicial convoque a una audiencia urgente a la víctima o su
representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de
abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta
audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo
505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el
artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento
previsto en el título III del libro IV de esta ley o, en su caso, con el acto
del juicio de faltas.
Cuando
excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de
guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud mandará que el
secretario judicial convoque la audiencia en el plazo más breve posible. En
cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y
dos horas desde la presentación de la solicitud.
Durante la
audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la
confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros
de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia
se realice por separado.
Celebrada
la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre
la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia
de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción
podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas
previstas en el artículo 544 bis."
"8. La
orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el
secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y
a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de
protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica,
sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se
establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación
administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones."
Ochenta y
ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 569 que queda redactado como
sigue:
"Si no
se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios
sospechosos, el secretario judicial expedirá una certificación del acta a la
parte interesada si la reclamare."
Ochenta y
nueve. El artículo 574 queda redactado como sigue:
"Artículo
574.
El Juez
ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros,
papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere
necesario para el resultado del sumario.
Los libros
y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus
hojas por el secretario judicial, bajo su responsabilidad."
Noventa. El
párrafo segundo del artículo 586 queda redactado como sigue:
"Los
sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez
las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a
que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el secretario judicial y
se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre,
al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también
bajo responsabilidad del secretario judicial."
Noventa y
uno. El párrafo tercero del artículo 587 queda redactado como sigue:
"Si no
fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego
cerrado bajo la responsabilidad del secretario judicial hasta que haya persona
a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo."
Noventa y
dos. El artículo 588 queda redactado como sigue:
"Artículo
588.
La apertura
de la correspondencia se hará constar por el secretario judicial mediante
diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.
Esta
diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes."
Noventa y
tres. El artículo 591 queda redactado como sigue:
"Artículo
591.
La fianza
podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá
constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida
y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal,
garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se
trate."
Noventa y
cuatro. El párrafo tercero del artículo 592 queda redactado como sigue:
"Cuando
declare bastante la fianza personal, el Juez o Tribunal fijará también la
cantidad de que el fiador ha de responder."
Noventa y
cinco. El artículo 597 queda redactado como sigue:
"Artículo
597.
Si en el
día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 589 no se prestase la fianza, por el secretario judicial se
procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los
suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las
responsabilidades pecuniarias."
Noventa y
seis. El artículo 598 queda redactado como sigue:
"Artículo
598.
Cuando el
procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado,
criados o personas que se encuentren en su domicilio.
Si no se
encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en
su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen
de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el
artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida
en los artículos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 584 de la citada Ley."
Noventa y
siete. El artículo 600 queda redactado como sigue:
"Artículo
600.
Las demás
actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el
artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la
presente ley respecto al requerimiento al procesado para que señale
bienes."
Noventa y
ocho. Se dejan sin contenido los artículos 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607,
608, 609 y 610.
Noventa y
nueve. El artículo 617 queda redactado como sigue:
"Artículo
617.
El
secretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta
lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que
deban practicarse en apoyo de su pretensión."
Ciento. El
párrafo cuarto del artículo 622 queda redactado como sigue:
"En
tales casos, al hacer el secretario judicial la remisión del sumario a la
Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya
pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos
627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas
fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme,
continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si
se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez
declarando concluso el sumario y el secretario judicial le devolverá éste con
testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las
diligencias que sean consecuencia de tal resolución."
Ciento uno.
El artículo 623 queda redactado como sigue:
"Artículo
623.
Tanto en
uno como en otro caso el secretario judicial notificará el auto de conclusión
del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el
carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes
resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la
respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el
emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención
por razón de su cargo."
Ciento dos.
El artículo 626 queda redactado como sigue:
"Artículo
626.
Recibidos
en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el secretario judicial dictará
resolución en la que se designará al Magistrado Ponente.
Fuera de
los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que
falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado Ponente abrirá
los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de
instrucción.
De la
apertura se extenderá acta por el secretario judicial, en la cual se hará
constar el estado en que se hallaren."
Ciento
tres. El artículo 627 queda redactado de la siguiente manera:
"Transcurrido
dicho término, el secretario judicial pasará los autos para instrucción por
otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del
proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener
intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y
por último a la defensa del procesado o procesados.
Si la causa
excediere de mil folios, el secretario judicial podrá prorrogar el término, sin
que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más
Al ser
devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya
declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.
En el mismo
escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del
sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el
Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o
procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del
juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase."
Ciento
cuatro. El artículo 628 queda redactado como sigue:
"Artículo
628.
Devuelta la
causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el secretario
judicial la pasará inmediatamente al Ponente, con los escritos presentados, por
término de tres días."
Ciento
cinco. El artículo 629 queda redactado como sigue:
"Artículo
629.
El
secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere
conveniente para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en
su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de
convicción sin peligro de alteración en su estado."
Ciento
seis. El artículo 636 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo
636.
Contra los
autos de sobreseimiento libre solo procederá recurso de apelación"
Ciento
siete. El artículo 646 queda redactado como sigue:
"Artículo
646.
Además de
los testimonios de adelantos de las causas que el secretario judicial está
obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle
también testimonio especial de todas las providencias o autos apelables, o que
se refieran a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer
para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda
notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas
diligencias, a no ser que el Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el
derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la
suspensión."
Ciento
ocho. El artículo 647 queda redactado como sigue:
"Artículo
647.
El término
de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar del Juez
instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el
testimonio de la providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por
medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.
De todos
modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los
recibiere."
Ciento
nueve. El artículo 648 queda redactado como sigue:
"Artículo
648.
Los
Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que
reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los
secretarios judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las
contestaciones que a su vez emitan, o recursos que interpongan."
Ciento
diez. El artículo 649 queda redactado como sigue:
"Artículo
649.
Cuando se
mande abrir el juicio oral, el secretario judicial comunicará la causa al
Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido
de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los
hechos.
Dictada que
sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso."
Ciento
once. El párrafo primero del artículo 651 queda redactado como sigue:
"Devuelta
la causa por el Fiscal, el secretario judicial la pasará por igual término y
con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el
escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma
anteriormente indicada."
Ciento
doce. El artículo 652 queda redactado como sigue:
"Artículo
652.
Seguidamente
el secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras
personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden
manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la
calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en
otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el
secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y
Procurador, si no los tuviesen."
Ciento
trece. El artículo 654 queda redactado como sigue:
"Artículo
654.
El
secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere
conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles
y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado."
Ciento
catorce. El artículo 657 queda redactado como sigue:
"Artículo
657.
Cada parte
presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las
demás personadas en la causa, a cada una de las cuales el secretario judicial entregará
una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.
Las listas
originales se unirán por el secretario judicial a la causa.
Podrán
pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de
prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el
juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión."
Ciento
quince. El artículo 658 queda redactado como sigue:
"Artículo
658.
Presentados
los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere
después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el secretario
judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará
pasar la causa al Ponente, por término de tercer día, para el examen de las
pruebas propuestas."
Ciento
dieciséis. Se modifica el párrafo quinto del artículo 659 y se añade un sexto
párrafo con la siguiente redacción:
"A la
vista de este auto, el secretario judicial señalará el día en que deban
comenzar las sesiones del juicio oral. En el señalamiento de las vistas el
secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta asimismo la prisión del
acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, las demás
medidas cautelares personales adoptadas, la prioridad de otras causas, el
tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y
testigos, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia
significativa.
En todo caso,
aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el secretario judicial
deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del
juicio."
Ciento
diecisiete. El artículo 660 queda redactado como sigue:
"Artículo
660.
El secretario
judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de
los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.
Los
exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no
ser que la parte pida que se le entreguen.
En este
caso, el secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de
devolverlos cumplimentados."
Ciento
dieciocho. Se modifican los párrafos tercero y quinto del artículo 662 que
quedan redactados de la siguiente manera:
"Alegada
la recusación, el secretario judicial dará traslado del escrito por igual
término a la parte que intente valerse del perito recusado."
"Transcurrido
el término de prueba, el secretario judicial señalará día para la vista, a la
que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el
Tribunal resolverá el incidente."
Ciento
diecinueve. El artículo 664 queda redactado como sigue:
"Artículo
664.
El Tribunal
dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente
conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio,
citándoles el secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren
en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente
notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza,
expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.
La falta de
la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la
parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio."
Ciento
veinte. El párrafo segundo del artículo 668 queda redactado como sigue:
"Presentará
también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los
representantes de las artes personadas. El secretario judicial entregará dichas
copias a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar por
diligencia."
Ciento
veintiuno. El artículo 673 queda redactado como sigue:
"Artículo
673.
Transcurrido
el término de prueba, el secretario judicial señalará inmediatamente día para
la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores
de las partes si éstas lo pidiesen."
Ciento
veintidós. El artículo 679 queda redactado como sigue:
"Artículo
679.
Siendo
desestimadas las cuestiones propuestas, por el secretario judicial se
comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que la
hubiere alegado para el objeto prescrito en el artículo 649."
Ciento
veintitrés. El párrafo primero del artículo 688 queda redactado como sigue:
"En el
día señalado para dar principio a las sesiones, el secretario judicial velará
por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se
hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta
la sesión."
Ciento
veinticuatro. El párrafo primero del artículo 703 queda redactado como sigue:
"Sin
embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en
el apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su
cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe
escrito, del que se dará lectura inmediatamente por el secretario judicial
antes de proceder al examen de los demás testigos."
Ciento
veinticinco. El párrafo segundo artículo 714 queda redactado como sigue:
"Después
de leída por el secretario judicial, el Presidente invitará al testigo a que
explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se
observe."
Ciento
veintiséis. El párrafo primero del artículo 719 queda redactado como sigue:
"Si el
testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que
la misma se celebre, el secretario judicial librará exhorto o mandamiento para
que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones
contenidas en esta sección."
Ciento
veintisiete. El párrafo segundo del artículo 725 queda redactado como sigue:
"En
otro caso el Tribunal suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser
que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que
los peritos verifican el reconocimiento."
Ciento
veintiocho. El artículo 730 queda redactado como sigue:
"Artículo
730.
Podrán
también leerse por el secretario judicial a instancia de cualquiera de las
partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas
independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el
juicio oral."
Ciento
veintinueve. Se añade un cuarto párrafo al artículo 742 con el siguiente
contenido:
"El
secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y
perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa."
Ciento
treinta. El artículo 743 queda redactado como sigue:
"Artículo
743.
El
desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para
la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se
efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia
de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere
efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
Si los
medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse
por cualquier causa técnica, la vista se documentará por medio de acta
realizada por el secretario judicial. En este caso, el secretario judicial
extenderá acta de cada sesión que se celebre, recogiendo en ella, con la
extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada,
las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
Cuando las
vistas se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido
y de la imagen, el acta deberá consignar, al menos, los siguientes datos:
número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de
duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de
proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de
las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; así como las
circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
Al acta a
que se refiere el párrafo anterior se incorporarán los soportes de la grabación
de las sesiones.
En todo
caso, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del
secretario judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en
que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios
informáticos.
Al terminar
la sesión el secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes.
Las actas
se firmarán por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los
defensores de las partes."
Ciento
treinta y uno. Se añade un párrafo tercero al artículo 748 con la siguiente
redacción:
"El
secretario judicial señalará día para la continuación del juicio, tomando en
consideración lo indicado en los autos de suspensión."
Ciento
treinta y dos. El artículo 749 queda redactado como sigue:
"Artículo
749.
Cuando por
razón de los casos previstos en los números 4 y 5 del artículo 746 haya de
prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado
largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.
Lo mismo
podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6, si la preparación de los
elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún
tiempo.
En ambos
casos, el secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca
la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables."
Ciento
treinta y tres. El artículo 753 queda redactado como sigue:
"Artículo
753.
En todo
caso, se suspenderán por el secretario judicial los procedimientos desde el día
en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas
en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador
respectivo resuelva lo que tenga por conveniente."
Ciento
treinta y cuatro. El artículo 754 queda redactado como sigue:
"Artículo
754.
Si el
Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, el Tribunal sobreseerá
respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los
demás procesados."
Ciento
treinta y cinco. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 759 queda
redactado como sigue:
"El
secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos,
el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime
procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su
cumplimiento."
Ciento
treinta y seis. El párrafo tercero del artículo 760 queda redactado como sigue:
"Acordado
por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el secretario
judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las
partes personadas."
Ciento
treinta y siete. El apartado 2 del artículo 761 queda redactado como sigue:
"2.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el secretario
judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que
le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás
disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular
querella."
Ciento
treinta y ocho. Las reglas 2.ª, 3.ª, 7.ª y 11.ª del artículo 762 quedan
redactadas de la siguiente forma:
"2.ª
Para cursar los despachos que se expidan el secretario judicial utilizará
siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de
auxilio que no se hayan solicitado por escrito."
"3.ª
Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere
encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el secretario
judicial mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más
idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando el
Juez o Tribunal lo considere indispensable acordará su divulgación por los
medios de comunicación social."
"7.ª
En las declaraciones el secretario judicial reseñará el número del documento
nacional de identidad en el caso de los españoles, o del número de identidad de
extranjero (o, en defecto del mismo, el del pasaporte o documento nacional de
identidad en vigor) en el caso de los extranjeros nacionales de un Estado miembro
de la Unión Europea, o del número de identidad (o, en defecto del mismo, el del
pasaporte en vigor) en el caso de los extranjeros no nacionales de un Estado
miembro de la Unión Europea, salvo que se tratara de agentes de la autoridad,
en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal
circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado
y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la
causa el certificado de nacimiento. En otro caso, unirá dicho certificado y la
correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la
instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que
cuando se reciba se aporte a las actuaciones."
"11.ª
Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de
motor, el secretario judicial reseñará también, en la primera declaración que
presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de
aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento
acreditativo de su vigencia. También reseñará el certificado del seguro
obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en
que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro."
Ciento
treinta y nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 764 quedan redactados de la
siguiente manera:
"3. En
los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente
cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, el Juez requerirá
a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso,
para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la
fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o
subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia,
procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad
responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del
proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación
de afianzar, a cuyo efecto el Juez admitirá el escrito que presentare,
resolviendo sobre su pretensión en la pieza correspondiente.
4. El Juez
podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso
de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario
practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades
pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del
tercero responsable civil.
También
podrá acordar la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado
para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la
medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas
anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada por el secretario
judicial de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos
administrativos correspondientes."
Ciento
cuarenta. Los apartados 3 y 4 del artículo 766 quedan redactados como sigue:
"3. El
recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma,
mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán
los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su
caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a
trámite el recurso por el Juez, el secretario judicial dará traslado a las
demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar
por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban
ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus
pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá
testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más
trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la
Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello
no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán
devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.
4. Si el
recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma,
si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a
las demás partes personadas, el secretario judicial dará traslado al recurrente
por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en
su caso, los documentos justificativos de sus peticiones."
Ciento
cuarenta y uno. El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 773 queda
redactado como sigue:
"Tan
pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante
el Tribunal del Jurado, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se
lleven a cabo ante aquél."
Ciento
cuarenta y dos. El artículo 779 queda redactado como sigue:
"Artículo
779.
1.
Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante
auto alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Si
estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que
corresponda notificando el secretario judicial dicha resolución a quienes
pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si,
aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor
conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
2.ª Si
reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las
diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le
corresponda su enjuiciamiento.
3.ª Si el
hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del
órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará
traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la
Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
4.ª Si el
hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el
procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá
la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la
que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en
los términos previstos en el artículo 775.
5.ª Si, en
cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere
reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de
delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el
artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con
la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y
ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los
artículos 800 y 801.
2. En los
tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal
constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, el
secretario judicial remitirá las diligencias al Fiscal de la Audiencia que
dentro de los tres días siguientes a su recepción las devolverá al Juzgado con
el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto",
procediéndose seguidamente en este caso por el secretario judicial a la
ejecución de lo resuelto."
Ciento
cuarenta y tres. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 780 queda
redactado como sigue:
"En
todo caso el secretario judicial citará para su práctica al Ministerio Fiscal,
a las partes personadas y siempre al imputado, dando luego nuevo traslado de
las actuaciones."
Ciento
cuarenta y cuatro. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 783 queda
redactado como sigue:
"Cuando
el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del
Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el secretario judicial dará
nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres
días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a
ello."
Ciento
cuarenta y cinco. El artículo 784 queda redactado como sigue:
"Artículo
784.
1. Abierto
el juicio oral, el secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de
copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días
comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le
represente. Si no ejercitase su derecho a designar procurador o a solicitar uno
de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento.
Cumplido ese trámite, el secretario judicial dará traslado de las actuaciones
originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros
responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días
presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la
defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se
opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de
la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el
Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez
precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer
la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo,
sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las
comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente
respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de
que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el
escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la
remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la
práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su
caso, de la práctica de prueba anticipada.
3. En su
escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su
conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha
conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que
conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado,
en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si,
abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no
hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y,
en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos
en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir
requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no
comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta ley.
5.
Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el
secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el
enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento
corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede
del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del
mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a
disposición del Juez de lo Penal."
Ciento
cuarenta y seis. El artículo 785 queda redactado como sigue:
"Artículo
785.
1. En
cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para
el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e
inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y
rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba
anticipada. El secretario judicial señalará el día en que deban comenzar las
sesiones del juicio oral, y ordenará el libramiento de las comunicaciones que
sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y
admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.
Contra los
autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición
al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán
incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el
Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. El
señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la prisión del
acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, las demás
medidas cautelares personales adoptadas, la prioridad de otras causas, el
tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y
testigos, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia
significativa, así como los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
3. En todo
caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el secretario
judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de
celebración del juicio."
Ciento
cuarenta y siete. Los apartados 1, 5 y 6 del artículo 788 quedan redactados
como sigue:
"1. La
práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones
consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o
Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de
treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los
actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del
Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo.
Acordada la
suspensión, el secretario judicial señalará día para la continuación de las
sesiones.
No será
causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la
tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga
significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación
de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad
civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las
bases de la misma."
"5.
Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con
pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste
incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el secretario judicial
remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto
anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la
continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una
pena superior a la correspondiente a su competencia.
6. En
cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su
documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743
de la presente ley."
Ciento
cuarenta y ocho. Los apartados 4 y 5 del artículo 789 quedan redactados como
sigue:
"4. El
secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y
perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
5. Cuando
la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer el secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por
testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza
y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo
o en parte, de la sentencia previamente dictada."
Ciento
cuarenta y nueve. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 790 quedan redactados
como sigue:
"1.
Las sentencias dictadas en primera instancia por el juez de lo penal y por la
Audiencia Provincial en el ámbito del procedimiento abreviado serán apelables,
respectivamente, ante la Audiencia Provincial y la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y las
dictadas en el marco de este procedimiento por el Juzgado Central de lo Penal y
por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional serán recurribles en apelación
ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala de Apelación de la
Audiencia Nacional, respectivamente. El recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las
actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en
el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán
solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con
suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se
reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte
que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en
el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las
pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, En todo caso,
este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás
partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido
el traslado previsto en el apartado 6."
"2. El
escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la
resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones
sobre la infracción de la presunción de inocencia, de las garantías procesales
o la infracción de normas constitucionales o legales en las que se base la
impugnación. Además, el recurso podrá fundarse en la aparición de hechos
nuevos."
"3. En
el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de
diligencias de prueba sobre hechos nuevos, de aquéllas que no pudo proponer en
la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas,
siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las
admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. El
recurrente podrá solicitar la reproducción, ante el Tribunal competente para
conocer del recurso, de los fragmentos de grabación relativos a la prueba
practicada en primera instancia.
El
recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar
donde tenga su sede la Audiencia."
"5.
Admitido el recurso, el secretario judicial dará traslado del escrito de
formalización a las demás partes por un plazo común de diez días.
Dentro de
este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás
partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos
establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para
notificaciones."
Ciento
cincuenta. El artículo 791 queda redactado como sigue:
"Artículo
791.
1. Si los
escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o
reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la
admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial
señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a
petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación
de una convicción fundada.
2. El
secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a
ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada por el
secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su
intervención.
La vista se
celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la
reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes
resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus
pretensiones."
Ciento
cincuenta y uno. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 792 quedan redactados como
sigue:
"2.
Cuando la sentencia apelada sea anulada por infracción de las garantías
procesales, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se
reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de
cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos
actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
3. Contra
la sentencia dictada en apelación cabrá recurso de casación, sin perjuicio de
lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en
el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en
ausencia del acusado. Los autos se devolverán al juzgado a efectos de ejecución
del fallo.
4. El
secretario judicial notificará la sentencia a los ofendidos y perjudicados por
el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa."
Ciento
cincuenta y dos. El apartado 1 del artículo 793 queda redactado como sigue:
"1. En
cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado
en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 786, le será notificada por el secretario judicial la sentencia
dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la
pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su
derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con
indicación del plazo para ello y del órgano competente."
Ciento
cincuenta y tres. El artículo 794 queda redactado como sigue:
"Artículo
794.
Tan pronto
como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la
Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la
ley, observándose las siguientes reglas:
1.ª Si no
se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las
partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las
pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión
el secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de
diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal
rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la
sentencia.
Practicada
la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará
mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad
civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia
respectiva.
2.ª En los
casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, el secretario judicial procederá a la
inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no
estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá
mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no
expida otro nuevo hasta la extinción de la condena."
Ciento
cincuenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 797 queda redactado como sigue:
"3. El
abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante
el juez de guardia.
Para
garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas
diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y
de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de
Guardia."
Ciento
cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 800 que quedan
redactados de la siguiente forma:
"2.
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el
Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará
ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el
mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o
formulará ésta oralmente, procediendo entonces el secretario del Juzgado de
Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del
juicio oral.
Si el
acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de
defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días
siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes
datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el
acto el secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del
juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil
para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el
enjuiciamiento.
3. El
secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del
juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los
quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los
órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación,
coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios
orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se
acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal,
llevando a cabo en el acto el secretario judicial las que sean posibles, sin
perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano
enjuiciador."
Ciento
cincuenta y seis. El apartado 4 del artículo 801 queda redactado como sigue:
"Dictada
sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el
apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en
libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos
que de ella se deriven, remitiendo el secretario judicial seguidamente las
actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que
corresponda, que continuará su ejecución."
Ciento
cincuenta y siete. El apartado 2 del artículo 802 queda redactado como sigue:
"2. En
el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el
juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el
secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más
inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo
saber a los interesados."
Ciento
cincuenta y ocho. El artículo 808 queda redactado como sigue:
"Artículo
808.
Si se
tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella,
el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al
querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando el
secretario judicial día y hora para la celebración del juicio."
Ciento
cincuenta y nueve. El artículo 811 queda redactado como sigue:
"Artículo
811.
El que se
querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que el
secretario judicial entregará al querellado al tiempo de ser citado para el
juicio."
Ciento
sesenta. El artículo 815 queda redactado como sigue:
"Artículo
815.
Las
sesiones del juicio se documentarán y el secretario judicial extenderá acta
conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta ley."
Ciento
sesenta y uno. El artículo 816 queda redactado como sigue:
"Artículo
816.
Inmediatamente
que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la
imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal
acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde
quiera que se hallaren y del molde de ésta.
Se
procederá asimismo inmediatamente a averiguar quien haya sido el autor real del
escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito."
Ciento
sesenta y dos. El artículo 817 queda redactado como sigue:
"Artículo
817.
Si el
escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del
mismo, bien en hoja aparte, el Juez tomará declaración para averiguar quién
haya sido el autor al Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del
establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.
Para ello
el Juez ordenará que se reclame el original de cualquiera de las personas que
lo tengan en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez,
manifestará la persona a quien lo haya entregado."
Ciento
sesenta y tres. El artículo 821 queda redactado como sigue:
"Artículo
821.
Si durante
el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en
el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del
delito antes que el procesado, el Juez sobreseerá la causa respecto a éste,
dirigiéndose el procedimiento contra aquélla."
Ciento
sesenta y cuatro. El artículo 839 queda redactado como sigue:
"Artículo
839.
Transcurrido
el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado
el ausente, el Juez o Tribunal le declarará rebelde."
Ciento
sesenta y cinco. El párrafo primero del artículo 844 queda redactado como
sigue:
"Cuando
la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, el Juez o
Tribunal mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente
responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás
piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes
de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando
descripción minuciosa de todo lo que se devuelva."
Ciento
sesenta y seis. El párrafo primero del artículo 845 queda redactado como sigue:
"Si el
reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando
pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva,
interesando el secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y
Procurador de oficio."
Ciento
sesenta y siete. El artículo 846 queda redactado como sigue:
"Artículo
846.
Cuando el
declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea
habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su
estado."
Ciento
sesenta y ocho. Se introduce el artículo 846 bis con la siguiente redacción,
que se incorpora como primer precepto del título I del libro V:
"Artículo
846 bis.
1. Las
sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales en el
ámbito del procedimiento abreviado y en el del procedimiento ordinario, serán
apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
la correspondiente Comunidad Autónoma que se constituirá, para conocer de este
recurso, por tres magistrados. Las dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional serán apelables ante la Sala de Apelación de ese mismo Tribunal.
2. Las
sentencias dictadas por la Sección de primera instancia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo serán recurribles ante la Sección de Apelación de esa misma
sala, prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Las
Sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto Salas de lo Penal, serán
recurribles en apelación ante la Sala prevista en el artículo 77 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
4. El
recurso de apelación podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro
de los 10 días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la
sentencia. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en la oficina
judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días
siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los
soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo
para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez
hayan sido entregadas las copias solicitadas.
5. El
recurso de apelación se formalizará y tramitará de conformidad con lo
establecido en los artículos 790 a 792 de esta Ley, si bien el plazo previsto
para el señalamiento de la vista no excederá de 30 días y el previsto para
dictar sentencia será de diez días desde la celebración de la vista o 20 días
desde la recepción de las actuaciones por el Tribunal enjuiciador cuando no
hubiera resultado procedente su celebración."
Ciento
sesenta y nueve. El artículo 846 bis d) queda redactado como sigue:
Artículo
846 bis d).
"Del
escrito interponiendo recurso de apelación el secretario judicial dará
traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las
que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación.
Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.
Concluido
el término de cinco días sin que se formule dicha apelación supeditada o, si se
formuló, efectuado el traslado a las demás partes, el secretario judicial
emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia para que se personen en plazo de diez días.
Si el
apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se
devolverán por el secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que
declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución."
Ciento
setenta. El artículo 846 bis e) queda redactado como sigue:
Artículo
846 bis e).
"Personado
el apelante, el secretario judicial señalará día para la vista del recurso
citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero
responsable civil.
La vista se
celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte
apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás
partes apeladas.
Si se
hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá
después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle."
Ciento
setenta y uno. Se modifica el artículo 847 que pasa a tener la siguiente
redacción:
"1.
Procede el recurso de casación contra:
a) Las
sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales, en causas seguidas por delito, en que se hubiere impuesto una o
varias penas privativas de libertad que, conjunta o separadamente, superen los
tres años.
b) Las
sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Penal o
por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
c) Las
sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Las
sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala del Tribunal
Superior de Justicia prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.
Procederá también el recurso de casación en los supuestos y en los términos
establecidos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores y en la Disposición Adicional 5.ª de la Ley Orgánica del Poder
Judicial."
Ciento
setenta y dos. El artículo 848 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
848.
1. El
recurso de casación se fundamentará en lo siguiente:
a)
Contradicción de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la
doctrina del Tribunal Constitucional.
b)
Contradicción de la sentencia impugnada con otra sentencia dictada en segunda
instancia por las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, audiencias provinciales o Audiencia Nacional, siempre que no exista
jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva la alegada contradicción.
2. La
contradicción alegada deberá evidenciar una infracción de normas
constitucionales o legales que sea relevante para el fallo de la sentencia
recurrida. Además, la contradicción solo se producirá cuando se trate de
supuestos sustancialmente iguales."
Ciento
setenta y tres. Quedan sin contenido los artículos 849, 850, 851 y 852.
Ciento
setenta y cuatro. El artículo 855 tendrá la redacción siguiente:
"Artículo
855.
El recurso
de casación se preparará mediante escrito autorizado por abogado y procurador
que se presentará ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende
recurrir, dentro de los 10 días siguientes al de la última notificación de la
misma."
Ciento
setenta y cinco. El artículo 856 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo
856.
1. En el
escrito en el que se solicite tener por preparado el recurso de casación, se
expresará con claridad el motivo en que se fundamentará el mismo, así como las
razones jurídicas que se alegarán en el ulterior escrito de interposición del
recurso y en qué sentido afecta al fallo de la sentencia que se pretende
recurrir, la contradicción o la ausencia de jurisprudencia que se alega.
2. En el
escrito de preparación se citarán, además, las sentencias que ponen de
manifiesto la jurisprudencia o doctrina contradictoria invocada, o en su caso,
las sentencias de las salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y de las Audiencias
Provinciales que resulten contradictorias con la que se pretende
recurrir."
Ciento
setenta y seis. Queda sin contenido el artículo 857.
Ciento
setenta y siete. El artículo 858 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
858.
1. Dentro
de los tres días siguientes a la presentación del escrito de preparación del
recurso de casación y sin oír a las partes, el Tribunal, mediante auto
motivado, tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible y se
cumplen todos los requisitos expresados en los artículos anteriores. En caso
contrario, el Tribunal lo denegará también mediante auto motivado.
2. Contra
el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación cabe recurso de
queja de conformidad con lo previsto en el artículo 862 de esta Ley.
3. El
secretario judicial dará copia certificada del auto en el acto de la
notificación a la parte recurrente."
Ciento
setenta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 859, en los siguientes
términos:
"Artículo
859.
En la misma
resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el
secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la
sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el
secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si
se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de
20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30,
si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas
de Ceuta o Melilla.
Al tiempo
de emplazar a las partes, el secretario judicial remitirá certificación en la
que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la
fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento a
las partes. También remitirá la causa al Tribunal Supremo.
La parte
que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del
emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los
razonamientos que le convengan."
Ciento
setenta y nueve. El artículo 860 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
860.
El
recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o
parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la
Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del
recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.
La Sala
acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y
Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente
no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro
del cual haya de interponerse."
Ciento
ochenta. Queda sin contenido el artículo 861.
Ciento
ochenta y uno. Se modifica el artículo 861 bis c) en los términos siguientes:
"El
desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento,
previa ratificación del interesado, o presentando su procurador poder
suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del
recurso pagará quien desista las costas procesales que se hubiesen ocasionado
por su culpa."
Ciento
ochenta y dos. El artículo 864 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo
864.
En las
copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos
anteriores, el secretario judicial hará constar también la situación económica
de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo
858."
Ciento
ochenta y tres. El artículo 866 queda redactado como sigue:
"Artículo
866.
Transcurrido
el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja,
el secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las
costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que
correspondan, y quedará firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto
cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición, recurso de
revisión."
Ciento
ochenta y cuatro. El artículo 868 tendrá la redacción siguiente:
"Artículo
868.
Cuando el
recurrente fuere insolvente total o parcial o cuando tuviere reconocido el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, y durante el término del
emplazamiento compareciere ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la
forma que previene el artículo 874, la sala acordará que el secretario judicial
interese el nombramiento de abogado y procurador de oficio para su defensa, y
que les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el
término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren
procedente, o se excuse el abogado en el caso de no hallar méritos para
ello."
Ciento
ochenta y cinco. Se modifica el artículo 870, en los siguientes términos:
"Artículo
870.
Cuando
resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja, la sala podrá
imponer al particular recurrente, de forma motivada, una multa que podrá
oscilar de 180 a 6.000 euros respetando en todo caso el principio de
proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho de que se
trate, así como los perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento o
al resto de partes procesales.
Ante la
falsedad de los hechos alegados en la queja y sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Tribunal acordará dar traslado de la actuación
realizada contra las normas de la buena fe procesal a los colegios
profesionales competentes por si pudiera proceder la imposición de algún tipo
de sanción disciplinaria."
Ciento
ochenta y seis. El artículo 873 queda redactado como sigue:
"Artículo
873.
El recurso
de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de
los términos señalados en el artículo 859.
Transcurridos
estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el secretario judicial
dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida
dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso de reposición y contra el
resolutivo de la reposición, recurso de revisión.
En los
mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 859."
Ciento
ochenta y siete. El artículo 874 tendrá la siguiente redacción:
"Este
recurso se interpondrá en escrito, firmado por abogado y procurador autorizado
con poder suficiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de
presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados con la mayor
concisión y claridad:
1. El
fundamento doctrinal y legal aducido como motivo de casación encabezado con un
breve extracto de su contenido.
2. El
concreto apartado del artículo 848 en que se funde el motivo de la casación.
3. Las
sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria
o, en su caso, las sentencias de las salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional o de las Audiencias
Provinciales que resultan contradictorias con la que se pretende recurrir. La
cita de tales sentencias deberá acompañarse de una exposición clara y detallada
de la contradicción que con fundamento en las mismas se alega así como de la
relevancia que tiene dicha contradicción sobre el fallo de la sentencia
recurrida.
Con este
escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si
hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso,
autorizada por su representación. Se acompañará también, en número equivalente
al de partes personadas, copia certificada de la sentencia o sentencias
alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y
justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso, el
Secretario judicial la reclamará de oficio.
Si no se
presentaren las copias en los términos previstos en el párrafo anterior, el
Secretario judicial concederá un plazo de tres días para subsanar el defecto.
Transcurrido dicho plazo, la falta de presentación de copias producirá la
inadmisión del recurso por el Tribunal y, en su caso, se considerará
comprendida en el párrafo 4.º del artículo 884.
La adhesión
al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de
este artículo."
Ciento
ochenta y ocho. Queda sin contenido el artículo 875.
Ciento
ochenta y nueve. El artículo 876 queda redactado como sigue:
"Artículo
876.
Cuando
dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el
Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo
solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la
certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro
caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su
señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes
en la Oficina judicial."
Ciento
noventa. El artículo 877 queda redactado como sigue:
"Artículo
877.
"Los
recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del
número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo
pidiere.
Se
establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos
interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados
se hallen en prisión."
Ciento
noventa y uno. El artículo 878 queda redactado como sigue:
"Artículo
878.
Transcurrido
el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma
que, según los casos, previene esta ley, el secretario judicial dictará sin más
trámites, decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas
al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los
efectos que procedan.
Contra este
decreto cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición,
recurso de revisión."
Ciento
noventa y dos. El artículo 879 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
879.
El
Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso,
a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 856, 873 y 874, en
cuanto le sean aplicables."
Ciento
noventa y tres. Se añade un nuevo artículo 879 bis con la siguiente redacción:
"Artículo
879 bis.
La interposición
del recurso de casación no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.
No obstante, la Sala segunda del Tribunal Supremo, previa valoración de los
perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución y atendida la perturbación de
los intereses generales, podrá acordar la suspensión de la ejecución de la
sentencia.
El
recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia en el
escrito de interposición. En este caso, la Sala segunda dictará auto
resolviendo sobre la suspensión al tiempo de la admisión del recurso."
Ciento
noventa y cuatro. El artículo 880 queda redactado como sigue:
"Interpuesto
el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el secretario judicial
designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota
autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia
literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de
hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número
primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de
cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del
recurso
El
secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del
recurso."
Ciento noventa
y cinco. El párrafo primero del artículo 881 queda redactado como sigue:
"Igualmente,
el secretario judicial interesará el nombramiento de abogado y procurador para
la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no
fuese el recurrente ni hubiese comparecido."
Ciento
noventa y seis. El artículo 882 bis tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
882 bis.
El Tribunal
Supremo decidirá si el recurso se sustanciará con vista pública o sin ella.
Cuando decida la celebración de vista, el tribunal señalará los puntos sobre
los que versará el acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897. Se
celebrará vista en todos aquellos casos en los que el Tribunal Supremo
considere que existe un interés relevante.
El
secretario judicial citará a las partes para la celebración de la vista con una
anticipación de al menos 15 días."
Ciento
noventa y siete. El artículo 884 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
884.
1. El
recurso será inadmisible:
1.º Cuando
se interponga por motivos distintos de los enumerados en el artículo 848 y que
fueron alegados en el escrito de preparación del recurso de casación.
2.º Cuando
se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en el artículo
847 y especificadas en el escrito de preparación del recurso de casación.
3.º Cuando
no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan
alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.
4.º Cuando
no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o
interposición.
5.º Cuando
carezca manifiestamente de fundamento.
6.º Cuando
el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
2. La
inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse
solamente a algunos de ellos.
3. Antes de
resolver sobre la causa de inadmisión alegada, la Sala podrá oír a las partes
personadas en el plazo de diez días."
Ciento
noventa y ocho. El artículo 885 queda sin contenido.
Ciento
noventa y nueve. El artículo 888 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
888.
La
resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto
y se publicará en la ''Colección Legislativa'', expresando el nombre del
ponente. La resolución en que se admita no se publicará.
Los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se
limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en
una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus
fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso
interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse
aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la ''Colección
Legislativa''."
Doscientos.
El artículo 890 queda sin contenido
Doscientos
uno. El artículo 893 queda redactado como sigue:
"Artículo
893.
Si a juicio
de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo
acordará de plano mediante providencia cuando la decisión se adoptare por
unanimidad. Si la decisión se adoptare por mayoría se acordará mediante auto
motivado. El auto o providencia en el que se acuerde la admisión del recurso
dispondrá igualmente que por el secretario judicial se proceda al señalamiento
para la vista, en su caso.
De no
celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.
Si se
decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el
señalamiento."
Doscientos
dos. Los artículos 893 bis a) y 893 bis b) quedan sin contenido.
Doscientos
tres. El artículo 894 queda redactado como sigue:
"Artículo
894.
Admitido el
recurso y señalado día para la vista por el secretario judicial, se verificará
ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los
defensores de las partes.
La incomparecencia
injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la
vista si la sala así lo estima.
La sala
podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias
que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo
caso, la sala acordará que el secretario judicial comunique dicha inasistencia
al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la imposición, en su caso,
de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder."
Doscientos
cuatro. El párrafo segundo del artículo 895 queda redactado como sigue:
"Si
por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el
secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar
en lo posible el orden establecido."
Doscientos
cinco. El artículo 897 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
897.
El
Ministerio Fiscal y los letrados podrán rectificar brevemente, por el orden
mismo en que hayan usado de la palabra.
El
presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier magistrado,
podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor
esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que
ofrezca duda al tribunal.
No
permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos
consignados en la resolución recurrida y llamará al orden al que intente
discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra."
Doscientos
seis. El artículo 901 tendrá el siguiente contenido:
"Artículo
901.
1. Si la
Sala considerara fundado el recurso dictará sentencia en la que casará la
resolución impugnada y resolverá sobre el asunto, declarando lo que corresponda
según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina
jurisprudencial. En el supuesto de que el recurso de casación se hubiere
fundamentado en el motivo b) del artículo 848 deberá efectuarse en la sentencia
el pronunciamiento sobre la contradicción alegada. En todo caso, declarará de
oficio las costas.
2. Si la
Sala desestimara el recurso dictará sentencia declarando no haber lugar al
mismo y condenando al recurrente en costas.
3. Cuando
la Sala crea indicado proponer el indulto lo razonará debidamente en
Sentencia."
Doscientos
siete. Los artículos 901 bis a), 901 bis b) y 902 quedan sin contenido:
Doscientos
ocho. Se modifica el artículo 903 en los términos siguientes:
"Los
pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso
afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias distintas de
la impugnada."
Doscientos
nueve. El artículo 906 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
906.
Si las
sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas
por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra
el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se
publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares
y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados
y a los tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare
la sala que la publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la
seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique
total o parcialmente."
Doscientos
diez. Se deja sin contenido el capítulo IV del título II del Libro V.
Doscientos
once. El apartado 3 del artículo 964 queda redactado como sigue:
"3. El
secretario judicial citará al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible
sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al
denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al
practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las
respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les
informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará
que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
Asimismo, se practicarán por el secretario judicial con el denunciado las
actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962."
Doscientos
doce. El apartado 1 del artículo 965 queda redactado como sigue:
"1. Si
no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se
seguirán las reglas siguientes:
1.ª Si el
Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio
juzgado de instrucción, el secretario judicial procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes
para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin,
y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
2.ª Si el
Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro
juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a
realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto
en la regla anterior."
Doscientos
trece. El artículo 968 queda redactado como sigue:
"Artículo
968.
En el caso
de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o
de que no pueda concluirse en un solo acto, el secretario judicial señalará
para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo
caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados."
Doscientos
catorce. El artículo 972 queda redactado como sigue:
"Artículo
972.
Siempre que
se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el desarrollo de las sesiones
del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario
judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o
dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán
pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
De cada
juicio el secretario judicial extenderá acta de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 743 de esta ley, que será firmada por todos los concurrentes que
puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá aquél adoptar las disposiciones necesarias
para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida."
Doscientos
quince. El apartado 2 del artículo 973 queda redactado como sigue:
"2. La
sentencia se notificará por el secretario judicial a los ofendidos y
perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el
procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes
contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y
órgano judicial ante quien deba interponerse."
Doscientos
dieciséis. El artículo 976 queda redactado como sigue:
"Artículo
976.
1. La
sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su
notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina
judicial a disposición de las partes.
2. El
recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790
a 792.
3. La
sentencia de apelación se notificará por el secretario judicial a los ofendidos
y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el
procedimiento."
Doscientos
diecisiete. El artículo 984 queda redactado como sigue:
"Artículo
984.
La
ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que
haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las
diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en
que deban tener efecto, para que las practique.
El Juez de
Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará
remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia
firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los
efectos del párrafo anterior.
Para la
ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado
e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio
por el Juez que la dictó."
Doscientos
dieciocho. El artículo 987 queda redactado como sigue:
"Artículo
987.
Cuando el
Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar
por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial
competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las
practique."
Doscientos
diecinueve. El artículo 988 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
988.
Cuando una
sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley,
lo declarará así el juez o tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta
declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a
otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el
establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se
esté instruyendo la causa pendiente.
Cuando el
culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos
procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto
en el artículo 17 de esta Ley, el juez o tribunal que hubiera dictado la última
sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado,
procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a
lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el secretario
judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y
rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del
Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el juez o tribunal dictará
auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando
el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio
Fiscal y el condenado interponer recurso de apelación."
Doscientos
veinte. El apartado 2 del artículo 989 queda redactado como sigue:
"2. A
efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, el secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las
haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para
poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya
adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad
civil determinada en sentencia.
Cuando
dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos
fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les
hubiese sido requerida por el secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o
Tribunal para resolver lo que proceda."
Doscientos
veintiuno. Se añade un párrafo quinto al artículo 990 con la siguiente
redacción:
"El
secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y
perjudicados por el delito, todas aquellas resoluciones relativas al penado que
puedan afectar a su seguridad."
Doscientos
veintidós. El artículo 997 queda redactado como sigue:
"Artículo
997.
El órgano
judicial que se encargare de la práctica de algunas diligencias para la ejecución
de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al
Juez o Tribunal sentenciador con testimonio en relación de las practicadas al
intento, el cual se unirá a la causa."
Doscientos
veintitrés. El artículo 998 queda redactado como sigue:
"Artículo
998.
Las
referidas diligencias se archivarán por el secretario judicial que en ellas
haya intervenido."
3. Modificación de la Ley Hipotecaria de 8
de febrero de 1946.
Se modifica
la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:
Uno. El
artículo 20 queda redactado como sigue:
"Artículo
20.
Para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso
de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada.
Cuando no
resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se
acredite fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán
anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el
plazo que señala el artículo 96 de esta ley.
No será
necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter
temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos
en la forma permitida por las leyes.
Tampoco
será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados
por los herederos:
1.º) Cuando
ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten
por escrito y firmados por éste.
2.º) Cuando
vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los
vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse
dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así
constare, y
3.º) Cuando
se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta
verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de
sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del
causante.
Cuando en
una partición de herencia verificada después del fallecimiento de algún
heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél
correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios,
pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá
tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier
otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella
contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos
criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de
disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o
tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos
es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento."
Dos. El
artículo 57 queda redactado como sigue:
"Artículo
57.
Cuando
hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato
judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su
derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que
pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal,
dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.
En este
último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el secretario
judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción
literal de lo prevenido para que lo ejecute."
Tres. El
artículo 133 queda redactado como sigue:
"Artículo
133.
El
testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de
remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del
precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o
derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se
acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo
674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El
mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de
remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se
consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar
la inscripción y la cancelación."
Cuatro. El
artículo 134 queda redactado como sigue:
"Artículo
134.
El
testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del
adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como
la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que
sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado
con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas
en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo
subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales
posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se
extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones."
Cinco. El
artículo 135 queda redactado como sigue:
"Artículo
135.
El
registrador deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un
procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes
hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la
ejecución."
Seis. El
artículo 201 queda redactado como sigue:
"Artículo
201.
El
expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª) Será
Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del
mismo, el de primera instancia del partido en que radiquen o en que estuviere
situada su parte principal.
2.ª) Se
iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una
certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro
Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro
Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará,
según los casos:
a) La falta
de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La
descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la
finca cuya extinción se trata de rectificar.
c) La
última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes,
cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo
interrumpido del dominio o de los derechos reales.
En los
supuestos a) y c) del párrafo anterior, se acompañarán asimismo los documentos acreditativos
del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuando se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su
escrito.
3.ª) El
Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará
a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real
sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si
fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y
convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción
solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios,
del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que,
dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los
edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho
convenga.
Dichos
edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor
total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento
cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse,
además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En los
casos a) y b) de la regla 2.ª se citará, además, a los titulares de los predios
colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si
fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si
fuere urbana.
4.ª)
Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan
comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen
pertinentes para justificar sus derechos.
5.ª)
Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su
admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las
reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a
cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y
calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del
quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito
inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o
por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6.ª)
Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la
inscripción solicitada.
7.ª) Cuando
el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior
a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.ª"
Siete. El
artículo 210 queda redactado como sigue:
"Artículo
210.
Los
expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª) Será
Juez competente, cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de
Primera Instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se
pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la
parte principal, considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del
dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de
mayor cabida.
Si la
liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga
naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte principal
aquella en que esté el punto de arranque de la obra.
2.ª) El
titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se
pretende comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador,
presentando un escrito, al que acompañará una certificación del Registro que
acredite su calidad de titular y en la que se insertará literalmente la
mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar.
3.ª) El
Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o
a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán
citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia,
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del
Juzgado en que se siga el procedimiento.
4.ª) Los
citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer ante el Juzgado para
alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días, a contar desde el
de la citación personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación
de los edictos.
5.ª) Si
comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida por el actor, el Juez
dictará sentencia ordenando la cancelación correspondiente.
6.ª) Si se
opusieren, se seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7.ª) En el
caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un
plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco
comparecido, dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que
informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades
prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se
subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare,
el Juez dictará sentencia.
Si el
titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente,
no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.
8.ª) La
sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres
reglas precedentes, será apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación
por los trámites de los incidentes.
9.ª) Será
título bastante para obtener la cancelación el testimonio literal de la
sentencia firme."
Ocho. El
artículo 229 queda redactado como sigue:
"Artículo
229.
Las
solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o
Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores,
expresarán con toda claridad:
1.º) La
especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de
ser literal o en relación.
2.º) Los
datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para
dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
3.º) El
período de tiempo a que la certificación deba contraerse."
Nueve. El
artículo 231 queda redactado como sigue:
"Artículo
231.
Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los
asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el
secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente."
Diez. El
artículo 257 queda redactado como sigue:
"Artículo
257.
Para que en
virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro,
expedirá el Juez, Tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento
correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.
El
Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez, Tribunal o
secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya
presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que
proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota
rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos
documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación."
Once. El
artículo 325 queda redactado como sigue:
"Artículo
325.
Estarán
legitimados para interponer este recurso:
a) La
persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como
transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en
forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal
objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá
subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez
días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;
b) el Notario
autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;
c) la
autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria,
mandamiento o el título presentado;
d) el
Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por
las Autoridades judiciales o los Secretarios judiciales en el seno de los
procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes,
todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de
interesados conforme a lo dispuesto en este número.
La
subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no
impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la
interposición del recurso."
Doce. El
párrafo tercero del artículo 328 queda redactado como sigue:
"Están
legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para
recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
A este fin,
recibido el expediente, el secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan
como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y
personarse en los autos en el plazo de nueve días."
4. Modificación de la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
posesión.
Se modifica
la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión en los siguientes términos:
Uno. El
artículo 18 queda redactado como sigue:
"Artículo
18.
La
depreciación de los bienes hipotecados, excepto cuando provenga de caso
fortuito, concederá al acreedor el derecho a pedir se intervenga judicialmente
la administración de tales bienes, presentando los justificantes necesarios al
efecto.
El
secretario judicial citará a las partes para que comparezcan ante el Juez
dentro del tercer día, y en las veinticuatro horas siguientes a la
comparecencia con o sin asistencia del deudor, en vista de lo alegado y
probado, y discrecionalmente el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a
la intervención, nombrando en su caso Interventor. Acordará, asimismo, que se
requiera al deudor a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno en los
bienes sin previo conocimiento del Interventor en la forma prevenida en el
artículo 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo
liberarse el deudor de esta medida de aseguramiento si para responder de la
depreciación sufrida presta caución suficiente, fijada en su cuantía por el
Juez."
Dos. El
artículo 63 queda redactado como sigue:
"Artículo
63.
El acreedor
podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado
de los mismos. La resistencia del dueño de los bienes al cumplimiento de este
deber, después de haber sido requerido notarial o judicialmente al efecto,
facultará al acreedor para solicitar del Juzgado competente, acreditando ese
requerimiento y la subsistencia de la prenda inscrita a su favor, que se le
autorice, con intervención judicial, para penetrar en el local o lugar donde
los bienes estuvieren depositados. El Juez, sin más trámites, lo decretará así,
y la resolución judicial servirá de mandamiento al funcionario del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa y al secretario judicial para que, en función
del acreedor, practiquen la diligencia acordada.
Lo
dispuesto en los párrafos que anteceden se entiende, sin perjuicio del
vencimiento de la obligación garantizada, desde el requerimiento."
5. Modificación de la Ley Orgánica 2/1984,
de 26 de marzo, reguladora del Derecho de rectificación.
Se modifica
el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo,
reguladora del Derecho de rectificación que queda redactado como sigue:
"El
Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a
trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación
manifiestamente improcedente. En otro caso, acordará que el Secretario judicial
convoque al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus
representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los 7 días
siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin
perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la
demanda a la parte demandada."
6. Modificación de la Ley 4/1985, de 21 de
marzo, de Extradición Pasiva.
Se modifica
la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva en los siguientes
términos:
Uno. El
apartado 3 del artículo 12 queda redactado como sigue:
"3.
Las resoluciones anteriores adoptarán la forma de auto, que se dictará dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que el secretario
judicial dará traslado inmediato al Ministerio de Justicia.
Contra este
auto sólo procederá el recurso de reforma por los trámites de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal."
Dos. El
artículo 13 queda redactado como sigue:
"Artículo
13.
1. Recibido
el expediente, el secretario judicial lo pondrá de manifiesto en la Oficina
judicial al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días, y el
Tribunal podrá reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los
antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente, sin
que contra la resolución del Tribunal sobre este extremo quepa recurso alguno.
2. Si el
reclamado de extradición no tuviera defensor, el secretario judicial interesará
que se le nombre de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente."
Tres. El
apartado 1 del artículo 14 queda redactado como sigue:
"1.
Dentro de los quince días siguientes al período de instrucción, el secretario
judicial señalará la vista que tendrá lugar con intervención del Fiscal, del
reclamado de extradición asistido, si fuera necesario, de intérprete y del
Abogado defensor. En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado, el
representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el
Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin
reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de
Justicia."
Cuatro. El
artículo 17 queda redactado como sigue:
"Artículo
17.
Cuando sea
firme la resolución denegatoria de la extradición, el secretario judicial, sin
dilación, librará testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su
vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la
representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición.
Asimismo,
el Tribunal ordenará la inmediata puesta en libertad de la persona requerida de
extradición."
Cinco. El
apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
"1. Si
el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, el secretario
judicial librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia.
El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la
extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
6.
Asimismo,
el secretario judicial notificará las indicaciones que el Tribunal, de oficio o
a instancia del representante diplomático, estime pertinente formular para la
entrega de la persona reclamada, así como del tiempo en que ésta fue privada de
libertad a fines de extradición, que quedará condicionada a que se compute como
período de cumplimiento de condena."
7. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
Se modifica
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en los
siguientes términos:
Uno. El
apartado 4 del artículo 112 queda redactado como sigue:
"4. El
secretario judicial, al día siguiente de la finalización del término para la
comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y
de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se
hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente
electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e
improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen
convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos
que a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la
impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer
aquellas que se consideren oportunas."
Dos. El
apartado 1 del artículo 114 queda redactado como sigue:
"1. La
Sentencia se notifica a los interesados por el secretario judicial no más tarde
del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones."
Tres. El
apartado 1 del artículo 115 queda redactado como sigue:
"1.
Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente por el
secretario judicial, mediante testimonio en forma, con devolución del
expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento."
Cuatro. El
artículo 152 queda redactado como sigue:
"Artículo
152.
El Tribunal
o Juez a quien corresponda la ejecución de las Sentencias firmes dictadas en
causas por delitos a los que se refiere este título dispondrá la publicación de
aquéllas en el "Boletín Oficial" de la Provincia y el secretario
judicial remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central."
8. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes
términos:
Uno. Se
modifica el artículo 5 que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. La
Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos
los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Los Jueces
y Tribunales aplicarán las leyes y reglamentos de acuerdo con la interpretación
uniforme y reiterada que de los mismos haya realizado el Tribunal Supremo.
2. Cuando
un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley,
aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con
arreglo a lo que establece su ley orgánica.
3.
Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por
vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional.
4. En todos
los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente
para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto,
la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal
Supremo, en los términos que establezca la ley, cualesquiera que sean la
materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional."
Dos. Se
añade un párrafo 4.º al artículo 56 con la siguiente redacción:
"4.º
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Tres. Se
añade un párrafo 4.º al apartado 1 del artículo 57 y se modifica el apartado 2
del mismo artículo con la siguiente redacción:
"4.º
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
"2. En
las causas a que se refieren los números segundo y tercero del apartado
anterior la Sala de lo Penal estará formada por dos Secciones, Sección de
primera instancia y Sección de apelación. La Sección de primera instancia
estará presidida por el Magistrado mas antiguo y formada por los dos magistrados
que le sigan en antigüedad y por los dos mas modernos.
La Sección
de apelación, presidida por el Presidente de la Sala, estará formada por el
resto de los Magistrados de la Sala Segunda, y conocerá de los recursos de esta
clase que establezca la ley contra las sentencias dictadas por la Sala de
instancia.
En estas
causas se designará de entre los miembros de la Sala, a los que no les
corresponda formar parte de la Sección de primera instancia, conforme a un
turno preestablecido, un instructor, que posteriormente tampoco podrá formar
parte de la Sección de apelación."
Cuatro. Se
añade un párrafo tercero al artículo 58 con la siguiente redacción:
"Tercero.
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Cinco. El
artículo 59 queda redactado como sigue:
"Artículo
59.
La Sala de
lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión
y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden
jurisdiccional, así como del recurso de revisión que la ley establezca contra
los decretos del secretario judicial."
Seis. Se
introduce el artículo 59.bis con la siguiente redacción:
"La
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá de los recursos que le
atribuya la Ley. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de
trabajo lo aconseje, los magistrados de la Sala de lo Militar, con el acuerdo
favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal,
podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o
parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra
Sala de diferente orden.
Para la
adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o
experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
Siete. Se
añade un párrafo 7.º al apartado 1 del artículo 61 con la siguiente redacción:
"7.º
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Ocho. El
apartado 1 del artículo 64 bis queda redactado como sigue:
"1. La
Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta
clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal, así
como del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Nueve. Se
añade un nuevo párrafo 7.º al artículo 65 y el actual 7.º pasa a ser 8.º con la
siguiente redacción:
"7.º
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial.
8.º De
cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes."
Diez. Se
añade un nuevo párrafo f) en el artículo 66 con la siguiente redacción:
"f)
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Once. Se
añade un nuevo párrafo 3.º en el artículo 67 con la siguiente redacción:
"3.º)
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Doce. El
artículo 71 pasa a tener la siguiente redacción:
"El
Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y
extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta, salvo lo previsto en
el artículo 73.1.a)."
Trece. En
el artículo 73 se modifica el apartado 1, se añade un nuevo apartado 6 y el
actual texto del apartado 6 pasa a renumerarse como apartado 7:
"1. La
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala
de lo Civil:
a) Del
recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos
jurisdiccionales del orden civil, aunque tengan su sede fuera del territorio de
la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas
del derecho civil, foral o especial, o derecho propio de la comunidad en la que
tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia, y cuando el correspondiente
Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) De la
revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales del orden civil, que tengan su sede en la Comunidad Autónoma,
si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución."
"6.
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Catorce. Se
añade un nuevo apartado 7 en el artículo 74 con la siguiente redacción:
"7.
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Quince. Se
introduce un artículo 74 bis con el siguiente contenido:
"Del
recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en normas emanadas
de la Comunidad Autónoma, conocerá una Sección de la Sala de lo
Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de
Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el
Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y,
en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por
los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para
completar un total de cinco miembros, sin perjuicio de la facultad del
Presidente para convocar el Pleno de la Sala.
Cuando el
número de asuntos lo aconseje podrá crearse una sección en la Sala de lo
Contencioso administrativo para conocer de los recursos de casación para la
unificación de doctrina y en interés de la ley, fundados en la infracción de normas
emanadas de las Comunidades Autónomas."
Dieciséis.
Se añade un nuevo párrafo 4.º en el artículo 75 con la siguiente redacción:
"4.º
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Diecisiete.
El artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:
"Una
Sala formada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Sala y el Magistrado mas antiguo y mas moderno de cada una de
ellas conocerá:
1.º De las
recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de
Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o mas
magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
Los
afectados por la recusación no podrán formar parte de la Sala produciéndose, en
su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
2.º De los
recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, en
procesos penales, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia.
No podrán
formar parte de esta Sala el Presidente y los magistrados que hayan formado
parte de la Sala que dictó la sentencia en primera instancia."
Dieciocho.
Se añade un nuevo párrafo c) en el apartado 5 del artículo 82 con la siguiente
redacción:
"c)
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Diecinueve.
Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 85 con la siguiente
redacción:
"6.
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial.
7. De la
autorización de la entrada y registro en domicilios y en edificios o lugares
cerrados cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello
proceda para la realización de alguna de las diligencias expresamente previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Veinte. Se
añade un nuevo apartado 3 en el artículo 86 ter con la siguiente redacción:
"3.
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial."
Veintiuno.
Se añaden nuevos párrafos g) y h) en el artículo 87 con la siguiente redacción:
"g) De
la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas
por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya
acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se
encuentren en territorio español.
h) Del
recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario
judicial."
Veintidós.
Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 87 ter con la siguiente redacción y
se modifica la numeración de los apartados que le siguen:
"4.
Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del
secretario judicial.
5. Cuando
el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no
constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
6. En todos
estos casos está vedada la mediación."
Veintitrés.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 88 que queda redactado como sigue:
"Artículo
88.
1. En la
Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con
jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de
las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de
extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.
2. Los
Juzgados Centrales de Instrucción conocerán también del recurso de revisión que
la ley establezca contra los decretos del secretario judicial."
Veinticuatro.
Se añaden dos nuevos apartados al artículo 89 bis que queda redactado como
sigue:
"Artículo
89 bis.
1. En cada
provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo penal.
Podrán establecerse juzgados de lo penal cuya jurisdicción se extienda a uno o
varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la
legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde
tendrá su sede. Los juzgados de lo penal tomarán su denominación de la
población donde tengan su sede.
2. Los
juzgados de lo penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
A fin de
facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
3. Los juzgados
de lo penal conocerán también del recurso de revisión que la ley establezca
contra los decretos del secretario judicial.
4. En la
Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios juzgados
centrales de lo penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las
leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65
y de los demás asuntos que señalen las leyes.
5. Los
juzgados centrales de lo penal conocerán también del recurso de revisión que la
ley establezca contra los decretos del secretario judicial."
Veinticinco.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 91 con la siguiente redacción:
"3.
Los juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán del recurso de revisión
que la Ley establezca contra los decretos del secretario judicial."
Veintiséis.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 93 que queda redactado como sigue.
"Artículo
93.
Los
juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos
sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a
órganos del mismo.
Corresponde
también a los juzgados de lo social el conocimiento del recurso de revisión que
la ley establezca contra los decretos del secretario judicial."
Veintisiete.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 94 y se modifica la numeración de los
apartados que le siguen que quedan redactados como sigue:
"2.
Los juzgados de vigilancia penitenciaria conocerán del recurso de revisión que
la Ley establezca contra los decretos del secretario judicial.
3. Podrán
establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción
a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
4. También
podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se
extienda a toda la provincia.
5. En la
Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios juzgados
centrales de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones
jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el
apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los
delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de
estos juzgados centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla
también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia
Nacional.
6. El cargo
de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un
órgano del orden jurisdiccional penal."
Veintiocho.
Se añade un párrafo segundo al artículo 97 que queda redactado como sigue.
"Corresponde
también a los jueces de menores el conocimiento del recurso de revisión que la
ley establezca contra los decretos del secretario judicial."
Veintinueve.
El artículo 160 queda redactado como sigue:
"Artículo
160.
Los
Presidentes tendrán las siguientes funciones:
1.
Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
2. Fijar el
orden del día de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos
que propongan al menos dos de sus componentes.
3. Someter
cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de
Gobierno.
4.
Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su
cumplimiento.
5. Cuidar
del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir
los defectos que existieren en la administración de justicia, si estuvieren
dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo
con la Sala, lo que considere conveniente.
6.
Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
7. Adoptar
las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo
requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.
8. Dirigir
la inspección de los juzgados y tribunales en los términos establecidos en esta
ley.
9.
Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden
jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas
aprobadas por la Sala de Gobierno.
10.
Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y magistrados y
cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de
esta ley.
11. Ejercer
todos los poderes dirigidos al buen orden del tribunal o audiencia respectivo,
así como el cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
12.
Proporcionar a los Secretarios judiciales las instrucciones que procedan acerca
del número de señalamientos a celebrar por cada Sala o Sección, así como las
indicaciones y criterios de carácter general y, en particular, sobre la duración
estimada de los actos a señalar por los Secretarios.
13.
Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes del
personal auxiliar del respectivo tribunal o audiencia.
14. Oír las
quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las
prevenciones necesarias.
15. Las
demás previstas en la ley."
Treinta. El
artículo 184 queda redactado como sigue.
"Artículo
184.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y
todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin
necesidad de habilitación especial.
2. Los días
y horas inhábiles podrán habilitarse por el juez o tribunal y por el secretario
judicial, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales."
Treinta y
uno. Se añade un apartado 4 al artículo 229 con la siguiente redacción:
"4. La
práctica de la prueba en los juicios orales penales, se registrará en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, en los
términos que establezca la Ley.
La
grabación se realizará bajo la fe del secretario judicial, a quien
corresponderá la custodia de las cintas y dispositivos en los que la grabación
se hubiere efectuado.."
Treinta y
dos. El apartado 5 del artículo 231 queda redactado como sigue.
"5. En
las actuaciones orales, el secretario judicial podrá habilitar como intérprete
a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o
promesa de aquélla."
Treinta y
tres. El artículo 250 queda redactado como sigue.
"Artículo
250.
El
señalamiento de las vistas y el del comienzo de las sesiones del juicio oral en
los tribunales colegiados y en los unipersonales se realizará por el secretario
judicial, en los términos previstos en las leyes procesales. Corresponderá a
los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de fecha y hora para
la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de
vista."
Treinta y
cuatro. El artículo 267 queda redactado como sigue.
"Artículo
267.
1. Los
tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de
firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error
material de que adolezcan.
2. Las
aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio,
por el tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de
parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este
caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de
los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite
la aclaración.
3. Los
errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las
resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados
en cualquier momento.
4. Las
omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevarlos plenamente a efecto podrán ser subsanados,
mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en
los apartados anteriores.
5. Si se
tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y
sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el
plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo
traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por
otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con
el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el
tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que
se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar
desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar
su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del
mismo modo al establecido en los tres apartados anteriores se procederá por el
secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que
hubiere dictado.
8. No cabrá
recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la
aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los
anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que
procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la
solicitud o actuación de oficio del tribunal o del secretario judicial.
9. Los
plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o
complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a
la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento
y acordase o denegara remediarla."
Treinta y
cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 330 que pasa a tener la siguiente
redacción:
"7.
Los concursos para la provisión de plazas de las Salas de la Audiencia Nacional
se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en
el orden respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando servicios en el
orden jurisdiccional correspondiente durante ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos
criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
La
provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se
resolverá a favor de quienes, con mas de quince años de antigüedad en la
carrera, hayan prestado servicios durante al menos cinco años en el orden
jurisdiccional penal si fueran especialistas; en su defecto, por quienes con
mas de quince años de antigüedad en la carrera hayan prestando servicios
durante al menos diez años en la jurisdicción penal."
Treinta y
seis. El apartado 1 del artículo 333 queda redactado en los siguientes
términos:
"1.
Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de
Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán por
un periodo de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,
entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta
categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la
Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre
magistrados con más de quince años de antigüedad en la carrera que hayan
prestado servicios al menos durante cinco años en el orden jurisdiccional penal
si fueran especialistas o diez años si no lo fueran. Las de Presidente de
Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y
Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de
conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330."
Treinta y
siete. Se modifica el artículo 344 en los términos siguientes:
"De
cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a) Dos a
magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes
pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen
ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a
magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de
Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo
cinco en la categoría.
A los
efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los
magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia
mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección
en el orden jurisdiccional civil.
b) Dos a
magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal
Supremo señalada en el artículo anterior, ostenten o no la correspondiente especialización
en el orden jurisdiccional respectivo."
Treinta y
ocho. El apartado 3 del artículo 451 queda redactado como sigue.
"3.
Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios
judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados que
deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial,
intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta."
Treinta y
nueve. El apartado 3 del artículo 521 queda redactado como sigue:
"3.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las
siguientes especificaciones:
A) Centro
Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo
y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de
centros gestores, los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a
quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en
sus respectivos ámbitos territoriales.
Se
entenderá por centro de destino:
• Cada uno
de los servicios comunes procesales.
• El
conjunto de unidades procesales de apoyo directo a un determinado órgano
judicial colegiado que radiquen en el mismo municipio.
• El
conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales
unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en el
mismo municipio.
• El
Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde
los hubiese.
• Cada una
de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.
• En los
Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como
tales.
• En el
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de
creación establezca como tales.
• La
Mutualidad General Judicial.
• Cada
Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de
menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su
carga de trabajo.
• El
Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.
• Las
Secretarías de Gobierno.
B) Tipo de
puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y
singularizados.
Son puestos
genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que
implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto
no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes
a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma
general serán genéricos.
Son puestos
singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que
implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada.
A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el
conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la
naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las
funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.
C) Sistema
de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará
su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre
designación.
D) Cuerpo o
cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se
adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir
puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial
y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la
pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de
trabajo a dos cuerpos.
Los puestos
de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales
se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados."
Cuarenta.
Se modifica el artículo 543 en los términos siguientes:
"1.
Corresponde exclusivamente a los procuradores, que habrán de ser licenciados en
derecho, la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando
la ley autorice otra cosa.
2. Podrán
realizar los actos de comunicación a las partes del proceso y aquellos otros
actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice.
3. Será
aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
anterior.
4. En el
ejercicio de su profesión, los procuradores podrán ser sustituidos por otro
procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente
podrán ser sustituidos por oficial habilitado."
9. Modificación de la Ley 19/1985,
Cambiaria y del cheque.
El párrafo
tercero del artículo 85 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque se modifica
en los siguientes términos:
"Admitida
la denuncia, el Juez dispondrá que el secretario judicial de traslado al
librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro,
retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento
del Juzgado. Igual traslado se dará al librador y demás obligados cuando fueren
conocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán formular ante el Juez dentro
de los diez días las alegaciones que estimen oportunas."
10. Modificación de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes.
Se modifica
la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en los siguientes términos:
Uno. El
apartado 2 del artículo 130 queda redactado como sigue:
"2.
Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados
estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por
terminada la diligencia, ordenará que se forme una pieza separada en la que se
incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y dispondrá que el
secretario judicial notifique al peticionario que no procede darle a conocer el
resultado de las diligencias realizadas."
Dos. El
artículo 139 queda redactado como sigue:
"Artículo
139.
1. En el
caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la
acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se
presentara en el plazo previsto por el artículo 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. El secretario judicial, de oficio, acordará
mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran
sido realizados, y quedarán aquéllas sin efecto en su totalidad.
2. En el
supuesto previsto en el apartado anterior, el secretario judicial, al decretar
el levantamiento de las medidas cautelares, declarará que el solicitante es
responsable de los daños y perjuicios, que habrán de abonarse al demandado con
cargo a la caución prestada por el demandante, y cuya cuantía deberá
determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 712 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el importe de la caución
no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y
perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de
responsabilidad para reclamar el importe restante.
3. Las
medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre sin
efecto si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los
pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas
medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el
supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos."
11. Modificación de la Ley Orgánica 2/1987,
de Conflictos Jurisdiccionales.
La Ley
Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales se modifica en los siguientes términos:
Uno. El
apartado 4 del artículo 10 queda redactado como sigue:
"4.
Recibido el requerimiento, el secretario judicial dará vista a las partes y al
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que se pronuncien y el Juez
o Tribunal dictará auto, en el plazo de cinco días, manteniendo o declinando su
jurisdicción."
Dos. El
apartado 3 del artículo 13 queda redactado como sigue:
"3. Si
también se declara incompetente, el interesado podrá formalizar sin más
trámites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de
jurisdicción, mediante escrito dirigido al Tribunal de conflictos de
jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades
administrativa y judicial, que se presentará ante el órgano jurisdiccional que
se hubiera declarado incompetente. El secretario judicial de éste elevará las
actuaciones al Tribunal de conflictos de jurisdicción y requerirá al órgano
administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello
en plazo de diez días."
12. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de
13 de abril, Procesal Militar.
Se modifica
el artículo 337 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en
los siguientes términos:
"Artículo
337.
La Sala de
lo Militar del Tribunal Supremo, en los supuestos en que conozca en única
instancia conforme al artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, se compondrá de cinco miembros y
observará las prescripciones de esta ley en la tramitación y vista del
procedimiento en lo que sea aplicable, siempre de conformidad con las
atribuciones y competencias reconocidas a los Secretarios judiciales en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
13. Modificación del Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Se modifica
el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los siguientes términos:
Uno. El
apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
"1. Si
los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la
demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido
de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante
ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho."
Dos. El
artículo 14 queda redactado como sigue:
"Artículo
14.
Las
cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las
siguientes reglas:
Las
declinatorias se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en
la sentencia, sin suspender el curso de los autos
Si se estimase
la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano
territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de
caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta
que la sentencia que estime la declinatoria quede firme."
Tres. Se
añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:
"4. La
abstención y recusación de los Secretarios judiciales y de los miembros de los
demás Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se
regirá por lo dispuesto para cada uno de ellos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil."
Cuatro. El
apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
"2.
Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 29, se acuerde la acumulación
de procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo
demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, el
secretario judicial les requerirá para que designen un representante común,
pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en
el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de
la resolución de acumulación, el secretario judicial les citará de
comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante
común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en
forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que
quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto."
Cinco. El
apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:
"3. Si
en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en la Oficina judicial
que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido
hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal,
previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más
trámite."
Seis. El
apartado 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:
"3. Si
en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las
partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará
las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes."
Siete. El
apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:
"2. En
supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las
ya declaradas insolventes o desaparecidas, el secretario judicial, de oficio o
a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole
traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales
e instar lo que convenga en Derecho."
Ocho. El
apartado 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:
"2.
Despachada ejecución, el secretario judicial dictará decreto haciendo constar
la subrogación producida, que se notificará a los trabajadores afectados o a
sus representantes, a quienes, por si pudieren conservar créditos derivados del
propio título frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el
Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el
plazo de quince días. Las cantidades obtenidas se abonarán prorrateadas entre
el Fondo y los trabajadores en proporción a los importes de sus respectivos
créditos."
Nueve. Se
suprime la rúbrica del Capítulo IV del Título II.
Diez. Se modifica
la rúbrica del Capítulo I del Título III, que queda redactada como sigue:
"CAPÍTULO
I
De la
acumulación de acciones, procesos y recursos"
Once. El
artículo 27 queda redactado como sigue:
"Artículo
27.
1. El actor
podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado,
aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan
tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal.
2. En los
mismos términos podrá el demandado reconvenir.
3. También
podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios
actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones
exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el
título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en
los mismos hechos.
4. No
obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta ley,
no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de
reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo
de los artículos 50 y 52 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de
convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las
de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
5. Tampoco
serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social,
salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
6. Cuando
se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el Juez o
Tribunal verificará que concurren los presupuestos indicados en los apartados
precedentes."
Doce. El
artículo 28 queda redactado como sigue:
"Artículo
28.
1. Si se
ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al
demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo
la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, acordará el
archivo de la demanda, notificándose la resolución.
2. No
obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad a la que
indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se
seguirá la tramitación del juicio por aquella y el Juez o Tribunal tendrá por
no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su
derecho a ejercitarla por separado."
Trece. Se
modifica la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo I del Título III que queda
redactada como sigue:
"Sección
2.ª Acumulación de procesos"
Catorce. El
artículo 29 queda redactado como sigue:
"Artículo
29.
1. Si en el
mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo
demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella
idénticas acciones, se acordará, de oficio o a instancia de parte, la acumulación
de los autos.
2. El
secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a todos los
que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que
formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal
dictará auto decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos
legales."
Quince. Se
añade un apartado 2 al artículo 30 que queda redactado como sigue:
"Artículo
30.
1. Si en el
caso del artículo anterior las demandas pendieran planteadas en distintos
procesos ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción,
también se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de
parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juzgado o Tribunal que
conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
2. El
secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a todos los
que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que
formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el plazo, el Juzgado o
Tribunal dictará auto decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos
legales."
Dieciséis.
Se adiciona un nuevo artículo 30 bis con la siguiente redacción:
"Artículo
30 bis.
1. Se
acordará también la acumulación de procesos, que pendan en el mismo o distinto
Juzgado o Tribunal, cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación
se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran
dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. En estos
casos, el secretario judicial dará audiencia, por plazo común de tres días, a
todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de
que formulen alegaciones.
3. El Juez
o Tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos
legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición."
Diecisiete.
El artículo 31 queda redactado como sigue:
"Artículo
31.
A los
procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral
regulados en el artículo 146 de esta ley, se acumularán, de acuerdo con las
reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de
personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en
distintos Juzgados de la misma circunscripción. Dicha acumulación se acordará
por el Juzgado o Tribunal mediante auto."
Dieciocho.
El artículo 33 queda redactado como sigue:
"Artículo
33.
En las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal
Supremo se podrá acordar de oficio, y deberá decretarse si es a instancia de
parte, la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista
identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos
en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación."
Diecinueve.
El artículo 34 queda redactado como sigue:
"Artículo
34.
1. La
acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la
celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se
proponga por vía de reconvención.
2. La
acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al
señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada
la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el Juez o
Tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen
su tramitación separada."
Veinte. El
artículo 35 queda redactado como sigue:
"Artículo
35.
La
acumulación de acciones, procesos y recursos cuando proceda producirá el efecto
de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las
cuestiones planteadas."
Veintiuno.
El artículo 37 queda redactado como sigue:
"Artículo
37.
1. Cuando
las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero
y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser
insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el
secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones, de oficio o a
instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte,
de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los
demás supuestos, el Secretario deberá acordar la acumulación, de oficio o a
instancia de parte, cuando así lo impongan los criterios de economía y de
conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda."
Veintidós.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 38 que queda redactado como sigue:
"Artículo
38.
1. Los
procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de
la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha se acumularán atendiendo a la
antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de
la demanda.
2. Si las
ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales
de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase
incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada
con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación
corresponderá decretarla al secretario judicial que con prioridad trabó embargo
sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes."
Veintitrés.
El artículo 39 queda redactado como sigue:
"Artículo
39.
1. El
incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el Juzgado o Tribunal
competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos
indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las
partes.
2. De
estimar procedente la acumulación, el secretario judicial acordará mediante
decreto, oídas las partes, reclamar la remisión de las ejecuciones a acumular a
los órganos judiciales en los que se tramiten.
3. Si el
secretario judicial del órgano requerido estima procedente el requerimiento,
dictará decreto accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado. Contra
dicho decreto cabrá recurso de reposición y posterior revisión.
4. Si el
Secretario competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o
si el requerido no accediere a ella, tras dictar el decreto correspondiente y
firme que sea éste, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de
sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de
acumulación comunicándolo al otro afectado para que por éste se haga lo propio
y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá
sobre la procedencia de la acumulación y determinará el Juzgado competente para
conocer de las ejecuciones."
Veinticuatro.
El artículo 40 queda redactado como sigue:
"Artículo
40.
La
tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones
afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las
cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho
incidente."
Veinticinco.
El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:
"1. La
acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida
la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia
del ejecutado."
Veintiséis.
El artículo 42 queda redactado como sigue:
"Artículo
42.
Las
actuaciones procesales han de ser autorizadas por el secretario judicial en la
forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las especialidades
previstas en esta ley."
Veintisiete.
El artículo 43 queda redactado como sigue:
"Artículo
43.
1. Las
actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las
actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su
práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que
corresponda.
3. Salvo
los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son
perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en
los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días
del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de
despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica,
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, permisos por lactancia,
reducción de jornada por motivos familiares, vacaciones, materia electoral,
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos
fundamentales.
Tampoco
serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a
asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que,
de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil
el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los
derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El Juez
o Tribunal, podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de
actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean
necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta
habilitación se realizará por los Secretarios judiciales cuando tuviera por
objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en
materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por
ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones
dictadas por jueces o tribunales.
Iniciada
una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad
de habilitación.
6. A los
efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una
fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por
diligencia."
Veintiocho.
El artículo 45 queda redactado como sigue:
"Artículo
45.
1. Cuando
la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las
quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el
servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede
del órgano judicial.
2. En
ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el
servicio de guardia."
Veintinueve.
El artículo 46 queda redactado como sigue:
"Artículo
46.
1. En la
presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello
se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina
judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo
caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse
constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la
parte.
2. En el
mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los
escritos y documentos el curso que corresponda."
Treinta. El
del artículo 47 queda redactado como sigue:
"Artículo
47.
1. Los
autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario,
donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo,
a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples
cuando lo soliciten.
2. Todo
interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al libro de decretos referido
en el artículo 213 bis de la misma Ley."
Treinta y
uno. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado como sigue:
"2. Si
transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos,
por el secretario judicial, mediante decreto, se impondrá al responsable multa
de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la entrega se hubiere efectuado
por testimonio. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos,
procederá el Secretario a su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados
en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso
en la devolución."
Treinta y
dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título IV que queda redactada
como sigue:
"CAPÍTULO
II
De las
resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios judiciales"
Treinta y
tres. El artículo 49 queda redactado como sigue:
"Artículo
49.
1. Los
Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de
providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente
previstos.
2. Los
Secretarios judiciales resolverán por medio de diligencias y decretos,
igualmente en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
3. Se
podrán dictar resoluciones orales, por el Juez, Tribunal o secretario judicial,
durante la celebración del juicio u otros actos que presidan, documentándose en
el acta con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas
resoluciones."
Treinta y
cuatro. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado como sigue:
"1. El
Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva
voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en
el artículo 97.2 de esta ley. También podrá limitarse a pronunciar el fallo,
que se documentará en el acta mediante la fe del secretario judicial, sin
perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la
forma legalmente previstos."
Treinta y
cinco. El artículo 51 queda redactado como sigue:
"Artículo
51.
Toda
resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de
quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los
recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y
requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean
necesarios y la forma de efectuarlos."
Treinta y
seis. El artículo 52 se deja sin contenido.
Treinta y
siete. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado como sigue:
"1.
Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo
V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
especialidades previstas en esta ley."
Treinta y ocho.
El artículo 54 queda redactado como sigue:
"Artículo
54.
1. Las
resoluciones de los Jueces y Tribunales y las de los Secretarios judiciales se
notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a
todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil
siguiente.
2. También
se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se
refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto
debatido.
3. Si
durante el proceso hubieran de adoptarse por el Juez o la Sala medidas
tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a
asegurar la efectividad de la resolución judicial y la notificación inmediata
al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o
ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial
podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación
durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad."
Treinta y
nueve. El artículo 55 queda redactado como sigue:
"Artículo
55.
Las
citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el
local de la Oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los
interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos."
Cuarenta.
El artículo 56 queda redactado como sigue:
"1.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la
sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por
correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del
contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el
exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo
57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el
interesado.
3. En el
documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será
firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no
fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación,
domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá
disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por
cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los
interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán
las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual
quedará constancia en autos.
5. Cuando
la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Cuarenta y
uno. El artículo 57 queda redactado como sigue:
"Artículo
57.
1. Si los
actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se
practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al
destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano
o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio
y, en su defecto, al portero o conserje de la finca.
2. Sin
necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la
copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas
y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz
cumplimiento del acto de comunicación.
3. Se hará
saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que
está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario
de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero; que ha de comunicar a la Oficina
judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que
tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
4. En todo
caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula
se realizará conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
Cuarenta y
dos. El artículo 58 queda redactado como sigue:
"Artículo
58.
1. Las
cédulas contendrán los siguientes requisitos:
a) El Juez,
Tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta
y el asunto en que haya recaído.
b) El
nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.
c) El
objeto de la citación o emplazamiento.
d) Lugar,
día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba
realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
e) La
prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en
derecho.
f) Fecha de
expedición de la cédula y firma.
2. La
entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de
diligencia en la que se hará constar:
a) Fecha de
la diligencia.
b) Nombre
de la persona destinataria.
c) Nombre y
firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el
interesado, su documento de identificación (número del documento nacional de
identidad en el caso de los españoles, o del número de identidad de extranjero
-o, en defecto del mismo, el del pasaporte o documento nacional de identidad en
vigor- en el caso de los extranjeros nacionales de un Estado miembro de la
Unión Europea, o del número de identidad -o, en defecto del mismo, el del
pasaporte en vigor- en el caso de los extranjeros no nacionales de un Estado
miembro de la Unión Europea), domicilio y relación con el destinatario.
d) Firma
del funcionario."
Cuarenta y
tres. El artículo 59 queda redactado como sigue:
"Artículo
59.
1. Cuando
una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios
oportunos para la investigación del domicilio, incluida, en su caso, la
averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el
domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por
diligencia.
2. En tal
caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por
medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula
en el Boletín oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se
trate de emplazamiento."
Cuarenta y
cuatro. El artículo 60 queda redactado como sigue:
"Artículo
60.
1. En las
notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta
alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los
requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo
sucintamente en la diligencia.
2. Cuando
los actos de comunicación deban entenderse con una persona jurídica se
practicarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o
agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que
conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las
personas que estén al frente de las mismas.
3. Los
actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de
la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho
oficial.
Estos actos
se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su
legislación propia.
4. Cuando
se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con su
presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros."
Cuarenta y
cinco. El artículo 62 queda redactado como sigue:
"Artículo
62.
El
Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y cualesquiera otros
actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de
actuaciones."
Cuarenta y
seis. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado como sigue:
"1. Se
exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en
vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al
disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, permisos por lactancia, reducción de
jornada por motivos familiares, los iniciados de oficio, los de impugnación de
convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o
de su modificación y los de tutela de los derechos fundamentales. También se
exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos
establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género."
Cuarenta y
siete. El artículo 68 queda redactado como sigue:
"Artículo
68.
Lo acordado
en conciliación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin
necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto
por los trámites previstos en el Libro IV de esta ley."
Cuarenta y
ocho. El artículo 70 queda redactado como sigue:
"Artículo
70.
1. Se
exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y
a materia electoral, los de movilidad geográfica, modificación sustancial de
las condiciones de trabajo, permisos por lactancia, reducción de jornada por
motivos familiares, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de
impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los
sindicatos o de su modificación, los de tutela de derechos fundamentales y las
reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido
en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
2. También se
exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos
establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género."
Cuarenta y
nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 74 con la siguiente redacción:
"3.
Por los mismos principios se regirán los Secretarios judiciales en su función
de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo
456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Cincuenta.
Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro II que queda
redactada como sigue:
"CAPÍTULO
I
De los
actos preparatorios, de la anticipación y aseguramiento de la prueba y del
embargo preventivo"
Cincuenta y
uno. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del
Libro II que queda redactada como sigue:
"Sección
2.ª De la anticipación y aseguramiento de la prueba"
Cincuenta y
dos. Se añade una Sección 3.ª al Capítulo I del Título I del Libro II con la
siguiente redacción:
"Sección
3.ª Del embargo preventivo"
Cincuenta y
tres. El artículo 81 queda redactado como sigue:
"Artículo
81.
1. El
secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de
carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los
subsane dentro del plazo de cuatro días.
2. Si a la
demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación previa, el
secretario judicial advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración
o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir
del día siguiente a la recepción de la notificación.
3.
Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, a que se refieren
los apartados anteriores, el secretario judicial dará cuenta al Tribunal para
que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal
observara, a su vez, la existencia de defectos podrá requerir al demandante
para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se
archivará la demanda sin más trámite."
Cincuenta y
cuatro. El artículo 82 queda redactado como sigue:
"Artículo
82.
1. Si la
demanda fuese admitida por el Juez o Tribunal una vez verificada por éste la
concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 80.1 en sus apartados
c) y d), el secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al
de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente
los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de quince días
entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. En el señalamiento
de las vistas y juicios el secretario judicial atenderá a los criterios
establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La
celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el
secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en
única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en
forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio
Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación
se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse
por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir
al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
3. Cuando
la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se
le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General
del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la
representación y defensa en juicio sea atribuida al Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de
veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social. El señalamiento del juicio se hará de
modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo."
Cincuenta y
cinco. El artículo 83 queda redactado como sigue:
"Artículo
83.
1. Sólo a
petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el
secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de
conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves
adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
2. Si el
actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la
suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el
primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su
demanda.
3. La
incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los
actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su
rebeldía."
Cincuenta y
seis. El artículo 84 queda redactado como sigue:
"Artículo
84.
1. El
secretario judicial, en audiencia pública, intentará la conciliación, llevando
a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los
derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la
avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las
actuaciones.
2. Si el
secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave
para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará
en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a
presencia judicial para la celebración del acto del juicio.
3. En caso
de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración
del juicio, la aprobación del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes
corresponderá al juez o tribunal y sólo cabrá nueva intervención del secretario
judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase
a suspender por cualquier causa.
4. Del acto
de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
5. El
acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
6. La
acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo
Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y
con los recursos establecidos en esta ley. La acción caducará a los quince días
de la fecha de su celebración. Para los posibles perjudicados el plazo contará
desde que conocieran el acuerdo."
Cincuenta y
siete. El artículo 85 queda redactado como sigue:
"Artículo
85.
1. Si no
hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio, dando
cuenta el Secretario de lo actuado. A continuación, el demandante ratificará o
ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación
sustancial.
2. El
demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la
demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso
podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación
previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese
expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en
los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se
abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
3. Las
partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario.
4.
Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 189,1 b) de esta ley, ofreciendo, para
el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para
fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta
cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o
beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
5. Si no se
suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las
partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista
conformidad o disconformidad de los litigantes."
Cincuenta y
ocho. El artículo 86 queda redactado como sigue:
"Artículo
86.
1. En
ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre
los hechos debatidos.
2. En el
supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento
que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse
de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione
directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el
final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento
pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la
suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al
interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la
querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento
en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o
Tribunal por cualquiera de las partes.
3. Si
cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria
por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo,
quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la
vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Cincuenta y
nueve. El artículo 88 queda redactado como sigue:
"Artículo
88.
1. Terminado
el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá
acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias
finales, con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el
plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá
de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las
mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su
alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a
efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para
la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de
éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa
audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente
conclusos para sentencia.
2. Si la
diligencia consiste en el interrogatorio de parte o en pedir algún documento a
una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el
plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por
la contraria en relación con la prueba acordada."
Sesenta. El
artículo 89 queda redactado como sigue:
"Artículo
89.
1. Durante
la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que
se hará constar:
a) Lugar,
fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,
representantes y defensores que les asisten
b) Breve
resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por
ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la
negación y protesta, en su caso.
c) En
cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º)
Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.
2.º) Relación
circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan
identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la
citada relación.
3.º)
Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.º)
Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los
peritos.
5.º)
Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos
no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
d)
Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que
fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que
fueran objeto de ella.
e) Declaración
hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la
vista para sentencia.
2. El
secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que
se hiciera sobre el contenido del acta. Dicha acta será firmada por el Juez o
Tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los
peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer
hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que dará fe.
3. Siempre
que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el desarrollo de las
sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe
del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas,
discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes
podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
Cuando las
actuaciones orales se registren en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen, el acta deberá consignar, al menos, los
siguientes datos: lugar y fecha de celebración, Juez o Tribunal que preside el
acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por
ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte
el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran
constar en aquel soporte.
4. Del acta
del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso,
si lo solicitaren."
Sesenta y
uno. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado como sigue:
"2.
Podrán, asimismo, solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha
del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo,
requieran diligencias de citación o requerimiento."
Sesenta y
dos. El artículo 91 queda redactado como sigue:
"Artículo
91.
1. Las
preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente,
sin admisión de pliegos.
2. Si el llamado
al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase
declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del
apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como
ciertos, en la sentencia, los hechos a que se refieran las preguntas, siempre
que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación
como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
3. El
interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará por quien
legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal
interrogatorio.
4. En caso
de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitirá su
respuesta por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así
lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración."
Sesenta y
tres. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:
"1. No
se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de
interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a
criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil
reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél
podrá limitarlos discrecionalmente."
Sesenta y
cuatro. El artículo 93 queda redactado como sigue:
"Artículo
93.
1. La
práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio,
presentando los peritos su informe y ratificándolo.
2. El
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención
de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe."
Sesenta y
cinco. El artículo 95 queda redactado como sigue:
"Artículo
95.
1. Podrá el
Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias
personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del
juicio o, terminado éste, como diligencia final.
2. Cuando
en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el
órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo.
3. Cuando
en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de
sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los
organismos públicos competentes."
Sesenta y
seis. El apartado 3 del artículo 97 queda redactado como sigue:
"3. La
sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con
notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia,
no excederá de seiscientos un euros. En tales casos, y cuando el condenado
fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados."
Sesenta y
siete. El artículo 100 queda redactado como sigue:
"Artículo
100.
En el texto
de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los
recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y
requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean
necesarios y forma de efectuarlos."
Sesenta y
ocho. El artículo 101 queda redactado como sigue:
"Artículo
101.
Si la
sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar
al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios
correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de
conciliación y juicio ante el secretario judicial, Juzgado o Tribunal y, en su
caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente."
Sesenta y
nueve. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:
"2.
Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de
discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también
nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de
los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se
refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el
plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del
comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); el de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras
víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y
condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en tales
casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el
embarazo, con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados o
con el ejercicio de los derechos reconocidos a la trabajadora víctima de
violencia de género."
Setenta. El
apartado 3 del artículo 110 queda redactado como sigue:
"3. La
opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del
Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de
la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de
la misma, si fuera la de instancia."
Setenta y
uno. El apartado 1 del artículo 118 queda redactado como sigue:
"1.
Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los
cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado
del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar
consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado."
Setenta y
dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado como sigue:
"2. La
decisión extintiva será nula cuando:
a) No se
hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con
mención de causa.
b) No se
hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente,
salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente
exigido.
c) Resulte
discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador.
d) Se haya
efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos
colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será
también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de
los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se
refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los
Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso
finalice dentro de dicho período.
b) La de
las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la
del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras
víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de
centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en tales
casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no
relacionados con el embarazo, con el ejercicio del derecho a los permisos y
excedencia señalados o con el ejercicio de los derechos reconocidos a la
trabajadora víctima de violencia de género."
Setenta y
tres. El artículo 126 queda redactado como sigue:
"Artículo
126.
El
procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la
vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá
recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días."
Setenta y
cuatro. El artículo 130 queda redactado como sigue:
"Artículo
130.
Si
examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido
dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan
ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar
en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de
litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto."
Setenta y
cinco. El apartado 1 del artículo 132 queda redactado como sigue:
"1.
Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:
a) Al
admitir la demanda, el Juez acordará recabar de la oficina pública texto del
laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso
electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro
del día siguiente.
b) El acto
del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la
admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de
dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la
oficina pública.
c) La
sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento
electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte,
caso de concurrir causa justificativa."
Setenta y
seis. El apartado 1 del artículo 135 queda redactado como sigue:
"1.
Este proceso se tramitará con urgencia. En el auto de admisión de la demanda se
requerirá a la oficina pública competente el envío del expediente
administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de dos días."
Setenta y
siete. El apartado 2 del artículo 137 queda redactado como sigue:
"2. En
el auto de admisión de la demanda, el Juez ordenará recabar informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y
documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados y
circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá
emitirse en el plazo de quince días."
Setenta y
ocho. El apartado 4 del artículo 138 queda redactado como sigue:
"4. El
procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la
vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión
de la demanda.
La
sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser
dictada en el plazo de cinco días."
Setenta y
nueve. El artículo 139 queda redactado como sigue:
"Artículo
139.
En las
demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades
gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la
lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la
reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta ley. En caso de omitirse,
el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de
cuatro días. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso,
concedido a dichos efectos, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se
resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal observara, a su vez,
la existencia de este defecto podrá requerir al demandante para nueva
subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivará la
demanda sin más trámite."
Ochenta. El
artículo 141 queda redactado como sigue:
"Artículo
141.
1. Si en
las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara
el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario
judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado
para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la
cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las
circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad
Social, el Juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad
suficiente para asegurar el resultado del juicio.
2. En los
procesos por accidentes de trabajo, en el auto de admisión de la demanda a
trámite el Juez deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las
circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el
accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido
necesariamente en el plazo máximo de diez días. Antes de la celebración del
juicio, el secretario judicial deberá reiterar la presentación de dicho informe
si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos."
Ochenta y
uno. El apartado 1 del artículo 142 queda redactado como sigue:
"1. Al
admitir a trámite la demanda el Juez de oficio acordará se reclame a la entidad
gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo
o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en
relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera
el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de
procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de
ello."
Ochenta y
dos. El artículo 144 queda redactado como sigue:
"Artículo
144.
La falta de
remisión del expediente se notificará por el secretario judicial al Director de
la entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia
de responsabilidad disciplinaria al funcionario."
Ochenta y
tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 145 bis quedan redactados como sigue:
"2. El
secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos
los requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los
defectos u omisiones de carácter formal de que adolezca, a fin de que sean
subsanados en el término de diez días. Realizada la subsanación o transcurrido
el plazo, en su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al Tribunal para
que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal
observara, a su vez, la existencia de defectos podrá requerir a la Entidad
Gestora para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se
archivará la demanda sin más trámite.
3. Admitida
a trámite la demanda por el Juez, continuará el procedimiento con arreglo a las
normas generales de la presente ley, con las especialidades siguientes:
a) El
empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos
temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán
solicitar la suspensión del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su
asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.
b) Las
afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso
harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al
empresario demandado."
Ochenta y
cuatro. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado como sigue:
"2.
Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el
secretario judicial les requerirá para que designen representantes en la forma
prevista en el artículo 19 de esta ley."
Ochenta y
cinco. El artículo 148 queda redactado como sigue:
"Artículo
148.
1. El
secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos
los requisitos formales exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su
caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en
el término de diez días. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en
su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al Tribunal para que por el
mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal observara, a su
vez, la existencia de defectos podrá requerir a la autoridad laboral para nueva
subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivará la
demanda sin más trámite.
2. Admitida
a trámite la demanda por el Juez, continuará el procedimiento con arreglo a las
normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
a) El
procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores
perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir
ni solicitar la suspensión del proceso.
b) La
conciliación tan sólo podrá autorizarse por el secretario judicial cuando fuera
cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la
infracción.
c) Los
pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan
sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia
del Inspector de trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.
d) Las
afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base
del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la
prueba a la parte demandada.
e) Las
sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de
oficio."
Ochenta y
seis. El artículo 156 queda redactado como sigue:
"Artículo
156.
El proceso
podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a
instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En dicha
comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda
en el artículo anterior. El secretario judicial advertirá a la autoridad
laboral de los defectos u omisiones de carácter formal que pudiera contener la
comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días."
Ochenta y
siete. El artículo 157 queda redactado como sigue:
"Artículo
157.
Este
proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos
será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de derechos
fundamentales."
Ochenta y
ocho. El apartado 1 del artículo 158 queda redactado como sigue:
"1.
Una vez admitida por el Juez la demanda o la comunicación de la autoridad
laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del
acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los
cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda."
Ochenta y
nueve. El artículo 159 queda redactado como sigue:
"Artículo
159.
Contra las
resoluciones que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración
inicial de incompetencia."
Noventa. El
artículo 160 queda redactado como sigue:
"Artículo
160.
De
recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado
solventado el conflicto, se procederá por el secretario judicial, sin más al
archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación
anterior a la sentencia."
Noventa y
uno. El apartado 3 del artículo 162 queda redactado como sigue:
"3. El
secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u
omisiones de carácter formal que pudiera contener la comunicación, a fin de que
se subsane en el plazo de diez días."
Noventa y
dos. El apartado 1 del artículo 164 queda redactado como sigue:
"1.
Admitida a trámite por el Juez la comunicación de oficio o la demanda, el
secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y,
en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 162
de esta ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer
término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto
de la pretensión interpuesta."
Noventa y
tres. El artículo 168 queda redactado como sigue:
"Artículo
168.
Dentro del
siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el secretario judicial
requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá
de ser remitido en el plazo de cinco días."
Noventa y
cuatro. El artículo 172 queda redactado como sigue:
"Artículo
172.
Admitida la
demanda, el Secretario judicial requerirá a la oficina pública correspondiente
la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo dicha oficina
enviarla en el plazo de cinco días."
Noventa y
cinco. Se modifica la rúbrica del capítulo XI del título II del libro II que
queda redactada como sigue:
"CAPÍTULO
XI
De la
tutela de los derechos fundamentales"
Noventa y
seis. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado como sigue:
"2.
Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el secretario judicial
citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se
señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una
audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre
la suspensión solicitada."
Noventa y
siete. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado como sigue:
"1.
Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para
los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo
improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En
todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la
efectiva celebración de aquellos actos."
Noventa y
ocho. El artículo 182 queda redactado como sigue:
"Artículo
182.
No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de
materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su
modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque
lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente."
Noventa y
nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo I del libro III que queda redactada
como sigue:
"CAPÍTULO
I
De los
recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y
decretos."
Cien. El
artículo 184 queda redactado como sigue:
"Artículo
184.
1. Contra
las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de
reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida,
excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra
todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante
el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La
interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto
de la resolución recurrida.
4. No habrá
lugar al recurso de reposición contra las providencias, autos, diligencias de
ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y
en los de impugnación de convenios colectivos."
Ciento uno.
El artículo 185 queda redactado como sigue:
"Artículo
185.
1. El
recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días,
expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del
recurrente.
2. Si no se
cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá,
mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta
frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente
recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos
no definitivos.
3. Admitido
a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a
las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo
estiman conveniente.
4.
Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Juez
o Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o
autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias
de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto,
respectivamente, en un plazo de cinco días.
5. Contra
el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo
en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de
la responsabilidad civil que en su caso proceda."
Ciento dos.
El artículo 186 queda redactado como sigue:
"Artículo
186.
1. En los
casos expresamente previstos en la ley, contra el decreto resolutivo de la
reposición cabrá interponer recurso de revisión ante el Juez o Tribunal competente
para conocer la instancia o recurso en el que se hubiere dictado el decreto
objeto de impugnación.
Contra los
decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación
cabrá igualmente recurso de revisión.
Cabrá
interponer recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en
que así expresamente se prevea.
2. El
recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante
escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera
incurrido.
Cumplidos
los anteriores requisitos, el secretario judicial, mediante diligencia de
ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un
plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se
cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juez o Tribunal lo
inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido
el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juez o Tribunal
resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las
resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra
el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de
suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en esta ley.
4. Contra
los decretos resolutivos de un recurso de reposición que no sean susceptibles
de recurso de revisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la
cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva."
Ciento
tres. El artículo 187 queda redactado como sigue:
"Artículo
187.
Los
recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los
casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja."
Ciento
cuatro. El artículo 189 queda redactado como sigue:
"Artículo
189.
Son
recurribles en suplicación:
1. Las
sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se
tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan
en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción
horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y
reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en
los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta
que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente,
y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil
ochocientos tres euros. Procederá en todo caso la suplicación:
a) En los
procesos por despido.
b) En los
seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida
afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la
Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera
notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido
de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
c) En los
procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener
prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre
el grado de incapacidad permanente aplicable.
d) Contra
las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una
falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación
obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma
y hayan producido indefensión.
e) Contra
las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la
materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites
de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.
Las
sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán
recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida
dentro de los límites de este artículo.
f) Contra
las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de
convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela
de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
2. Los
autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de
revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial siempre que la
sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia
o que contradigan lo ejecutoriado.
3. Los
autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de
asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido
en suplicación.
4. Los
autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare
incompetente por razón de la materia.
5. Los
autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso
concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral."
Ciento
cinco. El artículo 192 queda redactado como sigue:
"Artículo
192.
1. El
recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la
parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla,
de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por
escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó
la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
2. En las
sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al
beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el
condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la
Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de
la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios
durante la sustanciación del recurso, presentando en la Oficina judicial el
oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del
Secretario.
3. En el
supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el
secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la
entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la
pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente
para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la
Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no
hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
4. Si en la
sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso
prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante la Oficina judicial, al
anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la
prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la
tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin
al trámite del recurso."
Ciento
seis. El artículo 193 queda redactado como sigue:
"Artículo
193.
1. Si la
resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el
recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta
ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner
los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una
audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez
días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá
cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera los autos puestos a
su disposición.
2. Si la
resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena;
o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial
declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual
regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad
Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior.
Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el
recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la
insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el
resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta ley, o no se
acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el
secretario judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente
para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los
defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no
efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando
firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante
la Sala."
Ciento
siete. El artículo 195 queda redactado como sigue:
"Artículo
195.
Interpuesto
el recurso en tiempo y forma o subsanados sus defectos u omisiones, el
secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a
la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas.
Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se
elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia,
junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días
siguientes."
Ciento
ocho. El artículo 197 queda redactado como sigue:
"Artículo
197.
Si,
recibidos los autos, el secretario judicial apreciara defectos u omisiones
subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente
y en ningún caso superior a ocho días, para que se aporten los documentos
omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala
dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución
recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las
actuaciones al Juzgado de procedencia.
Contra
dicho auto sólo cabe recurso de reposición."
Ciento
nueve. El apartado 3 del artículo 198 queda redactado como sigue:
"3. La
resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de
los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a la
parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no
cabe recurso de reposición y se notificará a las partes y a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia."
Ciento
diez. El apartado 2 del artículo 199 queda redactado como sigue:
"2.
Firme que sea la sentencia, el secretario judicial devolverá los autos, junto
con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia."
Ciento
once. El artículo 204 queda redactado como sigue:
"Artículo
204.
Son
recurribles en casación:
Primero.
Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere
el artículo anterior.
Segundo.
Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso
de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, cuando
resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en
la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Tercero.
Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se
declare incompetente por razón de la materia."
Ciento
doce. El artículo 207 queda redactado como sigue:
"Artículo
207.
1.
Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado
el recurso o los recursos de casación y emplazará a las partes para que
comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si
tuviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de
ella, remitiéndose los autos por el secretario judicial dentro de los cinco
días siguientes al del emplazamiento.
2. Si la
resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o
si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante
auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá
recurrirse en queja.
3. Si el
recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, el secretario
judicial le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos
apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la
Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la
sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja."
Ciento
trece. El apartado 3 del artículo 208 queda redactado como sigue:
"3. Si
el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo
concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, por
el secretario judicial se declarará desierto el recurso y devolverá las
actuaciones a la Sala de procedencia."
Ciento
catorce. El artículo 209 queda redactado como sigue:
"Artículo
209.
De no
haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el
resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse
en ellos algún defecto, el secretario judicial concederá a la parte el plazo
que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los
documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la
Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la
resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las
actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de
reposición."
Ciento
quince. El artículo 210 queda redactado como sigue:
"Artículo
210.
Recibidos
los autos en la Sala Cuarta, el secretario judicial acordará su entrega al
abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el
recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que
sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique
que están los autos a su disposición."
Ciento
dieciséis. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado como sigue:
"3. La
audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los
tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la Sala;
y el secretario judicial conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal
por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los
motivos del recurso o de alguno de ellos."
Ciento
diecisiete. El artículo 212 queda redactado como sigue:
"Artículo
212.
1. De
admitirse parcial o totalmente el recurso, el secretario judicial entregará los
autos por plazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para
que formalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera
que sea el momento en que se retire, a partir de la fecha en que se les
notifique que están los autos a su disposición.
2. Si el
Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, el Secretario pasará a él
seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la
procedencia o improcedencia de la casación pretendida.
3.
Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, si la Sala
lo estima necesario el secretario judicial señalará día y hora para la
celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para
deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los
diez días siguientes.
4. La Sala
dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de
la terminación de la vista o al de la celebración de la votación."
Ciento
dieciocho. El artículo 220 queda redactado como sigue:
"Artículo
220.
Cumplidos
los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso
siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la
presente ley."
Ciento
diecinueve. El apartado 1 del artículo 221 queda redactado como sigue:
"1. La
parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le
hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo
así, el secretario judicial dictará decreto poniendo fin al trámite del
recurso."
Ciento
veinte. El artículo 222 queda redactado como sigue:
"Artículo
222.
El escrito
de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la
sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal
cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la
unificación de la interpretación del derecho y la formación de la
jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o
sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que
la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele
expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la
reclamará de oficio."
Ciento
veintiuno. El apartado 3 del artículo 223 queda redactado como sigue:
"3.
Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio,
podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no podrá exceder
de novecientos un euros."
Ciento
veintidós. El artículo 224 queda redactado como sigue:
"Artículo
224.
1. De
admitirse el recurso, el secretario judicial dará traslado del escrito de
interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación
dentro del plazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera que sea el
momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que
están los autos a su disposición.
2. Si el
Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, el Secretario le pasará seguidamente
los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o
improcedencia de la casación pretendida."
Ciento
veintitrés. Los apartados 1 y 2 del artículo 227 quedan redactados como sigue:
"1.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer
recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:
a) Ciento
cincuenta euros, si se trata de recurso de suplicación.
b)
Trescientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación
para la unificación de doctrina.
2. Los
depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el
recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo, al tiempo de interponer el
recurso de suplicación, o al tiempo de personarse en el de casación.
Si no se
constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido
en esta ley en los artículos correspondientes."
Ciento
veinticuatro. El artículo 228 queda redactado como sigue:
"Artículo
228.
Cuando la
sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable
que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita
acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de
casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la Cuenta de
depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de
instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la
consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que
deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo
de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento
quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos
para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo."
Ciento
veinticinco. El apartado 4 del artículo 229 queda redactado como sigue:
"4.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un
trabajador o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica
gratuita, se le nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel
en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de
emplazamiento."
Ciento
veintiséis. El apartado 1 del artículo 230 queda redactado como sigue:
"1. Si
el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el secretario judicial
le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o
formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días,
respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le
notifique que están los autos a su disposición."
Ciento
veintisiete. El apartado 1 del artículo 231 queda redactado como sigue:
"1. La
Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no
resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento
de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o
escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la
vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro
del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda,
mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición."
Ciento
veintiocho. El apartado 1 del artículo 232 queda redactado como sigue:
"1. La
Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de parte,
antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la
acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y
de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación,
la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes
comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la
existencia o no de identidad objetiva."
Ciento
veintinueve. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:
"1. La
sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando
goce del derecho de asistencia jurídica gratuita. Las costas incluirán los
honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso,
sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos un euros,
en recursos de suplicación, y de novecientos un euros en recursos de
casación."
Ciento
treinta. Se modifica la rúbrica del capítulo VI del Libro III que queda
redactada como sigue:
"CAPÍTULO
VI
De la
revisión de sentencias"
Ciento
treinta y uno. El artículo 234 queda redactado como sigue:
"Artículo
234.
Contra
cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social
procederá la revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se
solicitará a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y habrá de ser resuelta
con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito
para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los
recursos de casación."
Ciento
treinta y dos. El artículo 236 queda redactado como sigue:
"Artículo
236.
Las
cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando
de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y
probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto, o en su caso, por
decreto que habrá de dictarse en el plazo de tres días."
Ciento
treinta y tres. El apartado 2 del artículo 237 queda redactado como sigue:
"2.
Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto
las resoluciones necesarias."
Ciento
treinta y cuatro. El artículo 239 queda redactado como sigue:
"Artículo
239.
1. La
ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título
que se ejecuta.
2. Frente a
la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el
plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la
imposibilidad de su cumplimiento específico, el secretario judicial, con el fin
de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras
audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios, cuando ejecute
obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las
obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la
cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al
cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o
dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre
aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se
ingresará en el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el
cumplimiento, de la suma de trescientos euros.
3. De la
misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas
coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan
injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa
ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones
legales impuestas en una resolución judicial."
Ciento
treinta y cinco. El apartado 2 del artículo 242 queda redactado como sigue:
"2.
Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al
ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el
secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de
cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su
derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se
archivarán provisionalmente las actuaciones."
Ciento
treinta y seis. El apartado 1 del artículo 243 queda redactado como sigue:
"1. Si
el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a
trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en
relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por
poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes
en la empresa deudora, el secretario judicial, mediante decreto recurrible
directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las
condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo
imprescindible."
Ciento
treinta y siete. El apartado 2 del artículo 244 queda redactado como sigue:
"2. No
obstante, el órgano judicial ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente
prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza,
la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de
difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso
interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de
tramitación del recurso."
Ciento
treinta y ocho. El apartado 1 del artículo 247 queda redactado como sigue:
"1. El
ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del secretario judicial,
manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para
garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que
ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a
otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la
ejecución."
Ciento
treinta y nueve. El artículo 248 queda redactado como sigue:
"Artículo
248.
1. Si no se
tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el secretario
judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a
fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de
los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de
las averiguaciones legalmente posibles.
2. También
podrá el secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad
personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la
efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o
depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal
actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener
constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del
mismo."
Ciento
cuarenta. El artículo 250 queda redactado como sigue:
"Artículo
250.
Atendida la
cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución y las
resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes
de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer
en el proceso."
Ciento
cuarenta y uno. El artículo 251 queda redactado como sigue:
"Artículo
251.
1. El Fondo
de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la
Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso,
quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o
peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde
que se les requiera por el secretario judicial mediante decreto. De tal
obligación podrán liberarse si justifican ante el Secretario la imposibilidad
de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.
2. Igual
obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier
persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la
misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones
procedentes conforme a la ley.
3. Las
actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte,
administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente
embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con
tal fin, si así lo acordara el secretario judicial."
Ciento
cuarenta y dos. El artículo 253 queda redactado como sigue:
"Artículo
253.
1. Si los
bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos,
el secretario judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al
Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo
al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de
los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.
2. El
Registrador deberá comunicar a la Oficina judicial la existencia de ulteriores
asientos que pudieren afectar al embargo anotado."
Ciento
cuarenta y tres. El artículo 254 queda redactado como sigue:
"Artículo
254.
1. Podrá
constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la
naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con tal
fin, el secretario judicial citará de comparecencia ante sí mismo a las partes
para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado, en su caso, establecerá
mediante decreto los términos de la administración judicial en consonancia con
el acuerdo.
3. Para el
supuesto que no se alcance acuerdo, el Secretario les convocará a comparecencia
ante el Juez o Magistrado que dictó la orden general de ejecución, a fin de que
efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o
no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar
tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y
retribución procedente, resolviéndose mediante auto lo que proceda.
4. El
administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final
de su gestión."
Ciento
cuarenta y cuatro. El artículo 255 queda redactado como sigue:
"Artículo
255.
Puede ser
designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada
de la parte contraria. También podrá el secretario judicial aprobar la
designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las
partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria."
Ciento
cuarenta y cinco. El artículo 256 queda redactado como sigue:
"Artículo
256.
1. De estar
previamente embargados los bienes, el secretario judicial que haya acordado el
reembargo adoptará las medidas oportunas para su efectividad.
2. La
Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordará
lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará
al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto
de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.
3. Deberá,
asimismo, comunicar al que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que
pudieren afectar a los acreedores reembargantes."
Ciento
cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 257 queda redactado como sigue:
"1. El
secretario judicial, tras la dación de cuenta por el Gestor Procesal y
Administrativo de la diligencia de embargo positiva ratificará o modificará lo
efectuado por la comisión ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las
garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes
embargados."
Ciento
cuarenta y siete. El apartado 3 del artículo 258 queda redactado como sigue:
"3.
Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta ley.
El secretario judicial suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de
los bienes discutidos hasta la resolución del incidente."
Ciento
cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 259 queda redactado como sigue:
"1.
Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su
realización, el secretario judicial designará el perito tasador que corresponda
de entre los que presten servicio en la Administración de justicia, y además o
en su defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades
obligadas legalmente a asumir la peritación."
Ciento
cuarenta y nueve. El apartado 1 del artículo 261 queda redactado como sigue:
"1.
Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos
procedimientos:
a) Por
venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara
el secretario judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.
b) Por
subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
c) Mediante
subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos
anteriores."
Ciento
cincuenta. El artículo 262 queda redactado como sigue:
"Artículo
262.
La
realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a lo
dispuesto en la legislación procesal civil, con la única excepción de que para
el caso de resultar desierta la subasta tendrán los ejecutantes o, en su
defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a
adjudicarse los bienes por el 30 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el
plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el
embargo."
Ciento
cincuenta y uno. El artículo 265 queda redactado como sigue:
"Artículo
265.
1. No será
preceptivo documentar en escritura pública el decreto de adjudicación.
2. Será
título bastante para la inscripción el testimonio del decreto de adjudicación,
expedido por el secretario judicial."
Ciento
cincuenta y dos. El apartado 2 del artículo 266 queda redactado como sigue:
"2. Si
lo hubiere aprobado previamente el secretario judicial, podrá anticiparse al
pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido
la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la
colaboración judicialmente requerida."
Ciento cincuenta
y tres. El artículo 269 queda redactado como sigue:
"Artículo
269.
1. Entre
los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las
cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.
2. Si las
cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los
créditos, se procederá del siguiente modo:
a) Si
ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el
secretario judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades
conforme se vayan obteniendo.
b) Si
alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores o
requerírseles, por el secretario judicial, para que lo hagan, en el plazo que
se les fije, una propuesta común de distribución.
3. No
presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el secretario
judicial, en el plazo de cinco días, dictará diligencia de ordenación
estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y concretando las
cantidades correspondientes a cada acreedor conforme a aquellos."
Ciento
cincuenta y cuatro. El artículo 270 queda redactado como sigue:
"Artículo
270.
1. De la
propuesta común o de la formulada por el secretario judicial, se dará traslado
en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de
Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el
plazo de tres días.
2. Si no se
formulara oposición, el secretario judicial deberá aprobar la propuesta común
presentada o se entenderá definitiva la distribución por él practicada. De
formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia,
dándose traslado de los escritos presentados."
Ciento
cincuenta y cinco. El artículo 271 queda redactado como sigue:
"Artículo
271.
1. Si en la
comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el
mismo acto por el secretario judicial. A los interesados que no comparezcan
injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los
comparecientes.
2. De no
lograrse acuerdo, el Secretario citará a los interesados a una comparecencia
ante el Juez o Tribunal, quien continuará el incidente, efectuándose las
alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de
las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones
planteadas y se establecerá la forma de distribución."
Ciento
cincuenta y seis. El artículo 274 queda redactado como sigue:
"Artículo
274.
1.
Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial
no hubiere sido llamado con anterioridad, el secretario judicial le dará
audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la
práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del
deudor principal que le consten.
2. Dentro
de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el
Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial, dictará decreto declarando,
cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este
caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se
entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al
ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3.
Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para
estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de
insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes
establecidos en el artículo 248 de esta ley, si bien en todo caso se deberá dar
audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que
puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
4. De estar
determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo
del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, el
secretario judicial le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días
y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.
5. La
declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el ''Boletín Oficial
del Registro Mercantil''".
Ciento
cincuenta y siete. El artículo 278 queda redactado como sigue:
"Artículo
278.
Instada la
ejecución del fallo, por el Juez competente se dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma.
Seguidamente
el Secretario citará de comparecencia a las partes ante el Juez dentro de los
cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran
sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente,
se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o
su representante, se celebrará el acto sin su presencia."
Ciento
cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 280 queda redactado como sigue:
"2. A
tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una
vez solicitada la readmisión, el Juez competente dictará auto conteniendo la
orden general de ejecución y despachando la misma y acordará requerir al
empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días,
sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el
artículo 282."
Ciento
cincuenta y nueve. El apartado 1 del artículo 281 queda redactado como sigue:
"1. En
los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no
procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que
regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el
Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los
veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la
reincorporación, dispone el artículo precedente."
Ciento
sesenta. El artículo 282 queda redactado como sigue:
"Artículo
282.
Cuando el
empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el
artículo anterior, el secretario judicial acordará las medidas siguientes:
a) Que el
trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía
que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio
colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión
en debida forma. A tal fin, cumplimentará la autorización contenida en el auto
despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una
cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al
trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta
que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al
empresario del saldo existente en esa fecha.
b) Que el
trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que
pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes.
c) Que el
delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades
propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún
obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la
autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que
dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores."
Ciento
sesenta y uno. El apartado 1 del artículo 283 queda redactado como sigue:
"1.
Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de
trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá
abandonarla en el plazo de un mes. El secretario judicial, si existe motivo
fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más."
Ciento
sesenta y dos. El artículo 286 queda redactado como sigue:
"Artículo
286.
1. En los
procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social,
una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se
remitirá por el secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o
Servicio común competente.
2. El
indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la
Oficina judicial el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las
partes, requiriendo el Secretario a la condenada para que lo ingrese en el
plazo de diez días."
Ciento
sesenta y tres. El artículo 288 queda redactado como sigue:
"Artículo
288.
1. La
ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano
judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el
Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades
percibidas.
2. Si para
recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado
consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el
secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a aquélla, garantizándose
por el Estado la devolución al empresario, en su caso, de las cantidades que se
abonen al trabajador.
3. De no
haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al
trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el secretario judicial
remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá
para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador."
Ciento
sesenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 291 queda redactado como sigue:
"1. Si
se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la
ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba
la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el secretario
judicial o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades
abonadas."
Ciento
sesenta y cinco. El artículo 301 queda redactado como sigue:
"Artículo
301.
Las
sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de
impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos
fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la
pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera
interponerse."
Ciento
sesenta y seis. El artículo 302 queda redactado como sigue:
"Artículo
302.
Frente a
las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional sólo
procederá el recurso de reposición, que se sustanciará de conformidad con lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra las resoluciones dictadas
por el secretario judicial cabrá interponer recurso de reposición y, cuando así
lo prevea la Ley, posterior recurso de revisión."
Ciento
sesenta y siete. Se suprime la disposición adicional quinta.
14. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de
22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Se modifica
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en los siguientes
términos:
Uno. El
párrafo primero del artículo 17 queda redactado como sigue:
"Los
secretarios judiciales de las Audiencias Provinciales, y, en su caso, de la
Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior
al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para
juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados."
Dos. El
artículo 22 queda redactado como sigue:
"Artículo
22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones.
El
secretario judicial señalará día para la vista de la excusa, advertencia o
recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado
advertencia o excusa. En el acto de la vista, se practicarán a presencia del
Magistrado-Presidente, de quienes hubieren acudido al acto, y del secretario
judicial las diligencias propuestas, y aquél resolverá dentro de los tres días
siguientes."
Tres. El
artículo 25 queda redactado como sigue:
"Artículo
25. Traslado de la imputación.
1. Incoado
el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del
Jurado, el Juez de Instrucción acordará que el secretario judicial notifique de
forma inmediata la resolución a los imputados y les convoque en el plazo de
cinco días a una comparecencia con objeto de concretar la imputación; a dicha
comparecencia también serán citados el Ministerio Fiscal y las partes
personadas.
Al tiempo
de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella
admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad.
El imputado
estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no
designarlo, de letrado de oficio.
2. Si son
conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados, el Juez
de Instrucción acordará que sean citados para ser oídos en la comparecencia
prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, el secretario
judicial les instruirá por medio de escrito, de los derechos a que hacen
referencia los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal
diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el
derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se
personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones
establecidas en el artículo 119 de aquella ley, el derecho de asistencia
jurídica gratuita.
3. En la
citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio
Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la
imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo
que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere
causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar
las diligencias de investigación que estimen oportunas."
Cuatro. El
artículo 27 queda redactado como sigue:
"Artículo
27. Diligencias de investigación.
1. Si el
Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre
la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando
practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para
decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen
practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente
ley.
2. También
podrán las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los cinco días
siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última
de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes por el
secretario judicial al objeto de que puedan instar lo que a su derecho
convenga.
3. Además
podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las
diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho
justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes
acusadoras.
4. Si el
Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio,
mandará dar nuevo traslado a las partes a fin de que insten, en el plazo de
cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral,
formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando
estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya
finalizado la práctica de las ya ordenadas."
Cinco. El
apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:
"2. De
dicho escrito se dará traslado por el secretario judicial a la representación
del acusado, quien formulará escrito en los términos del artículo 652 Ley de
Enjuiciamiento Criminal."
Seis. El
apartado 1 del artículo 30 q
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