Proyectos Normativos

Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal.


Exposición de motivos

I

Las reformas de las leyes procesales que se abordan en esta ley tienen su antecedente inmediato en la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se acometió mediante la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Esta reforma fue consecuencia del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001.

En concreto, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, prevé que el Gobierno apruebe los proyectos de leyes necesarios para adecuar las leyes procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificadas, que en lo relativo a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales se recogen en el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Esta ley tiene asimismo por objeto la reforma del sistema de recursos. El poder judicial se estructura en torno a una pluralidad de órganos jurisdiccionales que, servidos por jueces y magistrados, ejercen la función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, como dispone el artículo 117.3 CE. Esta arquitectura judicial, la tipología de los órganos que la integran y las funciones atribuidas a su competencia, demanda una reforma que, sirviendo a los intereses generales, redunde en una justicia de calidad, acentúe la incidencia que sobre el poder judicial tiene la organización territorial del Estado y garantice la igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la ley.

Con esta reforma del sistema de recursos en que se concreta lo anterior se pretende, de un lado, que el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sea el garante de la igualdad y de la seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento estatal, cumpliendo su función unificadora y, de otro, que los Tribunales Superiores de Justicia sean efectivamente la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Las demandas y propuestas reiteradas del Tribunal Supremo en este sentido se han sucedido desde hace mas de una década. Se ha instado reiteradamente la reforma de las normas procesales sobre los asuntos atribuidos a su conocimiento que permitiera agilizar la respuesta del Tribunal Supremo a las demandas de los ciudadanos y, al tiempo, ejercer dignamente la alta función que constitucionalmente tiene encomendada este Tribunal. En este sentido, ya el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia reconocía que deben afrontarse "las reformas para lograr un funcionamiento más ágil y eficaz del Tribunal Supremo y que potencien su función como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales".

Por otro lado, la modificación de las atribuciones de los Tribunales Superiores de Justicia pretende convertir a estos órganos, como impone el artículo 152.1 de la CE, en la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del modelo territorial de descentralización política previsto en la Constitución se proyectan sobre la organización judicial de la mano precisamente de los Tribunales Superiores de Justicia, al introducir en la organización de la Comunidad Autónoma a un órgano judicial que ostenta el grado máximo, en el que culmina la organización judicial, y en el que se agotarán las "sucesivas instancias judiciales", ex artículo 152.1, párrafo primero, de la CE. Conviene tener presente que un Estado compuesto, como el nuestro, en el que coexisten una pluralidad de ordenamientos jurídicos, debe asentarse sobre el principio de diversidad en relación con las normas emanadas de las Comunidades Autónomas y en el de unidad e igualdad en la aplicación de las normas emanadas del Estado. También el expresado Pacto de Estado se refiere a la "adaptación de la Justicia al Estado de las Autonomías (...) y los Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico".

Esta nueva configuración de los recursos de casación -que constituyen la vía más numerosa de entrada de asuntos al Tribunal Supremo- como recursos para la unificación de doctrina, impone una mayor vinculación de todos los órganos judiciales a los pronunciamientos del Alto Tribunal, como señala el artículo 5.1 de esta Ley orgánica y se deriva de su posición constitucional, artículo 123 CE, como el órgano superior en todos los órdenes.

Por otro lado, en correspondencia con esta función uniformadora que corresponde al Tribunal Supremo, en relación con la interpretación y aplicación del derecho estatal, también se intensificará en su ley procesal la unificación de doctrina que corresponde a la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del derecho propio de la Comunidad Autónoma.

La sección a la que se atribuye tal función es exponente de esta atribución y ha de tener su reflejo también, ex artículo 122.1 CE, en ley orgánica.

 

II

 

En lo que respecta a la adecuación de las leyes procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, la reforma va a facilitar la puesta en marcha de la nueva Oficina judicial, cuyos principios inspiradores se encuentran recogidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio: "agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones". De este modo, "los ciudadanos obtendrán un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia".

Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen estos objetivos de funcionamiento se encuentra indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha de aquella Administración.

La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el secretario judicial, en las mejores condiciones de trabajo si se encuentra al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, lo impulsará para que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.

Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman regulan el procedimiento y no la organización, a lo largo del articulado de las mismas se ha tratado de no hacer mención, salvo en supuestos excepcionales, a los servicios comunes procesales. En la mayoría de los casos el criterio adoptado es el de atribución al secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley orgánica, de conformidad con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la dirección técnico procesal del secretario judicial (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

De otro lado, las leyes de procedimiento no se refieren a cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida cuenta, además de lo ya dicho, que han de ser igualmente aplicables en aquellos órganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor facilidad, pero también en aquellos otros que tarden algún tiempo más en incorporarse al proceso, visto que la organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.

 

III

 

El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.

Existen además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable.

La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Han de hacerse puntualizaciones relativas al inicio del procedimiento y a los modos de terminación del mismo.

El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello se ha reservado a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la puesta en marcha del proceso y continúa estando dentro de la esfera de sus competencias la incoación del procedimiento mediante la admisión de la demanda, denuncia o querella.

No obstante, se ha regulado que el secretario judicial pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en cada orden jurisdiccional y para cada tipo de procedimiento antes de que el Juez o Tribunal se pronuncie acerca de aquellas admisiones. De este modo, el secretario judicial puede requerir la subsanación de los eventuales defectos del escrito iniciador. Así, la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.

Una vez superado este primer trámite procesal, que descargaría de trabajo al Juez, es éste quien decide acerca de la admisión de la demanda o de la querella, y sin perjuicio de que examine de nuevo los requisitos meramente formales y pueda ponerlos de manifiesto e interesar nueva subsanación, de resultar procedente.

Por lo que se refiere a la terminación del procedimiento, la idea que preside la reforma es que en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes, o por haber llegado estas a un acuerdo, pueda el secretario judicial dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del secretario judicial a fin de que el titular del órgano judicial pueda revisar la resolución.

De este modo, han sido atribuidas al secretario judicial la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, la homologación de la transacción alcanzada por las partes, etc.

También, desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial les reconoce como propia en el artículo 456.3.c).

La atribución de esas nuevas competencias a los Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del secretario judicial.

Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema en una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del secretario judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el secretario judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.

Resta por advertir que se ha decidido no incluir en el presente texto la modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pues la plasmación de las nuevas funciones de los secretarios judiciales en dicho ámbito se contemplará en la próxima reforma de la mencionada ley orgánica.

 

IV

 

Como objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes procesales, como ya se adelantó, se encuentran, como más significativos, los siguientes:

En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la grabación de las vistas del modo en que ya había sido regulada en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y siempre y cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello. En el orden jurisdiccional penal, sin embargo, se introduce dicha grabación de las vistas de manera incondicionada en los procedimientos que se sigan por delito, modificando para ello en lo necesario la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado. También en el orden jurisdiccional penal y en concreto en el sumario ordinario se ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a partir de la STC 66/89, de 17 de abril, que exige restablecer en la llamada fase intermedia el equilibrio de las partes en el proceso penal; por ello se ha introducido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dará traslado de la causa a la defensa del procesado a fin de que se pronuncie acerca del auto de conclusión del sumario, solicitar la práctica de nuevas diligencias de prueba, o solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

En segundo lugar, el fomento de las buenas prácticas procesales. En las diversas leyes de procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en una única causa, o bien, como en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si se tramita un pleito testigo, suspendiéndose el resto de recursos en tanto no se resuelve el primero.

Cabe añadir que además estas previsiones legales serán el instrumento adecuado para hacer efectivos los objetivos de transparencia en las actuaciones de los órganos judiciales y la correcta evaluación del desempeño de sus titulares.

También para lograr este objetivo se ha introducido en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas. Se considera primordial para lograr que los pleitos sean señalados para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen, que sea el secretario judicial quien, desde un Servicio centralizado y gestionando una "agenda programada" de señalamientos establezca la fecha para los mismos, pues de este modo podrá conciliarse aquella finalidad con la deseable racionalización en la utilización de las salas de vistas, a todo lo que se añade la ineludible necesidad de utilizar un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y organizándose los distintos Servicios Comunes Procesales serán los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos y no en las unidades procesales de apoyo directo al Juez quien auxilien a éste en la celebración de vistas en sala.

No obstante esta atribución de competencias a los Secretarios judiciales, el señalamiento se verificará teniendo en cuenta los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano judicial les indiquen en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En tercer lugar, se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento Esta finalidad se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No ha podido lograrse este propósito, debido a la antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Donde sí se ha optado por modificar la Ley ha sido en aquellos artículos en los que aún hoy se mantenía la referencia a la pena de muerte, tales como el artículo 877 o el Capítulo IV del Título II del Libro V (artículos 947 a 953), relativo al recurso de casación en las causas de muerte.

Además se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas. No se procede, sin embargo a la actualización de las cuantías que puede hacerse con posterioridad a través de las habilitaciones concedidas al Gobierno.

Por último, ha de apuntarse que, como es lógico, la Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás Leyes de procedimiento. Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina judicial, como se verá más adelante y a la espera de que se produzca la revisión completa de esta ley para dar luz a una de nuevo cuño como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

V

 

La reforma de los asuntos atribuidos legalmente al conocimiento del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia es una cuestión en la que, tras amplio debate, se ha alcanzado un asentimiento general que atribuye al Tribunal Supremo la función de depurar las infracciones cometidas en la aplicación de normas estatales y no en relación con el derecho propio de las Comunidades Autónomas que, por su propia naturaleza, es diverso y no se conjuga con una función uniformadora de índole jurisdiccional. Serán las respectivas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, los órganos encargados de depurar las infracciones cometidas en la aplicación de normas emanadas de las Comunidades Autónomas. Así se recogía ya en el Pacto de Estado para la reforma de la Reforma de la Justicia que establece la función del Tribunal Supremo "como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales", y atribuye a los "Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico".

La atribución a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento de recursos de casación en materia de derecho estatal, que luego serían susceptibles de impugnación ante el Tribunal Supremo, para garantizar esa función unificadora de normas estatales, supondría en el momento actual aumentar los grados procesales, con la consiguiente demora en la resolución definitiva de los recursos en perjuicio de los ciudadanos, teniendo en cuenta, además, que actualmente los Tribunales Superiores de Justicia, en el orden contencioso administrativo, ya se pronuncian en muchos casos sobre la infracción de normas de Derecho estatal, sin ulterior recurso.

 

VI

 

El recurso de casación, como instrumento de impugnación de las resoluciones judiciales, además de satisfacer el interés de los litigantes, al someter a un nuevo enjuiciamiento la resolución judicial que estiman contraría a su interés, tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico. Esta salvaguarda del ordenamiento jurídico debe realizarse mediante una función uniformadora que garantice los principios antes enunciados de igualdad y seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho estatal.

Acorde con tales principios, la presente reforma cambia la naturaleza y configuración del recurso de casación que pasa a ser, esencialmente, un recurso para la unificación de doctrina, limitando su ámbito a las infracciones que se hayan producido en la aplicación del ordenamiento jurídico estatal con motivo de pronunciamientos discrepantes de los órganos judiciales inferiores. Esta función unificadora adquiere diversa intensidad según las peculiaridades de cada orden jurisdiccional y la naturaleza de las normas en las que se funda el recurso.

1. En el orden penal, la reforma procesal se orienta, de un lado, a culminar la generalización de la segunda instancia penal que, iniciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, diseña el procedimiento a seguir para satisfacer las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ante las reiteradas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU que declaran el incumplimiento de España del citado precepto. Y, de otro, la reforma se concreta en adaptar el recurso de casación a la puesta en marcha de la doble instancia penal, pues si todos los asuntos son susceptibles de un doble enjuiciamiento, la casación debe dejar de ser una "casación ampliada" y debe ceñir su ámbito al propio de un recurso extraordinario con finalidad unificadora.

En este sentido, el recurso de apelación como cauce ordinario de impugnación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, adopta un sistema de apelación limitada, entre cuyos motivos de impugnación no se encuentra el error en la valoración de la prueba. Los motivos en los que se puede fundamentar el recurso de apelación son la infracción de la presunción de inocencia, de las garantías procesales, la infracción de norma constitucional o legal, o la aparición de hecho nuevo. Manteniéndose, por otro lado, el sistema tradicional de práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación.

Se puede revisar, por tanto, a través de este cauce procesal de la apelación, la aplicación del Derecho realizada por el órgano "a quo" y el control de los hechos realizado por el expresado órgano judicial únicamente cuando se trata de verificar que la condena se sustenta sobre pruebas lícitas, que existe prueba de cargo suficiente y si la prueba practicada permite sostener la culpabilidad mas allá de toda duda razonable.

El establecimiento de la segunda instancia en todos los procesos penales plantea la cuestión de la adecuación del recurso de casación a este nuevo régimen de recursos. En este sentido el recurso de casación debe cumplir las funciones clásicas de carácter nomofiláctico y de unificación en la interpretación de la ley.

A la Sala Segunda del Tribunal Supremo le corresponde unificar los pronunciamientos contrarios a la jurisprudencia del Alto Tribunal, o los pronunciamientos entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, y fijará la jurisprudencia sobre normas nuevas, sin que los hechos puedan ser alterados en casación.

En la vertiente procedimental se pretende establecer un primer filtro, sobre la admisibilidad de la casación, en el momento de la preparación del recurso ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende recurrir, intensificando el control de la Sala de instancia sobre los requisitos a cumplir en la preparación. También se fortalece y adapta el trámite de admisión del recurso de casación al nuevo recurso centrado principalmente en la unificación de doctrina.

2. En orden contencioso administrativo, las normas de derecho público emanadas de las Comunidades Autónomas tienen una presencia cada vez mas intensa en correspondencia con el nivel de descentralización del Estado español. Así es, el Estado de las autonomías ha llegado a un grado de descentralización, que ha de tener su reflejo en el régimen de recursos atribuidos al conocimiento de los Tribunales. Así, debe distinguirse entre el recurso de casación contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia y contra la de la Audiencia Nacional. Reservándose al Tribunal Supremo la unificación de doctrina en relación con las normas estatales y a los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico.

Por tanto, el cauce procesal de la unificación de doctrina tiene sentido cuando pueden producirse interpretaciones diversas en la aplicación del ordenamiento jurídico estatal por distintos órganos judiciales que, además, también conocen de la aplicación del Derecho propio de las Comunidades Autónomas, pero pierde significado cuando se trata de depurar las infracciones realizadas por un solo órgano judicial, con jurisdicción en toda España, que solo conoce de la impugnación de actos de la Administración General del Estado aplicando normas estatales, como sucede con la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

Por tal razón, el sistema de recursos de casación ante el Tribunal Supremo debe distinguir entre la casación contra resoluciones dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, y las emanadas de la misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia. En el primer caso, la reforma se construye sobre el interés casacional como uno de los supuestos que determina la recurribilidad de la resolución judicial, cuya noción, no obstante, se integra, entre otras, por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, en el segundo supuesto, la función unificadora emerge y se manifiesta en toda su dimensión.

El tiempo trascurrido desde la introducción del recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa, por la Ley 10/1992, que modificó la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, cuya regulación no fue alterada en lo esencial por la Ley 29/1998, y la progresiva asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, propia de un Estado compuesto, con grado de descentralización alcanzado, imponen, por tanto, la consiguiente adaptación del recurso de casación.

a) El recurso de casación contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se articula en torno a una suerte de recurribilidad general siempre que concurra el interés casacional cuya noción se nutre del elemental principio unificador, depurar de las infracciones producidas por contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional o con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o cuando afecte a un gran número de situaciones trasciendo del objeto del recurso, que alude a la trascendencia y repercusión de la cuestión suscitada. Interés casacional que puede operar aún cuando el recurso no supere la summa gravavinis, como excepción a la misma. Manteniéndose, por otro lado, las tradicionales excepciones por razón de la materia, asuntos de personal, y por razón de la cuantía cuando no concurra, en relación con está última, el interés casacional.

En el ámbito procedimental las novedades vienen de la mano de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la limitación en la oposición a la admisión del recurso, o de la experiencia, como la flexibilización de la audiencia en el trámite de admisión cuando se apliquen criterios reiterados.

Por otro lado, se pretende adelantar al momento de la preparación el filtro de recursos que pretenden acceder al Tribunal Supremo. A tal fin, las Salas de instancia deben realizar un control sobre la recurribilidad de la resolución o que la justificación exigida por la ley, según los distintos casos, haya sido cumplida.

b) Por otro lado, el recurso de casación contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia es un recurso para la unificación de doctrina que introduce novedades en el formato tradicional de este tipo de recursos.

El recurso cumple la función unificadora por ser el instrumento que depura las contradicciones entre la sentencia que se recurre con otras dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y otros Tribunales Superiores de Justicia, con las tradicionales exclusiones en materia de personal, electoral y derecho de reunión. El establecimiento de una summa gravaminis no se configura como un presupuesto inexcusable, sino que se admite, por vía de excepción que el recurso presente interés casacional. Permitiendo, de este modo, que se amplíe el ámbito objetivo del recurso y que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre determinadas materias que si no fuera por la aplicación del interés casacional no podrían acceder al Alto Tribunal.

Se suavizan las identidades previstas tradicionalmente para la unificación de doctrina, especialmente cuando se trata de infracciones procesales permitiendo la recurribilidad de los autos sometidos a menores exigencias que las sentencias, del mismo modo que la invocación de vicios procesales también determina, por su propia naturaleza, que las identidades tradicionales aparezcan devaluadas.

El procedimiento es común a ambos recursos, siendo en este caso de aplicación las normas relativas a la preparación, oposición e inadmisión del recurso señaladas en el apartado anterior.

Se fortalece la función unificadora del Derecho propio de las Comunidades Autónomas que realizan las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante la ampliación del ámbito objetivo del recurso y la posibilidad de crear una sección específica para conocer de los recursos para la unificación de doctrina y en interés de la ley por infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas, cuando el número de asuntos lo demande.

c) Y, en fin, una expresión más de la función que corresponde al Tribunal Supremo es la competencia de este Tribunal para conocer también de los recursos que se interpongan contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que hayan declarado nula o conforme a Derecho una disposición general emanada de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, únicamente cuando se trate de depurar la infracción de normas estatales o comunitarias europeas. El control del Tribunal Supremo sobre la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales se produce únicamente cuando se invoca la infracción de normas estatales o comunitarias europeas.

Por último, la reforma también incorpora las aportaciones jurisprudenciales integrando lagunas de la ley, sobre el fuero electivo o sobre la cuantía aplicable en los asuntos procedentes del Tribunal de Cuentas.

3. En el orden civil, el recurso de casación se configura con una finalidad unificadora, pues el presupuesto para la recurribilidad de las resoluciones se articula en torno al "interés casacional". De este modo el Tribunal Supremo unificará las resoluciones contrarias a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, a la doctrina del Tribunal Constitucional, o los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, además de fijar jurisprudencia sobre normas nuevas.

Se excluyen de la casación aquellas sentencias que no produzcan efecto de cosa juzgada material ante la posibilidad del juicio plenario posterior.

Se mantiene la tradicional exclusión por razón de la cuantía y se suprime el controvertido recurso extraordinario por infracción procesal, concebido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tras casi cinco años no ha llegado a aplicarse, estando vigente el régimen transitorio previsto en la citada ley de trámites. Este recurso, objeto de numerosas criticas por la doctrina, fragmentaba la casación y obligaba a una polémica elección entre motivos de impugnación, sustantivos o procesales, que no eran incompatibles entre sí.

Esta supresión comporta la ampliación del ámbito objetivo del recurso, en el que pueden ser alegadas la infracción de normas sustantivas y naturaleza procesal. Ahora bien, en el caso de las infracciones procesales se limitan las instancias en las que pueden alegarse este tipo de infracciones, sentando el principio general de que es el juez superior en grado el que depura las infracciones que se imputan al inferior. De este modo, solo se pueden alegarse en casación las infracciones procesales originadas en la segunda instancia, no las que se hayan producido o tengan su origen en la primera instancia, que han de ser depuradas por la Sala de apelación. Se considera, por tanto, que existe "interés casacional" en estos casos cuando se trate de infracciones procesales originadas por primera vez en la segunda instancia, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o aplicando normas sobre las no exista jurisprudencia.

Se amplia la competencia de la Sala de lo Civil y Penal, en cuanto Sala de lo Civil, al conocimiento de todo el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, no solo del Derecho histórico y sus actualizaciones, en el que asistimos a una producción cada vez mas creciente de normas de Derecho privado emanadas de las Comunidades Autónomas. Esta atribución se mantiene aún cuando la sentencia se haya dictado por un órgano judicial con sede en otra Comunidad Autónoma, por razón del domicilio del demandado. De este modo, la Sala Primera del Tribunal Supremo no conocerá de los recursos fundados en la infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas. También se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la revisión contra sentencias dictadas por órganos judiciales radicados en la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el ámbito procedimental, se pretende que en la fase de preparación ante las Audiencias Provinciales se realice un primer filtro de los asuntos susceptibles de recurso de casación. La interposición se hace ante la Sala Primera, pues la experiencia ha demostrado que ninguna ventaja ha producido la interposición ante las Audiencias Provinciales que estableció la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se modifica el trámite de admisión en relación con la audiencia a las partes, según la causa de inadmisión concurrente, y la audiencia en todo caso al Ministerio Fiscal.

Finalmente, como cláusula de cierre se crea un recurso de casación en interés de la ley que, interpuesto por el Ministerio Fiscal y cuya resolución no afecta a las situaciones jurídicas particulares, cumple con la finalidad de formar jurisprudencia sobre las normas aplicables en el proceso.

 

VII

 

Además, resulta incompatible con una tutela judicial verdaderamente efectiva y con una Administración de Justicia eficaz, que la resolución de un recurso de casación o la simple admisión a trámite del mismo pueda demorarse durante años. Los ciudadanos demandan que la respuesta final a sus problemas, en los casos en que proceda la intervención del Tribunal Supremo, se produzca también en un tiempo razonable. A tal fin la casación debe conjugar la posición del Tribunal Supremo como órgano judicial que representa el último grado jurisdiccional por ser el superior en todos los órdenes, al que se encomienda la función de orientación y unificación del ordenamiento jurídico estatal, y el de los Tribunales Superiores como la culminación de la organización judicial en la Comunidad Autónoma, con una Administración de Justicia cada vez más eficaz. La modificación del sistema de recursos, en este sentido, pretende también mejorar la Justicia, agilizar su funcionamiento y permitir que la prestación del servicio se desarrolle dentro de unas coordenadas razonables de certeza en todos sus grados, y particularmente en relación con los recursos de casación, que constituye la principal vía de entrada de asuntos ante el Tribunal Supremo.

Por último, la reforma se completa intensificando la especialización en la provisión de vacantes en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo.

 

1.  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:

"Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes."

Dos. El artículo 463 queda redactado como sigue:

"Artículo 463.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, la competencia se determinará por reparto."

Tres. El artículo 464 queda redactado como sigue:

"Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites."

Cuatro. El artículo 465 queda redactado como sigue:

"Artículo 465.

El que intente el acto de conciliación presentará demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.

La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más."

Cinco. El artículo 466 queda redactado como sigue:

"Artículo 466.

El secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello.

En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación."

Seis. El artículo 467 queda redactado como sigue:

"Artículo 467.

El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar."

Siete. El artículo 468 queda redactado como sigue:

"Artículo 468.

Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.

Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior."

Ocho. El artículo 469 queda redactado como sigue:

"Artículo 469.

Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, el secretario judicial o el Juez de Paz darán el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas."

Nueve. El artículo 471 queda redactado como sigue:

"Artículo 471.

El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, el secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.

Si las partes alcanzaran la avenencia, el secretario judicial o el Juez de Paz dictarán resolución aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones."

Diez. El artículo 473 queda redactado como sigue:

"Artículo 473.

En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el secretario judicial o el Juez de Paz y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.

Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás."

Once. El artículo 476 queda redactado como sigue:

"Artículo 476.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, por los trámites establecidos para la ejecución de los títulos judiciales, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.

En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne."

 

2.  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del artículo 4 queda redactado como sigue:

"Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento."

Dos. El artículo 15 queda redactado como sigue:

"Artículo 15.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3. El de la residencia del reo presunto.

4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y el secretario judicial remitirá las diligencias y efectos ocupados."

Tres. El párrafo tercero del artículo 22 queda redactado como sigue:

"Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer."

Cuatro. El párrafo tercero del artículo 25 queda redactado como sigue:

"Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte competente."

Cinco. El artículo 34 queda redactado como sigue:

"Artículo 34.

El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello."

Seis. El párrafo segundo del artículo 36 queda redactado como sigue:

"El secretario judicial extenderá y remitirá el testimonio en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa."

Siete. El párrafo primero del artículo 37 queda redactado como sigue:

"El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y mandará oír al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 320 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo."

Ocho. El artículo 38 queda redactado como sigue:

"Artículo 38.

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados."

Nueve. El párrafo primero del artículo 39 queda redactado como sigue:

"Si se denegare la inhibición, el secretario judicial comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente."

Diez. El artículo 41 queda redactado como sigue:

"Artículo 41.

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, el secretario judicial lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa."

Once. El artículo 42 queda redactado como sigue:

"Artículo 42.

Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, el secretario judicial lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo."

Doce. El artículo 109 queda redactado como sigue:

"Artículo 109.

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad."

Trece. Los párrafos segundo y cuarto del artículo 118 quedan redactados de la siguiente forma:

"La admisión por el Juez de la denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta por el secretario judicial inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados."

"Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, el secretario judicial les requerirá para que lo verifiquen o interesará su nombramiento de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación."

Catorce. Se modifica la rúbrica del Título VI y del Capítulo primero del Título VI que quedan redactadas de la siguiente manera:

"TÍTULO VI

De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

CAPÍTULO I

De las resoluciones de los Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales"

Quince. El artículo 141 queda redactado como sigue:

"Artículo 141.

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir."

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 144 bis en los siguientes términos:

"Artículo 144 bis.

Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el secretario judicial lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir."

Diecisiete. El artículo 145 queda redactado como sigue:

"Artículo 145.

Para dictar autos o sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta ley baste menor número.

Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.

Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes."

Dieciocho. El artículo 159 queda redactado como sigue:

"Artículo 159.

En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados cronológicamente."

Diecinueve. El artículo 160 queda redactado como sigue:

"Artículo 160.

Las sentencias definitivas se leerán por el Juez o Magistrado que las dictó o por el Ponente si se tratare de un órgano colegiado, y el secretario judicial las notificará a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más, en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificarán por el secretario judicial únicamente a los Procuradores.

Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme."

Veinte. El artículo 161 queda redactado como sigue:

"Artículo 161.

Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."

Veintiuno. El artículo 166 queda redactado como sigue:

"Artículo 166.

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el secretario judicial o el funcionario que la realice."

Veintidós. El artículo 175 queda redactado como sigue:

"Artículo 175.

Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citación contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3. El objeto de la citación.

4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.

5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:

1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.

3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho."

Veintitrés. El artículo 178 queda redactado como sigue:

"Artículo 178.

Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo, pudiendo dirigirse a la Policía Judicial para que se le busque en el breve término que al efecto se señale, así como a los Registros oficiales, colegios profesionales, entidades o empresas en que el interesado ejerza su actividad, o a otros centros, entidades u organismos en los que puedan existir datos que faciliten su localización."

Veinticuatro. El artículo 197 queda redactado como sigue:

"Artículo 197.

Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas."

Veinticinco. El artículo 204 queda redactado como sigue:

"Artículo 204.

Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Veintiséis. El artículo 205 queda redactado como sigue:

"Artículo 205.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal."

Veintisiete. El artículo 211 queda redactado como sigue:

"Artículo 211.

Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.

Los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales se interpondrán en el plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución que fuere su objeto."

Veintiocho. Se modifican las rúbricas del título X y del capítulo I del título X que quedan redactadas de la siguiente forma:

"TÍTULO X

De los recursos contra las resoluciones de los Jueces, de los Tribunales y de los Secretarios Judiciales

CAPÍTULO I

De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales"

Veintinueve. El artículo 224 queda redactado como sigue:

"Artículo 224.

Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia."

Treinta. El artículo 227 queda redactado como sigue:

"Artículo 227.

Puesto el testimonio, el secretario judicial emplazará a las partes para que dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso."

Treinta y uno. El artículo 228 queda redactado como sigue:

"Artículo 228.

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso de reposición, y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el secretario judicial lo reclamará al secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes."

Treinta y dos. El artículo 229 queda redactado como sigue:

"Si el apelante se hubiese personado, el secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal."

Treinta y tres. El artículo 230 queda redactado como sigue:

"Artículo 230.

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista."

Treinta y cuatro. El artículo 232 queda redactado como sigue:

"Artículo 232.

Cuando fuere firme el auto dictado, el secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno."

Treinta y cinco. El artículo 234 queda redactado como sigue:

"Artículo 234.

Recibido dicho informe, el secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días."

Treinta y seis. El artículo 236 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 236.

Contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley."

Treinta y siete. Se añade un nuevo apartado 238 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 238 bis.

1. Del recurso de apelación contra autos dictados por la Audiencia Provincial conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y de la apelación de autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá la Sala de Apelación de ese mismo Tribunal en los casos previstos en esta ley.

2. El recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, subsidiariamente con el recurso de súplica o por separado, no siendo necesario, en todo caso, interponer previamente la súplica.

3. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto recurrido o del que resuelva el previo recurso de súplica, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso y se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse, acompañando, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Si el recurso de apelación se interpusiera subsidiariamente con el de súplica y éste resultare parcialmente estimado, antes de dar traslado a las demás partes personadas el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

4. Admitido por el Tribunal el recurso de apelación presentado, el secretario judicial dará traslado del mismo a las demás partes personadas por un periodo de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos que deseen en apoyo de sus pretensiones. Dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo, el Secretario judicial remitirá las actuaciones o el testimonio de los particulares señalados a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma o a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

5. El recurso de apelación será resuelto sin más trámites por el órgano competente dentro de los diez días siguientes a su recepción. No obstante, podrá celebrarse vista previa petición justificada de las partes o bien de oficio por el tribunal cuando lo considere éste necesario para la correcta formación de una convicción fundada. En este caso, el secretario judicial señalará la vista en el plazo más breve posible a contar desde su recepción por el Tribunal Superior de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes. El recurso se resolverá dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la vista.

6. El recurso de apelación tendrá efectos suspensivos en aquellos casos expresamente previstos por la Ley.

7. Serán susceptibles del recurso de apelación los autos que se dicten sobre suspensión de la ejecución de las penas y sobre sustitución de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal."

Treinta y ocho. Se añade un capítulo II al título X y se incluyen dos artículos 238 ter y 238 quater con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO II

De los recursos contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales

Artículo 238 ter.

Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.

El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

Contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición sólo cabrá recurso de revisión cuando lo disponga expresamente la Ley, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida.

Artículo 238 quáter.

El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.

Admitido a trámite el recurso de revisión, por el secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Treinta y nueve. El artículo 242 queda redactado como sigue:

"Artículo 242.

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el secretario judicial, con vista de los justificantes."

Cuarenta. El artículo 243 queda redactado como sigue:

"Artículo 243.

Hechas la tasación y regulación de costas por el secretario judicial, éste dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días."

Cuarenta y uno. El artículo 244 queda redactado como sigue:

"Artículo 244.

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación y regulación de costas practicada, o tachadas de ilegítimas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Cuarenta y dos. El párrafo tercero del artículo 306 queda redactado como sigue:

"Tan pronto como se ordene por el Juez o Tribunal la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél."

Cuarenta y tres. El artículo 308 queda redactado como sigue:

"Artículo 308.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda."

Cuarenta y cuatro. El párrafo primero del artículo 324 queda redactado como sigue:

"Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión."

Cuarenta y cinco. El párrafo primero del artículo 326 queda redactado como sigue:

"Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho."

Cuarenta y seis. El artículo 332 queda redactado como sigue:

"Artículo 332.

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito por el secretario judicial en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes."

Cuarenta y siete. El párrafo segundo del artículo 333 queda redactado como sigue:

"Al efecto el secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias."

Cuarenta y ocho. El artículo 334 queda redactado como sigue:

"Artículo 334.

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos."

Cuarenta y nueve. El artículo 335 queda redactado como sigue:

"Artículo 335.

Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y, especialmente, todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa."

Cincuenta. El artículo 338 queda redactado como sigue:

"Artículo 338.

"Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito."

Cincuenta y uno. El artículo 342 queda redactado como sigue:

"Artículo 342.

Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todas las prendas del traje con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación."

Cincuenta y dos. El artículo 364 queda redactado como sigue:

"Artículo 364.

En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, el Juez recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito."

Cincuenta y tres. El artículo 365 queda redactado como sigue:

"Artículo 365.

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título.

El secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe.

Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Juez les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público."

Cincuenta y cuatro. El artículo 367 queda redactado como sigue:

"Artículo 367.

En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame."

Cincuenta y cinco. Se introduce un artículo 367 ter con la siguiente redacción:

"Artículo 367 ter.

1. Podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del secretario judicial competente.

2. En todo caso, el secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.

4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible."

Cincuenta y seis. El párrafo segundo del artículo 369 queda redactado como sigue:

"En la diligencia que extienda el secretario judicial se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo."

Cincuenta y siete. El párrafo primero del artículo 375 queda redactado como sigue:

"Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro."

Cincuenta y ocho. El artículo 393 queda redactado como sigue:

"Artículo 393.

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, el Juez suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Siempre se hará constar por el secretario judicial en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio."

Cincuenta y nueve. El artículo 395 queda redactado como sigue:

"Artículo 395.

El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos por el secretario judicial."

Sesenta. El artículo 401 queda redactado como sigue:

"Artículo 401.

En la declaración se consignarán por el secretario judicial íntegramente las preguntas y las contestaciones."

Sesenta y uno. El párrafo primero del artículo 414 queda redactado como sigue:

"El Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, para los efectos que procedan, la resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario."

Sesenta y dos. El artículo 416 queda redactado como sigue:

"Artículo 416.

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido."

Sesenta y tres. El artículo 430 queda redactado como sigue:

"Artículo 430.

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

Cuando el Juez considere urgente el examen de un testigo, podrá el secretario judicial citarle verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos, el motivo de la urgencia.

También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración."

Sesenta y cuatro. El artículo 432 queda redactado como sigue:

"Artículo 432.

Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo, pudiendo dirigirse tanto a la Policía Judicial como a los Registros oficiales, colegios profesionales, entidades o empresas en que el interesado ejerza su actividad, o a otros centros, entidades u organismos en los que puedan existir datos que faciliten la localización del testigo."

Sesenta y cinco. El párrafo segundo del artículo 445 queda redactado como sigue:

"En el primer caso se hará expresión por el secretario judicial por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración."

Sesenta y seis. El artículo 446 queda redactado como sigue:

"Artículo 446.

Terminada la declaración, el secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración."

Sesenta y siete. El artículo 447 queda redactado como sigue:

"Artículo 447.

El secretario judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.

Lo mismo hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido el sumario, hasta la terminación de la causa."

Sesenta y ocho. El artículo 448 queda redactado como sigue:

"Artículo 448.

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba."

Sesenta y nueve. El artículo 450 queda redactado como sigue:

"Artículo 450.

No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final el secretario judicial consignará las equivocaciones que se hubieren cometido."

Setenta. El artículo 466 queda redactado como sigue:

"Artículo 466.

Hecho el nombramiento de peritos, el secretario judicial lo notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere."

Setenta y uno. El párrafo cuarto del artículo 470 queda redactado como sigue:

"Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el secretario judicial, y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia."

Setenta y dos. El artículo 479 queda redactado como sigue:

"Artículo 479.

Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis."

Setenta y tres. El artículo 480 queda redactado como sigue:

"Artículo 480.

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciendo constar todas el secretario judicial en la diligencia."

Setenta y cuatro. El párrafo tercero del artículo 498 queda redactado como sigue:

"Inmediatamente después el Juez acordará que se remitan estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa."

Setenta y cinco. El párrafo segundo del artículo 499 queda redactado como sigue:

"Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, acordará remitir a quien lo sea las dilige